MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 99-22039
- I -
NARRATIVA
En fecha 13 de julio de 1999 los abogados Víctor M. Teppa H. Y Luis Edmundo Arias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.831 y 21.117, actuando con el carácter de apoderados judiciales del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/026-99 de fecha 17 de mayo de 1999, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.
El 13 de julio de 1999 se dio cuenta a la Corte y se acordó oficiar al Superintendente del Organismo recurrido, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso en un plazo de 10 días contados a partir de que constara en autos el recibo del referido oficio.
En fecha 16 de septiembre de 1999, se recibieron los aludidos antecedentes administrativos. El 21 de septiembre del mismo año, se acordó agregarlos a los autos y remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del recurso.
El 28 de septiembre de 1999, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 5 de octubre de 1999, el aludido Juzgado admitió el recurso interpuesto, ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y librar el cartel de emplazamiento a los interesados.
En fecha 13 de octubre de 1999, se dejó constancia que la parte recurrente no había consignado las planillas de liquidación de arancel judicial ni timbres fiscales, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión del recurso.
En fecha 14 de marzo de 2001, vista la nota anterior y por cuanto el último acto de procedimiento se realizó en fecha 5 de octubre de 1999 mediante auto de admisión, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Corte a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 20 de marzo de 2001, se recibió el expediente en esta Corte. En fecha 22 de marzo de 2001 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 26 de marzo de 2001, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Expusieron los apoderados judiciales del Colegio de Ingenieros de Venezuela que en fecha 26 de marzo de 1999, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), emitió la Resolución N° SPPLC/014-99 en la cual se determinó el carácter restrictivo de la libre competencia del Manual de Contratación de Servicios de Consultoría de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, por lo que ordenó al Colegio de Ingenieros de Venezuela el cese de la aplicación del aludido Manual, específicamente del Capítulo IV que se refiere a los Costos de los Servicios Profesionales, por configurarse éste una de las prácticas prohibidas en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Indicaron que en fecha 17 de mayo de 1999, PROCOMPETENCIA dictó la Resolución N° SPPLC/026-99, recibida por el Colegio de Ingenieros de Venezuela mediante comunicación N° 001293 de fecha 9 de junio de 1999, en la cual se impuso tanto al aludido Colegio como al de Arquitectos una multa de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por el incumplimiento de la orden contenida en la Resolución N° SPPLC/014-99 de fecha 26 de marzo de 1999.
Alegaron que Ente recurrido, en las aludidas Resoluciones, incurrió en un error al involucrar al mal llamado Colegio de Arquitectos, el cual no tiene existencia legal por cuanto el único Colegio existente en virtud de la Ley que agrupa en su seno a los Arquitectos, es el Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Que la Resolución que se impugna en esta oportunidad ha sido emitida sin considerar que la anterior Resolución (N° SPPLC/014-99), omitió el cumplimiento de lo establecido en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, específicamente sus artículos 54 y 38, correspondiente a la determinación del monto de la caución que debió presentar el Colegio de Ingenieros de Venezuela una vez intentado el recurso contencioso administrativo de anulación en contra de la Resolución N° SPPLC/014-99 de fecha 26 de marzo de 1999, lo que la hace nula.
Que el Organismo querellado ha debido subsanar la omisión emitiendo un complemento de la primera Resolución, señalando el monto de la caución e instando al Colegio recurrente a presentarla, y que sólo en el caso de que ella no fuera presentada era que había lugar a la emisión de la nueva Resolución.
Denunciaron además la ausencia de motivación de hecho y de derecho, ya que no se menciona en la Resolución impugnada la Resolución previa, cuyo presunto incumplimiento ha dado lugar a la imposición de la sanción, por lo que señalaron que la Resolución N° SPPLC/026-99 de fecha 17 de mayo de 1999 está viciada de ilegalidad, por lo que solicitaron su nulidad.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Alzada a pronunciarse con relación al asunto planteado y al respecto observa:
En fecha 5 de octubre de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, en consecuencia ordenó la notificación al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y librar el cartel de emplazamiento a los interesados.
Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 1999, el aludido Juzgado dejó constancia de que la parte recurrente no había consignado la planilla de liquidación de arancel judicial ni timbres fiscales a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 14 de marzo de 1999, se acordó pasar el expediente a esta Corte a los fines de la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma aplicable en los juicios contenciosos administrativos, expresa:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámite, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales”.
En principio, se observa que la normativa anteriormente transcrita alude al “último acto de procedimiento”, sin especificar como lo hace el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que este acto debe provenir por inactividad de “las partes”, por lo que, prima facie, comporta el criterio objetivo explanado por la doctrina en virtud del cual opera la perención con el sólo transcurso del tiempo, inobservándose si la actuación pasiva proviene de las partes o del órgano jurisdiccional.
Conforme a ello, en sentencia de fecha 14 de julio de 1983, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (caso: Cebra S.A. Vs. Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Aragua), luego de un análisis concatenado entre los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 201 y 203 del Código de Procedimiento Civil derogado, concluyó que salvo superfluas variaciones de expresión, no existe diferencia sustancial entre una y otra normativa, agregando que:
“En consecuencia, la perención –o caducidad de la instancia, conforme a terminología más actual- se configura, en cualquiera de los sistemas jurídicos cotejados, por el sólo hecho del transcurso de cierta porción de tiempo sin haberse realizado ningún acto procesal, bien por el órgano judicial o por alguna de las partes. Así mismo la expresión “de derecho” utilizada por el Código procesal, o la más enfática “de pleno derecho” empleada por la Ley Orgánica de esta Corte, significan que el efecto extintivo se produce invariablemente por imperio de la ley, en forma automática e indefectible.
2.- Las consideraciones anteriores permiten concluir que, en sus elementos esenciales, la figura de la perención acogida por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia es la misma que desde el año de 1916 fue consagrada por nuestro Código de Procedimiento Civil y sobre la cual, acertadamente, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, de manera reiterada, ha sentado la siguiente jurisprudencia:
‘Ha acogido el legislador (en la disposición del artículo 201), por lo consiguiente, un criterio objetivo, fundado en el solo transcurso del tiempo, para la procedencia de la perención de la instancia, mientras que en el Código de Procedimiento anterior se requería, además una condición subjetiva, o sea, que la paralización de la causa se debiera a motivos imputables a las partes’. (sentencia de 6-12-73)”.
Bajo términos similares, la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001, (caso: Gonzalo Sánchez Valera Vs. Ministerio de Transporte y Comunicaciones) a los efectos de declarar la perención, mantuvo el criterio anterior y otorgó pleno valor a las reglas sobre la materia estatuida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultando en consecuencia la no observancia a tales fines del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto que de la primera normativa debe concluirse obligadamente que “basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Vs. Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira), expresó:
“Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes (…).
(…) considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa”.
Debe apuntar esta Corte que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló expresamente que esta interpretación “(…) tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil”, siendo en este caso aplicable el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y no la Ley Procesal, no es menos cierto que este criterio es vinculante, acogiéndose en consecuencia en esta oportunidad por tratarse en definitiva de la institución de la perención, observándose al efecto que, tal como lo señaló la aludida Sala, la perención constituye un “castigo” a la inactividad de las partes y no a la inactividad de los administradores de justicia, por cuanto es indudable que en realidad perjudicaría a las mismas partes.
Es pues, la perención es una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, por su inactividad o por falta de impulso.
Siendo así, se observa que en el presente caso el último acto de procedimiento lo constituye el auto de admisión de fecha 5 de octubre de 1999, correspondiéndole a la parte recurrente la consignación de la planilla arancelaria respectiva y los timbres fiscales, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
Cabe observar que en sentencias de esta Corte de fecha 22 de junio de 2000 (Banco Capital, C.A. Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras) y 26 de julio de 2000 (Scarlet Ortiz Vs Ministerio de la Producción y el Comercio), se expresó que :
“(…)Esta Corte observa, que la necesidad de la consignación de la mencionada planilla persigue que la República pueda ser notificada de la interposición de una demanda en su contra, y así garantizarle el derecho que tiene a justificar su actuación frente al administrado, así como el derecho a ser oída en juicio.
En efecto, al ser este pago una forma de impulsar el proceso, pero no la única, ya que el Juez al ser el Director del proceso y visto que ante él, tiene una reclamación formulada por un ciudadano que pretende que se dilucide una controversia que afecta la esfera subjetiva de sus derechos, el mismo está llamado a tutelar los intereses en conflicto.
Ahora bien, realizado el pago correspondiente en un tiempo prudencial, el Juez tiene la certeza de que el afectado está interesado en resolver su situación y que se produzca el pronunciamiento apegado a la justicia, la cual esta en poder del sentenciador competente para ello.
(…)Razón por la cual esta Corte concluye que el pago de los derechos arancelarios no constituye una formalidad esencial a la existencia misma del proceso, y que es exigible para proteger a todos los intervinientes en el proceso y garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, y así se declara(...)”. (Resaltado agregado).
Por cuanto se observa pues, que la causa se encuentra paralizada por inactividad de las partes desde el 5 de octubre de 2001, fecha cuando fue admitido el recurso, y por cuanto ha transcurrido más de un año desde esa fecha sin que las partes reanuden el proceso, es forzoso para esta Corte declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en fecha 13 de julio de 1999 por los abogados Víctor M. Teppa H. Y Luis Edmundo Arias, actuando con el carácter de apoderados judiciales del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/026-99 de fecha 17 de mayo de 1999, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dejese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
(Ponente)
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria Acc,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 99-22039
JCAB/c
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