EXPEDIENTE Nº 99-22506
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
- I -
NARRATIVA
En fecha 02 de marzo de 1989 las abogadas Alicia González Izaguirre y Carmen Allen Aguilera, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.622 y 1.173 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SELLOS DE CAUCHO RAPID C.A., interpusieron por ante esta Corte recurso de nulidad, previa habilitación del tiempo necesario, contra la Resolución Nº 142 dictada el 30 de agosto de 1988 por la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.
En fecha 14 de marzo de 1989 se dio cuenta y se ordenó solicitar de conformidad con el artículo 123 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Ministro del Trabajo, Dirección de Trabajo, División de Estabilidad Laboral, los cuales debían ser remitidos a esta Corte en un plazo de diez (10) días contados a partir del oficio que se ordenó librar.
El 27 de abril de 1989, la Corte ordenó abrir la pieza separada correspondiente y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de julio de 1989, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 124, ordinal 4° de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º eiusdem.
El 20 de julio de 1989 la abogada Alicia González Izaguirre, apoderada judicial de la empresa recurrente apeló de la referida decisión.
Mediante sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 1995, esta Corte se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que correspondiera previa distribución. Posteriormente el 28 de junio de 1997 dicho Juzgado, promovió conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), de conformidad con el artículo 42, ordinal 21° de la Ley que rige a dicho Tribunal.
En fecha 05 de octubre de 1999, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) declaró competente a este órgano jurisdiccional para conocer de la causa. El 19 de noviembre de 1999 se recibió el presente expediente en esta Corte.
El 23 de noviembre de 1999 se dio cuenta y se designó ponente a la Magistrada AURORA REINA DE BENCID, a los fines de decidir acerca de la apelación interpuesta.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SELLOS DE CAUCHO RAPID C.A. alegaron en su escrito los siguientes argumentos:
Que ejercieron recurso de nulidad contra la Resolución Nº 142 dictada el 30 de agosto de 1998 por la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Juan de la Cruz Rodríguez contra la Resolución dictada el 31 de mayo de 1988 por la Comisión Tripartita Primera de Primera Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, en la que a su vez declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el mencionado ciudadano.
Que en la Resolución recurrida se ordenó a la empresa ya mencionada, el reenganche y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 05 de febrero de 1988 hasta la reincorporación del ciudadano antes señalado.
Que en dicho acto administrativo no se tomó en cuenta lo alegado ni probado en autos, por cuanto no se consideró que en la empresa SELLOS DE CAUCHO RAPID C.A laboraban sólo seis (06) trabajadores y por tanto, no se encontraba el reclamante “protegido por la Ley Contra Despidos Injustificados (...)”. Por tal razón la recurrida violó lo establecido en el artículo 2, literal “a” de la Ley in comento, así como el artículo 8 de su Reglamento. Igualmente se conculcó lo dispuesto en el artículo 313 ordinales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido con los requisitos exigidos en los artículos 243, ordinales 4º y 5º, y 244 eiusdem. Además agregan que se violó lo previsto en los artículos 506 al 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 254 eiusdem. Así mismo, denuncian el quebrantamiento de los artículos 9, 18 ordinal 5 y 19, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por las razones anteriores solicitan la nulidad de la Resolución en cuestión, así como también la suspensión de los efectos de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante auto de fecha 18 de julio de 1989 el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Para ello razonó de la siguiente manera:
“Visto el recurso de nulidad intentado por las abogadas ALICIA GONZALEZ IZAGUIRRE DE DEUAT y CARMEN ALLEN AGUILERA en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa SELLO DE CAUCHO RAPID C.A., contra la Resolución Nº 142 de fecha 30 de agosto de 1988, dictada por la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, y por cuanto este Juzgado de Sustanciación ha revisado las actuaciones contenidas en autos en base a lo previsto en los artículos 123 y 124 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidenciándose que el recurso fue interpuesto fuera del lapso que establece el artículo 134 eiusdem, por lo cual se produjo la caducidad de la acción propuesta, se niega la admisión del recurso aludido de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 124 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 eiusdem”.
ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE
Las apoderadas judiciales de la parte apelante, mediante escrito de fecha 07 de agosto de 1989, expusieron lo siguiente:
Que, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el lapso correspondiente para intentar el presente recurso de nulidad finalizaba el 28 de febrero de del año en curso; sin embargo “por causas ajenas a (su) voluntad debido a sucesos imprevistos y de fuerza mayor; como son: la huelga tribunalicia que finalizó en la tarde del viernes 24 de febrero, y los violentos disturbios iniciados desde tempranas horas de la mañana del día Lunes 27 de febrero, aumentando en intensidad en el transcurso de ese día y de los siguientes (...) (se) vieron obligadas a tener que presentar (su) escrito dos días después de finalizado el término legal, es decir, el días dos (2) de marzo (...)”.
Que, no obstante la anterior situación, el Juzgado de Sustanciación declaró en fecha 18 de julio de 1989 la inadmisibilidad del recurso por haber operado la caducidad de la acción, conforme los artículos 124, ordinal 4° y 84, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por las razones antes expuestas solicitan que sea admitido el presente recurso de nulidad.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al conflicto negativo de competencia que se suscitó en el presente caso, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso interpuesto razón por la cual la parte querellante apeló de dicha decisión, y es precisamente de esta incidencia que pasa a conocer esta Corte, lo cual hace de la siguiente manera:
Como ya se dijo, en fecha 18 de julio de 1989 el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la hoy parte apelante, en virtud de que había operado la caducidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ordinal 4º de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el del artículo 84 ordinal 3º eiusdem.
No obstante lo anterior, la parte apelante adujo que “por causas ajenas a (su) voluntad debido a sucesos imprevistos y de fuerza mayor; como son: la huelga tribunalicia que finalizó en la tarde del viernes 24 de febrero, y los violentos disturbios iniciados desde tempranas horas de la mañana del día Lunes 27 de febrero, aumentando en intensidad en el transcurso de ese día y de los siguientes (...) (se) vieron obligadas a tener que presentar (su) escrito dos días después de finalizado el término legal, es decir, el días dos (2) de marzo (...)”.
Ahora bien, de lo anterior esta Corte quiere significar una vez más que el lapso referido para la interposición del recurso de nulidad contra los actos de efectos particulares está previsto en el artículo 134 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, dicha norma establece lo siguiente:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare.
(...)” (Resaltado de esta Corte).
Como bien puede observarse, tal normativa prevé el lapso de seis meses contados a partir de la notificación del acto para ejercer el correspondiente recurso de nulidad.
Al respecto, la jurisprudencia patria ha reiterado numerosa veces que la caducidad es un término que corre fatalmente y que no admite interrupción, por lo que una vez notificado el acto que presuntamente resultó lesivo a los derechos e intereses del particular, éste podrá dentro del lapso de los seis meses interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de anulación, pues de lo contrario, el ejercicio de tal recurso se reputará extemporáneo y, por ende, caduca la acción que fue intentada.
Así, con fundamento en ello mal podría pretender la parte recurrente y hoy apelante, alegar el ejercicio tempestivo del tal recurso “dos días después de finalizado el término legal”.
Ahora bien, dicho interposición fuera del lapso se debió -según la parte apelante- por razones ajenas no imputables a las personas de sus apoderados judiciales, constituidas por “la huelga tribunalicia que finalizó en la tarde del viernes 24 de febrero, y los violentos disturbios iniciados desde tempranas horas de la mañana del día Lunes 27 de febrero”. En tal sentido, esta Corte estima que, si bien es cierto que tales hechos se produjeron dentro del lapso que disponía para ejercer el recurso de nulidad contra la Resolución Nº 142 dictada el 30 de agosto de 1988 por la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, no es menos cierto que –como se dijo- dicho lapso transcurre sin interrupción ni suspensión a partir de que dicha Resolución comenzó a surtir sus efectos, esto es, desde la notificación.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo análisis la parte recurrente ejerció el presente recurso en fecha en fecha 02 de marzo de 1989, siendo notificada del acto que se presume lesivo el día 1° de septiembre de 1988 (folio 91 del expediente administrativo), fecha en la cual la abogada Carmen Allen Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó la expedición de la Resolución que le afectara así como el “anuncio” del recurso de nulidad a ejercer por la vía contencioso-administrativa.
En tal sentido, y una vez realizado el cotejo de ambas fecha se tiene que el lapso de los seis (06) meses que disponía la parte para ejercer el recurso de nulidad venció el 1° de marzo de 1989, lo cual se traduce en la interposición extemporánea del mismo. Ello así, se observa que conforme al artículo 84, ordinal 3° de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dicho recurso resulta inadmisible por haber operado la caducidad de la acción en concordancia con lo establecido en el artículo 124, ordinal 4° eiusdem, tal y como lo señaló el Juzgado de Sustanciación.
Siendo entonces que el presente recurso fue interpuesto extemporáneamente y, visto que las normas antes señaladas establecen la inadmisibilidad de la acción por haber operado la caducidad de la misma, esta Corte concluye en que el auto dictado el 18 de julio de 1989 por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra dicha decisión. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas Alicia González Izaguirre y Carmen Allen Aguilera, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SELLOS DE CAUCHO RAPID C.A., contra el auto dictado en fecha 18 de julio de 1989 por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la mencionada empresa, contra la Resolución Nº 142 dictada el 30 de agosto de 1988 por la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA. En consecuencia CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 99-22506
JCAB/d.
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