MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 01-26546

- I -
NARRATIVA

En fecha 18 de enero de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 02-019, de fecha 8 del mismo mes y año, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 43.920, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO y LUCILA BOLÍVAR REBOLLEDO, titulares de las Cédula de Identidad N°s. 10.758.384 y 3. 842.680, respectivamente, contra el ciudadano RAMÓN VARELA MEDINA en su condición de REGISTRADOR SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, declaró competente a esta Corte para conocer de la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 23 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir sobre la pretensión de amparo interpuesta.

El 24 de enero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante en su escrito libelar narra lo que sigue:

Alegó que las ciudadanas FABIOLA REYES BRICEÑO Y LUCILA BOLÍVAR R., ingresaron a prestar servicio en el Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua en fechas 05-06-1996 y 13-07-1995, respectivamente, en el cual ejercían el cargo de Escribientes.

Que a sus representadas se les despidió “injustificadamente”, en fecha 27 de diciembre de 2000, por cuanto no se les señaló causa alguna del mismo conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo.

Esgrime que en razón de ello, sus representadas solicitaron la intervención de su superior jerarca, y mediante Oficio N°. 0230-7408 de fecha 29 de diciembre de 2000, la Directora General de Registros y Notarías (E) del Ministerio del Interior y Justicia “(…) le ordenó (al Registrador) que se abstuviera de despedir a mis representadas hasta tanto no se tenga resultado de la Inspección, situación esta que el ciudadano Registrador no acató (…) Y procedió a despedirlas (…) vulnerando así sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido también les violó el derecho que tienen mis representadas ya que las mismas son trabajadoras amparadas por la Ley de Carrera Administrativa (…) y sobre todo que las mismas laboran desde hace más de cinco (05) años, (…) las despojó de su trabajo tal como, lo expresa en comunicación dirigida al Tribunal del Municipio Mariño y Libertador, las cuales se explican por sí solas y sobre todo del contenido expresado en las mismas al manifestar que el despido lo hacía en forma unilateral de esta Oficina de Registro, sin que medie ningún motivo tipificado como causal justificada de despido de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Paréntesis de la Corte) (Negrillas y subrayado del original).

DE LAS LESIONES CONSTITUCIONALES Y SOLICITUD DE AMPARO

Por lo anterior es que alega que a sus representadas se les violó flagrantemente los derechos constitucionales al salario y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó se declare con lugar la pretensión de amparo interpuesta y se les restituya al cargo que venían ejerciendo en el cargo en el Registro Subalterno de lo s Municipios Santiago Maríño y Libertador del Estado Aragua.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA

Mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2002, por ante el Juzgado e Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el abogado JOSÉ HELI GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de las quejosas solicitó que “(…) como MEDIDA INNOMINADA, se Oficie a la DIRECCIÓN DE REGISTROS Y NOTARÍAS, del MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, y muy especialmente al ciudadano Ministro, que tiene amplio conocimiento del caso del ciudadano Registrador a los fines de que informe a este Tribunal si mis representadas se encuentran laborando desde el 13-07-1.995 LUCILA BOLÍVAR REBOLLEDO y LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO 06-06-1.996, es decir si dichas Funcionarias encuadran dentro del ordenamiento jurídico que las CALIFICA como FUNCIONARIOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA, dado que las mismas, tienen el cargo de ESCRIBIENTE, cinco (05) años LUCILA BOLÍVAR REBOLLEDO Y LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, cuatro (04) años, en tal sentido ciudadana Juez, el artículo 140 de la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, en la SECCIÓN TERCERA que se refiere DEL NOMBRAMIENTO expresa: ‘la no realización del examen previsto en el Párrafo segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses …’. Igualmente el artículo 144 LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, en la SECCIÓN CUARTA, confirma una vez más la condición de Funcionaria de Carrera”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente pretensión fue incoada en fecha 10 de enero de 2001, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2001, se declaró incompetente para conocer de la aludida pretensión y declinó la misma en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el cual dio por recibido el expediente y dictó decisión en fecha 13 de febrero de 2001, mediante la cual rechazó la competencia que le fuera atribuida y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien lo recibió en fecha 6 de marzo de 2001 y mediante sentencia publicada el 19 de junio de 2001, declinó la competencia a los fines de que conociera sobre el conflicto de competencia planteado, en la Sala Constitucional de el Máximo Tribunal, la cual dictó decisión en fecha 17 de diciembre de 2001, en la que declaró que esta Corte era la competente para conocer de la pretensión de amparo interpuesta.

Ahora bien, determinada como ha sido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y a tales efectos siguiendo el análisis realizado en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000, (expediente N° 00-23635), y una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, esta Corte observa:

La parte presuntamente agraviada, funda su pretensión en las pretendidas violaciones de los derechos consagrados en los artículos 91 y 93 del Texto Fundamental, los cuales integran el derecho al salario, la garantía de un salario mínimo y la estabilidad laboral, por cuanto arguyen, se les “despidió” sin estar incursas en causal alguna de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y no obstante el Registrador tenía “(…) ordenes estricta (sic) del superior jerárquico de no aplicarles cualquier medida hasta tanto se obtuviera el resultado de la inspección practicada en fecha 19-12-2000”.

En razón de ello, es apropiado reiterar que según la ya consolidada doctrina, la naturaleza del amparo tal como está concebida, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas, por lo que mal podría en consecuencia acordarse el amparo a la luz de la pretensión deducida, ya que para ordenar la restitución de las querellantes a los cargos de escribientes que alegan ejercían en el Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, tendría que resolverse previamente si las accionantes son funcionarias de carrera o si por el contrario son de libre nombramiento y remoción, no pudiendo definirse en forma directa e inmediata la conculcación de los derechos constitucionales denunciados, por lo que sería necesario hacer un análisis de las determinaciones legales para verificar la presunción de violación de dichos derechos, lo cual le está vedado al Juez conociendo en sede constitucional, en razón de que tal revisión está atribuida a un procedimiento distinto, que en todo caso al considerarse las accionantes funcionarias de carrera será la querella funcionarial, ejercida contra el Organismo, por lo que debe entonces declararse inadmisible la pretensión de amparo en referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Aunado a lo anterior, se aprecia oportuno señalar, que ahora la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recientemente precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y al efecto se pronunció como sigue:

“(…) La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso: GLORIA AMÉRICA RANGÉL RAMOS Vs. MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO).
En el caso in commento, es evidente la existencia de una vía judicial ordinaria (la querella funcionarial) para que sea dilucidada la situación planteada por las querellantes.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte forzosamente debe declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta, como efectivamente se declara.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta el abogado JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO y LUCILA BOLÍVAR REBOLLEDO, ya identificados, contra el ciudadano RAMÓN VARELA MEDINA en su condición de REGISTRADOR SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LAS MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXPD. N° 01-26546
JCAB/ –E-