MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

El 14 de febrero de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 02-081, de fecha 23 de enero de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado FRANCISCO R. MEDINA SALAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.449, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO ANTONIO FUENTES ROJAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 4.288.785, contra el “DECANATO” de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (NÚCLEO BOLÍVAR).

La remisión se efectuó por la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2002, en la que consideró a esta Corte competente para conocer el recurso incoado.

El 15 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Vista la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento previas las consideraciones siguientes:



I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD
DE AMPARO CAUTELAR

Expone el solicitante en su escrito libelar que su representado fue destituido en fecha 1° de julio de 2001, del “cargo directivo – académico” que desempeñaba como Director encargado, de la Unidad Experimental de la Universidad de Oriente (UDO) Núcleo Bolívar con sede en San Félix.

Arguye el apoderado actor, que la medida de que fue objeto su mandante, ordenada por la ciudadana “DECANO”, le violó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49, encabezado y ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expone, el apoderado actor, que un año después de haberle presentado su renuncia al cargo de Director encargado de la Unidad Experimental con sede en San Félix, a la ciudadana Margot Siso en su condición de Decano “del Núcleo Bolívar” de la Universidad de Oriente, la referida funcionaria le dirigió al presunto agraviado, una comunicación de fecha 18 de junio de 2001, mediante la cual le indicaba que “su Despacho ACEPTABA SU RENUNCIA al cargo de Director”.

Alega, que ante esa “medida de renunciarlo”, su representado se dirigió al Decanato mediante una comunicación de fecha 19 de junio de 2001, solicitándole a la ciudadana Margot Siso, Decano del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, una aclaratoria respecto a las verdaderas razones que la motivaron a aceptar su renuncia de manera tan tardía.

Señala, que mediante el Oficio DBN N° 00713 de fecha 17 de julio de 2001, la Decano antes mencionada, cambió su decisión de aceptar la renuncia del recurrente y lo destituyó arguyendo lo siguiente: “Por todo lo antes expuesto y por otros aspectos largos de enunciar, y debido a que usted no aceptó que se tomara su renuncia como válida, considérese destituido a partir del 18 – 06-2001”.
Sostiene, que el acto impugnado carece de base legal y de causa o motivo, por lo cual la presunta agraviante incurrió en “ABUSO O EXCESO DE PODER”, pues no calificó ni apreció debidamente los presupuestos de hecho que dieron lugar a la destitución de la que fuera objeto el recurrente.

Indica, el apoderado recurrente, que por más discrecional que sea el poder de la Administración, los presupuestos de hecho siempre tienen que probarse, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, una vez que su representado tuvo conocimiento del acto impugnado, se dirigió al Consejo Universitario de la Universidad de Oriente para exponer los hechos que dieron origen a la decisión.

Asimismo, expone, que en fecha 8 de octubre de 2001 ejerció un recurso de reconsideración, del cual no obtuvo respuesta, contra la actuación emanada de la presunta agraviante “’de hacer renunciar’ primeramente, a [su] representado, y luego destituirlo del cargo que ocupaba”.

Posteriormente, agrega, que en virtud del silencio administrativo, en fecha 1° de noviembre de 2001, ejerció el recurso jerárquico por ante “la ciudadana RECTORA y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente”, del cual tampoco –alega- no haber recibido respuesta alguna.

Con base en lo anteriormente expuesto, solicitó, que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, por carecer de base legal y abuso de poder violando de esta manera lo dispuesto en los artículos 9, 12 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49, encabezado y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, pidió que una vez declarada la nulidad del acto impugnado, se le “ordene al DECANATO del Núcleo de la Universidad de Oriente en Ciudad Bolívar”, disponer todo lo conducente para que a su representado se le restituya en su Cargo de Director encargado de la Unidad Experimental de la “UDO SAN FÉLIX”.

Por último, solicitó, que sea declarada procedente la pretensión de amparo cautelar y se le protejan sus derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral contenidos en los artículos 49, encabezado y numeral 1; 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó en esta Corte la competencia para conocer el recurso incoado, para lo cual fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“El personal docente y de investigación de las Universidades Nacionales se encuentra excluido de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 5° de esa Ley, correspondiéndoles la aplicación de la Ley de Universidades y los respectivos Reglamentos dictados por cada Institución Académica.
Ahora bien, el control de la legalidad de los actos administrativos dictados por dichos entes universitarios contra el personal docente y de investigación, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece una competencia residual de ese órgano jurisdiccional para conocer de los actos administrativos de todas aquellas autoridades distintas a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, tales como Institutos Autónomos, Corporaciones Públicas (Universidades) y entidades que ejercen autoridad (Colegios Profesionales).
En consecuencia, el conocimiento de la presente causa corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que se declina el conocimiento de la causa en dicho órgano jurisdiccional…”.







III
DE LA COMPETENCIA Y ADMISION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION

Como paso previo a la admisión de la pretensión de amparo, debe esta Corte determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación, y a tal efecto observa:

En el caso bajo análisis el recurrente interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra un acto administrativo contenido en el Oficio DNB N° 00713, de fecha 17 de julio de 2001, emanado de la ciudadana Margot Siso, Decana del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, cuya actividad administrativa, en la materia que nos ocupa está sometida al control de esta Corte, en virtud de la competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues se trata de la actividad de un ente distinto a los que alude el artículo 42 eiusdem, en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12. En consecuencia, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y, por ende, del amparo cautelar solicitado, en virtud de la instrumentalidad que éste último tiene respecto al recurso principal. Así se declara.

2.- Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer, en primera instancia del recurso de nulidad y del amparo cautelar incoado, en consecuencia, pasa a decidir acerca de la admisibilidad del referido recurso. Al efecto, observa:

Analizada la documentación, este Órgano Jurisdiccional aprecia que en el caso de autos, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En teste sentido, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el análisis de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, no han sido revisados en esta oportunidad en razón a que dicho recurso se interpuso conjuntamente con amparo cautelar, por lo que se admite el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

IV
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar, la Corte estima pertinente realizar algunas consideraciones. Al respecto se observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia), estableció el nuevo procedimiento a aplicar cuando una pretensión de amparo es interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación.

En tal sentido, la aludida decisión destacó que la pretensión de amparo interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación tiene un carácter eminentemente cautelar, en virtud de lo cual se distingue de la pretensión autónoma de amparo constitucional, pues ésta no está subordinada a ningún otro recurso o procedimiento por lo que es indudable que mediante tal acción autónoma de amparo se logre el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Indicó el referido fallo que, el Constituyente en su afán de reforzar la tutela judicial efectiva, insistió en el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuera necesaria para garantizar una tutela efectiva de los derechos; lo cual, a criterio del fallo en referencia, obliga a dilucidar la verdadera intención del Constituyente en lo que se refiere al amparo cautelar.

En efecto, el fallo en comento, determinó que al afirmarse el carácter instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la acción principal objeto del juicio, la pretensión de amparo constitucional debe asumirse como una medida cautelar, la cual hace alusión exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, por lo que resulta de suma urgencia el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, el juzgador debe revisar los requisitos a los que está subordinada la procedencia de las medidas cautelares, adaptados a “las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.”

En virtud de lo anterior, debe entonces revisarse en primer lugar el fumus boni iuris, con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado y, en segundo lugar, el periculum in mora, el cual está determinado por la verificación del requisito anterior, ya que basta con que exista la presunción grave de violación de un derecho constitucional para que de inmediato surja la necesidad de su protección ante el riesgo de un perjuicio irreparable por la definitiva. Si, verificados los requisitos anteriores, el juez acordare la medida cautelar, éste ordenará abrir un cuaderno separado el cual será remitido junto con la pieza principal del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

Acordada y ejecutada la medida cautelar, el accionado podrá ejercer su derecho a la defensa haciendo uso de la correspondiente oposición, siguiendo – a tal efecto- el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, en el supuesto de declararse la improcedencia de la pretensión de amparo cautelar, la parte presuntamente agraviada podrá recurrir a otro tipo de medios cautelares dispuestos en nuestro Ordenamiento Jurídico.

En el marco del procedimiento establecido por la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo en Justicia de fecha 20 de marzo de 2001, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar el examen acerca de la procedencia del amparo cautelar solicitado, para lo cual observa:

Con respecto a la presunción de buen derecho, esto es, el fumus boni iuris, el recurrente alegó que el acto administrativo contenido en el Oficio DBN N° 00713 de fecha 17 de julio de 2001, mediante el cual se le destituyó del cargo de Director Encargado de la Unidad Experimental de Puerto Ordaz de la Universidad de Oriente – a su parecer- le violó sus derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, contenidos en los artículos 49, encabezado y numeral 1; 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Este postulado, que debe ser aplicado a todo procedimiento administrativo, implica directamente el derecho que tiene todo administrado de ser notificado y a tener acceso a todos los procedimientos en los que se vea envuelto y que puedan afectar de algún modo su situación jurídica.

La protección al debido procedimiento comporta el resguardo del derecho a la defensa pues, la existencia de un procedimiento previo per se no basta si el mismo no garantiza al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin. De modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, cuando se trasgreda el procedimiento aplicable por omisión absoluta en la realización del procedimiento previo al acto lesivo, pues en virtud de esto se le privaría de la oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En el presente caso, consta en autos (folio 6), un Oficio de fecha 9 de junio de 2000 sin número, dirigido a la Ciudadana Margot Siso en su condición de Decana del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, mediante el cual el recurrente le presentó su renuncia al Cargo de Director (E) de la Unidad Experimental de Puerto Ordaz, siéndole aceptada dicha renuncia en fecha 18 de junio de 2001, tal como consta en el Oficio DNB N° 00618 de fecha 18 de junio de 2001 (folio 7).

Posteriormente, el presunto agraviado, dirigió una comunicación sin número, de fecha 19 de junio de 2001 (folio 8) mediante la cual le pidió a la referida Decana, que le fueren aclaradas las circunstancias por las cuales la aceptación de su renuncia fue decidida un año después de haberla solicitado y, al mismo tiempo, le requirió la corrección de un error material cometido en la trascripción del contenido del Oficio DBN N° 00618 de fecha 18 de junio de 2001, que cursa al folio 7, antes referido.

Por su parte, la ciudadana Margot Siso en su carácter Decana del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente le respondió mediante Oficio DBN N° 00713 de fecha 17 de junio de 2001 (folio 9) en los siguientes términos:

“Ciudadano
PROF. REINALDO FUENTES
Unidad Experimental de Puerto Ordaz
Presente

En respuesta a su comunicación de fecha 19/06/2001, donde solicita información sobre la fecha de emisión de la correspondencia que Ud., dirigió a este Despacho presentando renuncia al cargo de Director Encargado de la Unidad Experimental de Puerto Ordaz, cumplimos en notificarle que por error involuntario de la Secretaría (sic) en la trascripción del año 2000 al 2001 se produjo la equivocación. (…omissis...)

La segunda aclaratoria es referente al tiempo que este Despacho se tomó para aceptarle la renuncia, si bien no se le dio aceptación inmediatamente por diversas razones, entre otras, la consideración que le debo a mis colaboradores.

El tercer aspecto que se refiere, copio textual:’de lo contrario, se sirva explicarme las verdaderas razones que motivaron su decisión’. Me permito darle respuesta a su exigencia de algunas de las razones que me llevan a tomar tal decisión:

1) La suspensión de las elecciones estudiantiles en esa Unidad Académica, debido al desastre en el proceso de inscripción de los nuevos estudiantes, donde violando los Reglamentos de la Universidad y decisiones del Consejo Universitario usted avaló y participó en el mismo. (anexo algunas pruebas).

2) Por presentar al Consejo de Escuela y Consejo de Núcleo la Planificación Académica del I y II Semestre del (sic) 2001, sin ser reales, exponiendo a la Institución a crear compromisos de licitación de cargos sin una debida justificación, pudiendo eso traducirse en demandas que perjudicarían al patrimonio universitario. (anexo constancia de lo expuesto)

3) Por haber aceptado en los Concursos de Credenciales expedientes incompletos, documentos escaneados, certificados médicos sin identificación del médico que lo respaldaba, etc. (como consta en el informe presentado por las Lic. Heredia Coronado y María Angela Hurtado, Miembros de la Comisión para la revisión de Concursos de Credenciales, nombrada por la ciudadana Rectora, en RC-1.760, de fecha 19/06/2001), todos estos aspectos enumerados anteriormente son violatorios de los Reglamentos de la Universidad de Oriente y fueron estas las verdaderas razones que yo tuve para tomar tal decisión, avalada por el Consejo Universitario donde fue presentado el caso.

Por todo lo antes expuesto y por otros aspectos largos de enunciar y debido a que Ud., no aceptó que se tomara su renuncia como válida, considérese destituido a partir del 18/06/2001. (resaltado de la Corte)

Sin otro particular y esperando haber dejado satisfecha su solicitud.

Atentamente
LIC. MARGOT SISO
Decana”

Ahora bien, de la lectura del Oficio anteriormente transcrito se puede evidenciar, tal como lo denunció el apoderado actor, que la presunta agraviante le impuso una sanción de destitución al ciudadano Reinaldo Fuentes porque, a juicio de aquella, el presunto agraviado no había aceptado “que se tomara su renuncia como válida”, después de que en el mes anterior, mediante el Oficio DNB N° 00618 de fecha 18 de junio de 2001 le había aceptado su renuncia al Cargo de Director (E) de la Unidad Experimental de Puerto Ordaz de la Universidad de Oriente.

Por otro lado, de la lectura de las actas procesales y del propio Oficio antes referido, no se puede evidenciar que la sanción de la que fue objeto el presunto agraviado la antecediera un procedimiento previo, en cuyo marco el afectado hubiese tenido acceso al expediente a fin de ejercer las defensas que considerase pertinentes y se determinase la procedencia o no de una sanción. Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional evidencia la existencia de una presunción grave de violación el derecho a la defensa y al debido proceso del peticionante, y así se declara.

Hecho el anterior pronunciamiento, y determinada como ha sido la presunción grave de violación de la garantía constitucional contenida en el artículo 49 y numeral primero, del texto Fundamental, relativo a la protección del derecho a la defensa y al debido proceso, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias de violación constitucionales formuladas por el solicitante y, por tanto, habiéndose cumplido con el requisito de presunción del buen derecho o fumus boni iuris y verificado el periculum in mora, advierte este Órgano Jurisdiccional que debe preservarse el derecho sobre el cual pesa la presunción grave de violación en razón de lo cual, declara la procedencia de la pretensión de amparo cautelar. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio DNB N° 00713 de fecha 17 de julio de 2001, mediante el cual se destituyó al accionante y, se ordena su reincorporación al cargo de Director Encargado de la Unidad Experimental de Puerto Ordaz de la Universidad de Oriente, hasta tanto sea decidido el fondo del recurso principal, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado FRANCISCO R. MEDINA SALAS actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO ANTONIO FUENTES ROJAS, contra el “DECANATO” de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (NÚCLEO BOLÍVAR).

2.- Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.- Se declara PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta, en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio DNB N° 00713 de fecha 17 de julio de 2001, mediante el cual se destituyó al accionante y, se ordena su reincorporación al cargo de Director Encargado de la Unidad Experimental de Puerto Ordaz de la Universidad de Oriente, hasta tanto sea decidido el fondo del recurso principal.

4.- Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el amparo cautelar decretado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para la continuación de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________( ) días del mes de ___________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EMO/09.