MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-26752


En fecha 15 de febrero de 2002, comparecieron ante esta Corte los abogados PEDRO RENGEL NUÑEZ, RAFAEL GUZMAN y RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.443, 57.741 y 58.652, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ALBERTO DIAZ PEÑA, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA a los fines de interponer acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 28 de enero de 2002 y, consecuencialmente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 8 de enero de 2002.

En fecha 19 de febrero de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los efectos que decidiera sobre la admisibilidad de la referida pretensión.
El 21 de febrero de 2002, el abogado JOHN G. ELIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.854, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A., consignó escrito de alegatos.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa, las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

Los apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ALBERTO DIAZ PEÑA, Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien actúa en su propio nombre y en representación del Municipio Baruta del Estado Miranda, en su escrito libelar, realizaron una breve narrativa de los antecedentes del caso, los cuales consideran relevantes para la decisión de la presente acción de amparo constitucional, a los fines de evidenciar la violación de los derechos constitucionales de su representado, en lo siguientes términos:

Indican que, del Plano de Zonificación anexo al Acuerdo N° 25 del 15 de septiembre de 1966, se desprende que la Urbanización Colinas de Tamanaco esta zonificada como “Zona de Reglamentación Especial” (RE), correspondiéndole a la parcela N° 149, N° de catastro 1-122/01-01, actualmente propiedad de la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A., ubicada en la Avenida Trinidad de la Urbanización Colinas de Tamanaco, según lo dispone el artículo 182 de la Ordenanza de Zonificación, las variables que le fueron asignadas por el extinto Concejo Municipal del Distrito Sucre, mediante Reglamento Especial contenido en el Oficio N° 1370 del 28 de julio de 1971, en el cual se establece el uso de la parcela como Estación de Servicio y Bomba de Gasolina.

Aducen, que en virtud de un recurso jerárquico interpuesto contra una decisión administrativa que confirmaba esta zonificación, la entonces Alcaldesa del Municipio Baruta, Gloria Capriles, dictó Resolución JI-0003/91, de fecha 17 de mayo de 1991, mediante la cual se consideró que la zonificación de la parcela antes mencionada, era la correspondiente al artículo 125 de la Ordenanza de Zonificación del entonces Distrito Sucre como C-2 (Comercio Vecinal).
Exponen que, la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A., el 12 de mayo de 1998, presentó una solicitud de Constancia de Ajuste a la Variables Urbanas Fundamentales, la cual fue negada mediante Oficio N° 991, del 10 de junio de 1998, por considerar que la solicitud era violatoria del numeral 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Posteriormente, en fecha 7 de octubre de 1998, por medio de Oficio N° 3031, la entonces Alcaldesa del Municipio Baruta, ordenó la apertura de un procedimiento administrativo de revisión de la Resolución N° JI-0003/91, de fecha 17 de mayo de 1991, mediante el cual “se había entendido que la parcela propiedad de la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A. era C-2”.

Indican que, en base a ello, la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A., interpuso acción de amparo constitucional, “a los fines de obtener la Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas, por considerar que había operado el silencio administrativo positivo, previsto en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, toda vez que no se les notificó a tiempo del acto que contenía el rechazo a la solicitud de Constancia de Ajuste a las Variables Fundamentales”.

En virtud de esa acción de amparo, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1998, ordenó al entonces Gerente de Ingeniería Municipal, expedir en un lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación, la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, correspondientes al proyecto de edificación a ejecutarse en la parcela N° 149, N° de catastro 122/01-01, propiedad de la mencionada empresa.

Señalan que las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas de la edificación contenida en el Oficio N° 601 del 13 de mayo de 1999 y, la complementaria, referida a unos anexos relacionados con sótanos y estacionamientos, se dictaron en cumplimiento de la anterior sentencia.

Expresan que, el 13 de diciembre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la apelación presentada con ocasión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, y parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando al Gerente de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta responder acerca de la solicitud presentada.

Seguidamente, la referida Gerencia, emitió Oficio N° 266, de fecha 9 de febrero de 2000, contentivo del pronunciamiento sobre la notificación de Inicio de Obra N° 690 del 12 de mayo de 1998, considerando que el proyecto en cuestión no se ajustaba a las Variables Urbanas correspondientes, además, de una orden de paralización de la obra, dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la cual, fue ratificada a través de Oficio N° 495, de fecha 14 de marzo de 2000, emanado de la Gerencia de Ingeniería Municipal, y notificado el 22 de marzo de 2000.

Señalan que, una vez llevado a cabo el procedimiento administrativo de revisión iniciado el 7 de octubre de 1998, mediante Oficio N° 3031, se emitió acto administrativo definitivo, contenido en el Oficio N° 00570 del 16 de marzo de 2000, mediante el cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución JI-00003/91, del 17 de mayo de 1991, es decir, el acto de la entonces Alcaldesa del Municipio Baruta que había considerado que la zonificación de la parcela era C-2, por constituir un cambio de zonificación aislado, que no es integral ni forma parte de un plan sectorial, con lo cual se restableció la zonificación original de la parcela –Estación de Servicio y Bomba de Gasolina-.

Argumentan que contra estos actos administrativos emanados de la Gerencia de Ingeniería Municipal y del Despacho del Alcalde, los apoderados de la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A., interpusieron una nueva acción de amparo constitucional, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, quien mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2000, ordenó dejar sin efecto los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 266 y 495, de fecha 9 de febrero y 14 de marzo de 2000, respectivamente, emanados de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta y N° 00570 de fecha 16 de marzo de 2000, emanado de la entonces Alcaldesa del Municipio Baruta.

Exponen que, tal decisión, fue revocada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 1722 de fecha 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por el Gerente de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, declarándose improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A.

Indican, que ante tal decisión, la mencionada Gerencia, en ejercicio de su potestad de autotutela ordenó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 79 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, por medio de acto contenido en el Oficio N° 0639 del 2 de abril de 2001, la apertura de un procedimiento administrativo de revisión de oficio de la Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales (Oficio N° ON-601 de fecha 3-5-99), la cual había sido otorgada en virtud de una sentencia de amparo constitucional dictada en primera instancia y, revocada por esta Corte.

Señalan, que en este procedimiento participó la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A., presentando sus consideraciones de hecho y de derecho, el cual culminó con el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1263 del 12 de junio de 2001, mediante el cual se revocó, por estar viciada de nulidad absoluta, tanto la Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales contenidas en el Oficio N° ON-601 del 3 de mayo de 1999, como la Constancia de Ajuste a las Variables Fundamentales referidas a algunas ampliaciones de unos sótanos y estacionamientos, contenida en el Oficio N° 601 del 4 de agosto de 1999, las cuales fueron otorgadas en virtud de la sentencia dictada en primera instancia, revocada, posteriormente, por esta Corte.

Arguyen, que el 28 de junio de 2001, la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A., intentó recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con una demanda por daños y perjuicios y solicitud de amparo cautelar, en contra de los Oficios N° 00570, de fecha 16 de marzo de 2000, emanado de la entonces Alcaldesa del Municipio Baruta, N° 266 y N° 1263de fecha 9 de febrero de 2000 y 22 de junio de 2001, estos últimos emanados de la Gerencia de Ingeniería Municipal.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, se pronunció sobre el amparo cautelar, declarando improcedente la solicitud de suspensión de efectos del Oficio N° 00570, de fecha 16 de marzo de 2000, emanado de la entonces Alcaldesa del Municipio Baruta, y el Oficio N° 266 de fecha 9 de febrero de 2000 y, suspendiendo parcialmente el Oficio N° 1263, de fecha 22 de junio de 2001, únicamente en lo que respecta a la Constancia de Ajuste a las Variables Fundamentales.

Sin embargo, el 6 de diciembre de 2001, la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A., presentó ante la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, una solicitud de Constancia de Culminación de Obra, la cual, indican, que fue respondida dentro del lapso legalmente establecido, esto es, el 20 de diciembre de 2001, por medio de los Oficios Nros. 3109 y 3133, negando la solicitud.

No obstante, el 27 de diciembre de 2001, la referida empresa ejerció un recurso de abstención conjuntamente con una pretensión de amparo cautelar, a los fines de que se le otorgara la Constancia de Culminación de Obra y toda una serie de actos consecuenciales que implican la posibilidad de enajenar los distintos inmuebles que conforman la edificación “ilegal” de su propiedad.

En dicho recurso, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó una medida cautelar de amparo, ordenándole a las autoridades del Municipio Baruta “emitir, en el plazo de cinco (5) días hábiles, una constancia provisional de recepción o culminación de obra, correspondiente a la edificación propiedad de la empresa accionante (...), así como cumplir con todos los actos consecuenciales a dicha constancia, necesarios para la habitabilidad del inmueble y para la empresa accionante proceder a la protocolización de las ventas primarias del inmueble, entre ellos: el desglose de las cuentas catastrales correspondientes a las unidades vendibles; la devolución de los planos, debidamente sellados, a objeto de que puedan ser consignados ante las autoridades nacionales competentes; y el otorgamiento de las solvencias de los impuestos municipales respectivos, una vez liquidados y pagados los tributos correspondientes”.

Aducen, que su representada se opuso en el segundo día de despacho siguiente a la notificación de la sentencia cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde hizo valer la existencia de los Oficios Nros. 3109 y 3133, del 20 de diciembre de 2001, por medio de los cuales se le negó la solicitud de Constancia de Culminación de Obra a la empresa propietaria, lo cual evidencia que no había abstención alguna.

Al respecto, el Juzgado ante mencionado, el 28 de enero de 2001, dictó sentencia mediante la cual declaró extemporánea la oposición realizada por el Municipio Baruta, por considerar que los días a los que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil deben computarse como días continuos y no como de despacho.

II
DE LA ACCION DE AMPARO CONTRA SENTENCIA

Los apoderados judiciales del accionante, interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 28 de enero de 2002 e, igualmente, contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2002 dictada por el mismo Juzgado Superior, en virtud que dichos fallos vulneran de manera flagrante y directa los derechos y garantías constitucionales del Municipio Baruta del Estado Miranda, para ello, fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer lugar, señalan, que ejercen la presente acción en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 28 de enero de 2002, mediante la cual se declaró extemporánea la oposición realizada por su representado, y en consecuencia, se confirmó la medida cautelar decretada en la sentencia “lesiva”, de fecha 8 de enero de 2002, dictada en virtud del recurso de abstención ejercido por la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A.

Reiteran que mediante la medida cautelar se le ordenó a las autoridades del Municipio Baruta “emitir, en el plazo de cinco (5) días hábiles, una constancia provisional de recepción o culminación de obra, correspondiente a la edificación propiedad de la empresa accionante (...), así como cumplir con todos los actos consecuenciales a dicha constancia, necesarios para la habitabilidad del inmueble y para la empresa accionante proceder a la protocolización de las ventas primarias del inmueble, entre ellos: el desglose de las cuentas catastrales correspondientes a las unidades vendibles; la devolución de los planos, debidamente sellados, a objeto de que puedan ser consignados ante las autoridades nacionales competentes; y el otorgamiento de las solvencias de los impuestos municipales respectivos, una vez liquidados y pagados los tributos correspondientes”.

Aducen que, esta orden se produce a pesar de que el Municipio Baruta consignó ante el indicado Tribunal, los Oficios Nros. 3109 y 3133, mediante los cuales la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta le contestó a la empresa recurrente, en el proceso que originó los fallos lesivos, su solicitud de Constancia de Culminación de Obra, indicándoles que la misma no es procedente, toda vez que la solicitud de Constancia de Ajusta de Variables Urbanas Fundamentales otorgada a la misma empresa, fue revocada mediante Oficio N° 266, de fecha 9 de febrero de 2000, por no estar permitido el uso dado a la parcela en la zonificación del sector.

De lo anterior, en su criterio, se evidencia que no existía abstención alguna, toda vez que las autoridades municipales contestaron, dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la solicitud de Constancia de Culminación de Obra que le fue requerida por la empresa recurrente.

Arguyen que el Tribunal agraviante pretende que se otorgue, por vía cautelar a la empresa Sindicato Agrícola 168 C.A., una Constancia de Culminación de Obra, no sólo en ausencia de la respectiva Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales, sino también sin haber realizado al menos la inspección sobre el inmueble en cuestión, a los fines de verificar si la construcción se realizó ajustada a derecho.

Asimismo, indican que el fallo de fecha 28 de enero de 2002, rechazó la oposición a la medida cautelar decretada el 8 de enero de 2002, alegando que el lapso de tres (3) días consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse como días continuos y no como días de despacho del Tribunal.

En cuanto a la procedencia del amparo cautelar, sostienen que la actuación del Tribunal Superior ha sido fuera de su competencia, toda vez que se ha extralimitado y excedido de sus poderes cautelares y, por ende, de sus funciones jurisdiccionales, al emitir una medida preventiva que implica la consolidación de una situación irreversible que sería imposible reparar por una sentencia definitiva contraria a los intereses del recurrente, además, la medida ha desconocido la vigencia y ejecutividad de actos administrativos que reconocen expresamente la ilegalidad de la edificación que se pretende legitimar por vía cautelar.

En este sentido, expresan que le fueron violados los derechos constitucionales relativos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las garantías constitucionales de la justicia transparente y sin formalismos innecesarios, previstas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

Señalan, igualmente, que del recurso de abstención interpuesto por la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, S.A., se desprende claramente que el motivo principal del recurso consiste en la supuesta abstención de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta en contestar la solicitud de Constancia de Culminación de Obra; siendo que la supuesta abstención nunca se produjo, toda vez que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, respondió la solicitud efectuada por esta empresa, indicando que existía reparos pendientes sobre la violación de variables urbanas, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Que dicho fallo se sustituye en las labores de la administración por cuanto no se realizó la inspección de la obra para verificar si la misma se ajusta a las variables urbanas, por lo que concluyen que la decisión no cuenta con los mínimos elementos indispensables para que proceda el recurso de abstención, ni para que se dicte una medida cautelar.

Al respecto, señalan que para el otorgamiento de la medida cautelar objeto de la presente acción de amparo la Juez Superior Contencioso Administrativo sólo tuvo a la vista cinco (5) anexos, y de ninguno de ellos se podía evidenciar si la obra se ajustaba a las Variables Urbanas Fundamentales y mucho menos si se había ejecutado conforme a las disposiciones técnicas aplicables.

Exponen, además, que el único acto vigente que se ha podido mostrar para pretender obtener la habitabilidad de la obra es una Constancia de Ajuste del Anexo I de la obra la cual se refiere a los sótanos y estacionamientos de la edificación. Hacen notar que dicha constancia fue revocada por la Administración (Oficio N° 1263 del 22-6-01), pero que esta revocatoria fue temporalmente suspendida por un vicio formal. Indican que, la Constancia de Ajuste de la totalidad de la obra fue revocada, mediante ese mismo Oficio, y esa parte del acto se mantiene incólume y vigente.

Además de ello, se encuentran vigentes los Oficios (Nros. 266 y 495) dictados por la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta, por medio de los cuales se ordenó la paralización de la obra, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Señalan que lo más grave del asunto, es que con el fallo de fecha 28 de enero de 2002, se confirma la medida cautelar decretada inicialmente por la sentencia del 8 de enero del 2002, a pesar de que su representado consignó en autos la respuesta a la solicitud de la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., donde se evidencian los problemas que presenta la edificación y donde se mencionan los actos administrativos que la empresa ocultó a la hora de presentar el recurso de abstención.

Asimismo, acotan que existen dos decisiones de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del 13 de diciembre de 1999 y del 21 de diciembre de 2000, en las cuales se rechazó la pretensión de la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., de tratar de obtener mediante la acción de amparo la permisología urbanística correspondiente. Fallos éstos que le fueron ocultados al Juez Superior de lo Contencioso Administrativo, toda vez que ninguno de ellos se mencionan en el temario del recurso de abstención que dio lugar a los fallos que aquí se cuestionan.

Además, no se puede desconocer que ordenar el otorgamiento de la Constancia de Culminación de Obras y los demás actos consecuenciales que de ella se derivan, por vía de una decisión cautelar que no ha tenido a la vista ningún elemento de juicio, se estaría impidiendo que una decisión final del recurso de abstención pueda retrotraer las cosas al estado en que se pueda disponer de la totalidad de la edificación. En efecto, es claro que las situaciones jurídicas que se crearían al procederse con la venta de los locales que conformarían ese inmueble, constituirían una situación irreversible, pues difícilmente se podría ordenar un desalojo o una demolición de un inmueble contrario a derecho, si se encuentra habitado por distintos e innumerables propietarios.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Constitución, 1°, 2°, y 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitan se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, en protección a los derechos constitucionales relativos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del Municipio Baruta consagrados en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución, que han sido lesionados por las decisiones judiciales dictadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de enero de 2002 y 8 de enero de 2002. En tal sentido, solicitan que se deje sin efecto estas decisiones judiciales, a los fines de que el Municipio Baruta pueda participar en ese proceso judicial de abstención, sin la consolidación de situaciones irreversibles que reconocen la vigencia de actos administrativos firmes.

III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitan, de conformidad con lo dispuesto en artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida cautelar innominada a los efectos de suspender la lesión constitucional generada por las sentencias de fecha 28 y 8 de enero de 2002, dictadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mientras dure el presente proceso de amparo constitucional. Argumentando para ello lo siguiente:

Que es evidente que una medida cautelar que determine la suspensión de los efectos del fallo denunciado como lesivo de la presente acción es vital para el desarrollo del proceso mismo, ya que de no dictarse un pronunciamiento cautelar en la presente acción de amparo, difícilmente pueda tener utilidad la continuación del presente juicio, toda vez que si se llegaren a ejecutar las medidas “cautelares” dictadas por el Juzgado Superior agraviante se vaciaría de todo contenido el presente proceso y quedarían vulneradas definitivamente las garantías elementales de defensa del Municipio Baruta y de su comunidad.

Sostienen que el Juzgado Superior agraviante otorgó tan sólo cinco (5) días para el otorgamiento de la Constancia de Culminación de Obras y de todos los actos consecuenciales destinados a permitir la enajenación de los inmuebles que conforman dicha edificación, siendo evidente que las consecuencias de la ejecución de esta decisión harían sencillamente irreversible no sólo el presente amparo, sino cualquier otro proceso judicial que pretendiese corregir la profundidad ilegal que se ha originado con la actitud de la empresa propietaria de la parcela en referencia y de la recurrente en el proceso judicial que originó el fallo lesivo.

Es por ello que consideran imprescindible una decisión cautelar de esta Corte, a los fines de suspender provisionalmente cualquier efecto que pudiera derivarse de las decisiones del Juzgado Superior agraviante.

Con respecto a los supuestos de procedencia de la presente medida cautelar innominada, indican que la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) la otorga precisamente el hecho que los fallos lesivos confieren medidas provisionales de difícil –por no decir imposible- reparación por la sentencia definitiva e implica desconocimiento de actos administrativos firmes, válidos y vigentes.

En cuanto al periculum in mora, señalan que es evidente que de ejecutarse la orden contenida en los fallos lesivos, se vaciaría de contenido el presente procedimiento de amparo constitucional, pues, sencillamente se produciría una situación de difícil reparación por la sentencia definitiva, tomando en cuenta que las consecuencias prácticas que implicaría la venta y habitabilidad de múltiples inmuebles que no se encuentran acordes con la legislación urbanística.

Finalmente, solicitan que mientras se decide la presente acción de amparo constitucional se decrete medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender provisionalmente los fallos que aquí se cuestionan, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo constitucional.


IV
DE LA COMPETENCIA

De seguidas, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa. Al respecto observa:

De la solicitud de amparo interpuesta por el justiciable, se evidencia que la pretensión del mismo va dirigida contra las sentencias dictadas, en primera instancia, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fechas 28 de enero y 8 de enero de 2002.

En relación a la competencia para conocer sobre las acciones de amparo contra sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán contra El Ministro del Interior y Justicia Ignacio Luis Arcaya, el Vice-Ministro del Interior y Justicia, Alexis Aponte, y a la ciudadana Yelitza de Jesús Santaella Hernández), estableció lo siguiente:

“(...) corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan inmediatamente normas constitucionales (...)”.


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (sentencia número 848), dejó sentado lo siguiente:

“(…) esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en juicios de amparo constitucional, contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo aquellas dictadas por los Juzgados Superiores en ejercicio de su competencia en lo Contencioso Administrativo, de cuya apelación o consulta deberá conocer la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

En lo referente a las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, en cuanto a la competencia para conocer las pretensiones de amparo contra decisiones judiciales que “(...) En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento (...)”.

En tal sentido, el ordinal 4° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones contra las decisiones emanadas en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, corresponde a esta Corte la competencia para conocer la presente solicitud de amparo contra sentencia, por cuanto en el caso sub iudice la pretensión de amparo se intentó contra las sentencias que dictó, en primera instancia, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En virtud de la consideraciones antes expuestas, esta Corte se declara competente y así se decide.

V
DE LA ADMISION DE LA PRETENSION DE AMPARO

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el presente caso, pasa la misma a decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión, y al respecto observa:

A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte considera necesario acudir a la ley especial que rige la materia, es decir, a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, el artículo 6° eiusdem, consagra las llamadas “causales de admisibilidad” de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas –movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, con preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto-, por lo cual deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales sólo pueden observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales deben ser analizados. Así, con relación a la primera de las normas citadas, se observa que:

No existe recaudo alguno que haga a este Órgano Jurisdiccional concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados, pues están vigentes las medidas cautelares decretadas en contra de la parte actora, asimismo, se observa que las violaciones denunciadas son de inminente realización por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, toda vez que de él dimanó la decisión contentiva de las medidas cautelares que la parte accionante ha considerado lesivas a sus derechos constitucionales.

Por otra parte, se desprende de las actas procesales, el que sea irreparable o imposible de restablecer, la situación jurídica que los apoderados judiciales del accionante alegan como infringida, así como, no se desprende de los recaudos que acompañan el escrito correspondiente, el que la parte accionante haya consentido expresa o tácitamente las violaciones denunciadas.

Con respecto al uso de los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes, previsto en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa lo siguiente:

El abogado JOHN G. ELIAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A., presentó ante esta Corte escrito de alegatos, en el cual hizo alusión a que el fallo de fecha 28 de enero de 2002 -fallo impugnado- se encuentra sujeto a apelación, la cual fue realizado por las autoridades municipales el 30 de enero de 2002 y, en la actualidad está sujeta a la revisión de esta Corte, en el expediente signado con el N° 02-26852. Consideran que siendo el medio idóneo para la revisión de la mencionada sentencia, la apelación, resulta inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ente municipal, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en aplicación del criterio sentado en la sentencia de fecha 28 de julio de 2000, por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia (caso: Luis Alberto Baca).

Esta Corte constata de los documentos presentados por el apoderado judicial de la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A., que efectivamente, la parte accionante en fecha 30 de enero de 2002, apeló la sentencia impugnada en el presente caso.

Siendo ello así, corresponde a esta Corte dilucidar si en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Para ello, es conveniente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de julio de 2000 (caso: “Luis Alberto Baca”), en la cual se estableció el criterio a seguir en los amparos contra decisiones judiciales, de la siguiente manera:

“ 2. La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto (...) ya que lo acordado en estas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretando el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez de amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la trasgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el de amparo y el de apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el de amparo) el que debe decidirla (...).

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.


De la sentencia antes transcrita, se desprende que si el accionante en amparo contra sentencia, ha optado por recurrir primero a la apelación, es por que considera que a través de este medio puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, siendo ello así, el amparo contra sentencia sería inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En criterio de la referida sentencia “su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en este caso argüirse la dilación indebida”.

No obstante lo anterior, esta Corte observa que dicha sentencia, deja claro que “Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez”, por lo tanto, corresponde al juez que conoce el amparo “ponderar lo aquí señalado para darle o no curso” a fin de verificar si esta vía es suficientemente eficaz para restablecer la situación jurídica que se denuncia como lesionada.

Ello así, observa esta Corte que, en el presente caso, la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2002, que confirmó la sentencia de fecha 8 de enero del mismo año, que se consideran lesivas a los derechos constitucionales del presunto agraviado, se encuentra sometida al conocimiento de esta Corte en apelación, siendo recibida el 22 de febrero de 2002, ahora, por cuanto, la apelación del fallo se oyó, en un solo efecto, esto es, efecto devolutivo -según lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, lo cual implica que su ejecución es de manera inmediata y, en vista de que dicha sentencia establece un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles para que la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda dé cumplimiento al mandamiento de amparo cautelar, el cual se circunscribe al otorgamiento de una “constancia provisional de recepción o culminación de obra, correspondiente a la edificación propiedad de al empresa accionante (...) así como cumplir con todos los actos consecuenciales a dicha constancia necesarios para la habitabilidad del inmueble y para que la empresa accionante proceda a la protocolización de las ventas primarias del inmueble”, este Órgano Jurisdiccional, en razón de la urgencia que amerita el caso de autos y, en virtud de la gravedad de los hechos narrados por la representación del Municipio Baruta, así como, de los derechos constitucionales denunciados como violados, lo cual son de notoria trascendencia en la vida pública del Municipio Baruta y, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, estima que la apelación ejercida por el accionante no es un medio suficientemente eficaz para restablecer de manera inmediata los derechos constitucionales denunciados como violados, a fin de evitar se produzca un daño que sería irreparable o de difícil reparación por la definitiva al momento que se decida la referida apelación, en consecuencia, esta Corte no encuentra que se haya configurado la causal de admisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Constatado lo anterior, es ahora menester analizar si se han cumplido los extremos señalados por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de darle entrada a la acción de amparo constitucional, para luego sustanciar y decidir dicho proceso. En tal sentido, y visto que la parte accionante ha cumplido con las exigencias que le imponía el artículo antes mencionado, y que ha acompañado a su escrito las copias de los fallos objeto del presente amparo, esta Corte procede a admitir la presente acción de amparo, siendo preciso destacar que, ello no obsta, a que en la sentencia definitiva, pueda determinarse alguna causal que no haya podido evidenciarse al momento de la admisión de la presente acción. Así se declara.

En consecuencia, se ordena notificar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad en la cual habrá de realizarse la audiencia oral, con el señalamiento de que la falta de comparecencia a dicho acto, no significará la aceptación de los hechos, y este Órgano Jurisdiccional procederá a examinar la decisión impugnada. Así se decide.

Asimismo, se ordena la notificación de la Sociedad Mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral; y así se decide.

De igual forma, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, a la Defensoría del Pueblo.

Una vez admitida, como ha sido la presente acción de amparo constitucional, corresponde ahora pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales del presunto agraviante en el escrito contentivo de su pretensión constitucional.

En este sentido, los apoderado judiciales del accionante, señalaron que el Juzgado Superior agraviante otorgó tan sólo cinco (5) días para el otorgamiento de la Constancia de Culminación de Obras y de todos los actos consecuenciales destinados a permitir la enajenación de los inmuebles que conforman dicha edificación, siendo evidente que las consecuencias de la ejecución de esta decisión harían sencillamente irreversible no sólo el presente amparo, sino cualquier otro proceso judicial que pretendiese corregir la profundidad ilegal que se ha originado con la actitud de la empresa propietaria de la parcela en referencia y de la recurrente en el proceso judicial que originó el fallo lesivo.

Con respecto a los supuesto de procedencia de la presente medida cautelar innominada, indican que la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) la otorga precisamente el hecho que el fallo lesivo otorga medidas provisionales de difícil –por no decir imposible- reparación por la sentencia definitiva e implica desconocimiento de actos administrativos firmes, válidos y vigentes.

En cuanto al periculum in mora, señalan que es evidente que de ejecutarse la orden contenida en el fallo lesivo, se vaciaría de contenido el presente procedimiento de amparo constitucional, pues, sencillamente se produciría una situación de difícil reparación por la sentencia definitiva, tomando en cuenta que las consecuencias prácticas que implicaría la venta y habitabilidad de múltiples inmuebles que no se encuentran acordes con la legislación urbanística.

Así las cosas, es pertinente considerar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo “Corporación L’Hotels, C.A.”, de fecha 24 de marzo de 2000 (el cual aparece confirmado, entre otras decisiones, en el caso “Hidrológica del Caribe, C.A.”, de fecha 20 de julio de 2001), según el cual:

“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo (...), ya que ese temor o el daño causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, quedando a criterio del juez de amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente”


De la lectura que se haga al precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se tiene que: (i) no es una carga procesal para el accionante en amparo constitucional autónomo, al solicitar una medida cautelar innominada, demostrar el fumus boni iuris o periculum in mora; y (ii) la decisión de acordar la cautela, gira preponderantemente en torno a la sana apreciación por parte del juez de las circunstancias del caso concreto, lo cual luce lógico, pues, por la brevedad del juicio de amparo, es casi inmediata la oportunidad para que las partes se enfrenten en la fase contradictoria del proceso (audiencia oral), y para que el juzgador revise exhaustivamente tales alegatos.

Entonces, se trata esta etapa de análisis cautelar en este tipo de procesos, de un ejercicio de apreciación por parte del juez de amparo constitucional, de las circunstancias concretas del caso que hagan evidenciar la alteración del orden público constitucional y su efecto reflejo en la esfera jurídica del presunto agraviado.

Aún cuando las partes hayan expuesto sus alegatos de rigor, éstos son, por lo que a la fase cautelar del amparo autónomo respecta, meramente ilustrativos para el juez, en tanto que le sirven de apoyo para una apreciación y ponderación más exactas de las circunstancias.

En efecto, será en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva de amparo, cuando, de acuerdo al principio de congruencia del fallo -artículo 12 del Código de Procedimiento Civil-, el Órgano Jurisdiccional se pronuncie a detalle sobre cada uno de los alegatos y resistencias esgrimidas por las partes en el proceso.

Establecido el marco de análisis aplicable a las medidas cautelares en el amparo autónomo, se tiene que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra una decisión judicial que declaró extemporánea la oposición presentada contra el amparo cautelar acordado en fecha 8 de enero de 2002 por el Juzgado presuntamente agraviante –de fecha 28 de enero de 2002-, y contra una sentencia – de fecha 8 de enero de 2002- que ha ordenado a la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, emitir, en el plazo de cinco (5) días hábiles, una “constancia provisional de recepción o culminación de obra”, ante lo que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ha considerado una actuación contraria al derecho de propiedad y a la libertad económica del la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A., por parte de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Esta protección a los derechos constitucionales de la Sociedad Mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A., resulta, según lo alegado por el apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, atentatoria al interés público y a la esfera jurídico constitucional adjetiva del referido Municipio, pues su ejecución implicaría el desencadenamiento de una serie de eventos dañosos irreversibles, siendo el principal el otorgamiento del desglose catastral, y demás actos consecuenciales destinados a permitir la enajenación de los inmuebles que conforman el edificio, lo cual impediría a posteriori ejecutar una sentencia favorable al Municipio, “(…) pues difícilmente se podría ordenar un desalojo o una demolición de un inmueble contrario a derecho, si ya el mismo se encuentra habilitado por distintos e innumerables propietarios”.

Ello así, esta Corte, en armonía con el criterio que ha manifestado la doctrina de derecho comparado en la materia, de indiscutible influencia en la legislación, doctrina y jurisprudencia venezolana, al sostener que “(…) la apreciación del daño irreparable debe hacerse en presencia de la apreciación del posible daño que para los intereses generales pueda derivarse de la adopción de una medida cautelar. En una palabra, la irreparabilidad del daño para el recurrente ha de ser comparada y ponderada con la irreparabilidad del daño para el interés público”, estima, que existiendo presunción de la violación de los derechos constitucionales referidos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de los habitantes del Municipio Baruta y, en razón de la irreparabilidad del posible daño para el interés general, esta Corte considera que deben restablecerse de manera provisional tales derechos y, en consecuencia, se declara procedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, por lo que se ordena la suspensión de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 y 28 de enero de 2002. Así se decide.

Acordada como ha sido la medida cautelar innominada en todos los contenidos que fueron solicitados, debe insistir esta Corte en que el otorgamiento de tales cautelas, obedece a lo que le ha impuesto su criterio juzgador en un examen preliminar de las circunstancias que configuran el presente caso, método rector en el juicio de amparo autónomo según la ya reseñada doctrina pretoriana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, apreciación esta que, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, pone de manifiesto ante este Órgano Jurisdiccional el inminente peligro que evidencia el ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 28 de enero de 2002 y, en consecuencia, la sentencia de fecha 8 de enero de 2002, objeto de la presente acción.


VI
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados PEDRO RENGEL NÚÑEZ, RAFAEL GUZMÁN y RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, inscritos por ante el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo los Nros. 20.433, 57.741 y 58.652, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ALBERTO DIAZ PEÑA, Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA, en fecha 28 de enero de 2002 y, consecuencialmente, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal el 8 de enero de 2002.

2.- ADMITE la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada.

3.-ORDENA notificar al JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA.

4.- ORDENA la notificación de la Sociedad Mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral.

5.- ORDENA notificar al presunto agraviado, a fin de que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez que consten en autos las anteriores notificaciones, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de ellas, la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral.

6.- ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la Defensoría del Pueblo.

7.- DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar solicitada hasta que se dicte la sentencia de mérito en la oportunidad de la Audiencia Constitucional y, en consecuencia, ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, suspender la ejecución de la sentencia de amparo cautelar dictada en fecha 8 de enero de 2002 y la sentencia de fecha 28 de enero de 2002.





Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp N° 02-26752.-
AMRC/ala.-