MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 98-20956

-I -
NARRATIVA

En fecha 22 de enero de 2002 la abogada ORDIA GARCÍA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.762, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA LOAIZA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.133.528, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte el 12 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada Emerita Coromoto Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.130, actuando con el carácter de apoderada judicial de la mencionada ciudadana, revocó la decisión dictada el 16 de julio de 1998 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, y declaró sin lugar la querella interpuesta por la aludida abogada, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2002, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte en virtud de la reincorporación de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 30 de enero de 2002, se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que la Corte decida acerca de la solicitud de aclaratoria, lo cual ocurrió el 1° de febrero del mismo año.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

La presente solicitud de aclaratoria la efectuó la apoderada judicial de la querellante en los siguientes términos:

“(…)Solicito la aclaratoria de la misma por cuanto resulta contradictoria y violatoria de los derechos adquiridos por mi mandante, dejándola en un Estado de Indefensión. Es todo (…)”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta Corte observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su segundo aparte que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el artículo supra transcrito, estableciendo que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en el Texto Constitucional y no constituir, por su brevedad, un menoscabo al ejercicio de tales derechos, en el sentido siguiente:

“(…)

Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”(Resaltado de la Sala). (Sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, Caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A.).

Igualmente, dicha Sala ratificando éste criterio asentó:

“(…) debe considerarse la solicitud bajo análisis como tempestivamente realizada, por cuanto fue interpuesta el quinto día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, esto es, dentro del término de cinco días de despacho para intentar la apelación, lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que efectivamente debe computarse a las solicitudes de las que trata el artículo 252 eiusdem, cuya parte in fine se declara inaplicable, por inconstitucional, en el presente caso, de conformidad con el criterio sostenido en el fallo citado (…)”(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de agosto de 2001, Caso: HUMBERTO MENESES).

Aplicando el anterior lineamiento, se observa que la sentencia de esta Corte, cuya aclaratoria se solicita, fue publicada en fecha 12 de diciembre de 2001; en fecha 22 de enero de 2001, la abogada Oridia García Pérez, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante se dio por notificada y en esa misma oportunidad solicitó la aclaratoria. En consecuencia, la solicitud bajo análisis debe considerarse como tempestivamente realizada, así se decide.

Ahora bien, revisada la solicitud de aclaratoria, esta Corte observa que la solicitante no señala cuáles son los puntos dudosos, las omisiones o los errores de copia, de referencias o de cálculos, que a su juicio contiene la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2001, conforme lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede este Órgano Jurisdiccional determinar la contradicción o la violación de los derechos adquiridos a que alude la parte actora. En todo caso, el alegato planteado apunta a una disconformidad de la solicitante con la sentencia dictada por esta Corte, lo cual no puede ser materia de una aclaratoria en los términos del artículo mencionado, en virtud de ello se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la apoderada judicial de la querellante, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la abogada ORDIA GARCÍA PÉREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA LOAIZA PERAZA, ya identificada, de la sentencia dictada por esta Corte el 12 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada Emerita Coromoto Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.130, actuando con el carácter de apoderada judicial de la mencionada ciudadana, revocó la decisión dictada el 16 de julio de 1998 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, y declaró sin lugar la querella interpuesta por la aludida abogada, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. Nº 98-20956
JCAB/c