Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 00-22838

En fecha 21 de febrero de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 120, de fecha 15 de febrero de 2000, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la intimación de honorarios interpuesta por la abogada RAQUEL BENARROCH HALLER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.236, actuando en su propio nombre, contra los ciudadanos VICTORIA GONZÁLEZ FARÍAS, NORBERTO DORTA DÍAZ, SANTORO MIRABELLA, JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ, AGUSTÍN MATSON, MARÍA ISABEL DE OLIVEIRA, RUBÉN PERDIGÓN ALFONSO, NEMECIO LEÓN GONZÁLEZ, JOSÉ ERASMO JAIMES, FLOR MARÍA DÍAZ DE GALLO, JOSÉ VILLAR PORTO e IRVING REQUENA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.162.748, 3.224.031, 6.162.648, 7.683.435, 764.852, 725.681, 6.905.480, 2.104.443, 3.429.420, 560.918, E-966.617 y 4.678.818, respectivamente, en virtud de haber sido condenados en costas por la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de noviembre de 1998, en la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por los prenombrados ciudadanos contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 1996, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la hoy intimante, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luna Eva Benarroch de Herrera, titular de la cédula de identidad N° 247.830, contra la Resolución N° 2564 de fecha 6 de octubre de 1994, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Infraestructura.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación ejercida por la abogada Victoria González Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.012, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 3 de febrero de 2000, el cual declaró sin lugar la oposición presentada por dicha abogada.

El 24 de febrero de 2000, se fijó un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de que las partes interesadas presentaran los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 169 eiusdem y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se designó ponente al Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero.

En fecha 2 de marzo de 2000, la parte apelante presentó el referido escrito con los alegatos correspondientes.

En fecha 7 de marzo de 2000, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

Los días 26 de abril de 2000 y 23 de enero de 2001, la abogada intimante, presentó diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte se dicte sentencia.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DEL ESCRITO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS

La parte intimante, expuso en su escrito de intimación lo siguiente:

Que “Condenados como fueron los supuestos inquilinos: Victoria González Farías, Norberto Dorta Díaz, Santoro Mirabella, José Ángel Rodríguez M., Agustín Matson, María Isabel de Oliveira, Rubén Perdigón Alfonso, Nemecio León González, José Erasmo Jaimes, Flor María Díaz de Gallo, José Villar Porto, Irving Requena (…), al pago de las costas en este proceso, de conformidad con los artícu (sic) 21 y 23 de la Ley de Abogados y 281 del Código de Procedimiento Civil, estimo a continuación el monto de los honorarios profesionales que me corresponden por las actuaciones desplegadas en este juicio y solicito que los mismos sean intimados directamente, a los respectivos obligados, inquilinos del edificio OBERÓN, debidamente identificados en autos” (Mayúsculas de la intimante).

Que estimó sus actuaciones de la siguiente manera:

“1.- Escrito de fijación de canon máximo de arrendamiento de fecha 22-04-98, inserto en los folios 1 al 2, BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,00).
2.- Diligencia consignando planilla de aranceles judiciales y solicitud de cartel de notificación, de fecha 15-01-95, inserto en el folio 19, BOLÍVARES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
3.- (…) Diligencia consignando ejemplar del diario El Nacional, donde se notifica el inicio del proceso de regulación de fecha 17-01-96, inserto en el folio 26, BOLÍVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00).
4.- Diligencia consignando cheque de honorarios de los expertos, de fecha 27-03-96, inserto en el folio 188, BOLÍVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00).
5.- Diligencia donde se solicita la notificación de la sentencia emanada por este Tribunal, de fecha 20-12-96, inserto en el folio 148, BOLÍVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00).
6.- (…) Diligencia solicitando la entrega de la Notificación respectiva, de fecha 05-02-9,7 (sic), inserto en el folio 151, BOLÍVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00).
7.- Diligencia consignando ejemplar del diario El Nacional, de fecha 07-02-97, inserto en los folios 153 y 154, BOLÍVARES SEISCIENTOS MIL (Bs. 600.000,00).
8.- Escrito de contestación de apelación interpuesta por la contraparte, de fecha 14-05-97, inserto en los folios 174 al 176, BOLÍVARES DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00).
9.- Diligencia consignando escrito de pruebas, de fecha 03-06-97, inserto en el folio 179, BOLÍVARES UN MILLÓN (Bs. 1.000.000,00).
10.- Escrito de promoción de pruebas, de fecha 03-06-97, inserto en el folio 203, BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,00).
11.- Escrito de informes, de fecha 11-02-98, inserto en los folios 323 al 326, BOLÍVARES DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00).
12.- Escrito de observación de informes, de fecha 19-02-98, insertos en los folios 329 al 334.
13.- Diligencia donde me doy por notificada de la sentencia del 03-11-98 y aclaratoria de la sentencia, de fecha 05-11-98, inserto en el folio 355, BOLÍVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00).
14.- Diligencia donde me doy por notificada y a la vez solicito la notificación del demandado, de fecha 17-12-98, inserto en folio 365.
15.- 23-02-99, Diligencia consignando cartel de notificación del fallo dictado por ante la Corte, insertos en los folios 371 y 372, BOLÍVARES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 750.000,00).
16.- Diligencia consignando cartel de notificación del fallo dictado por ante la Corte, insertos en los folios 37 (sic) y 372, BOLÍVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00)” (Mayúsculas de la intimante).

Que “El total de los honorarios estimados en los puntos anteriores alcanzan a la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.350.000,00), los cuales solicito que sean intimados a los perdidosos supuestos inquilinos del edificio OBERÓN, plenamente identificados en autos, para que dicha cantidad sea cancelada de la siguiente manera:
- Victoria González Farias, Un millón ciento tres mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con 15 cmts. (Bs. 1.103.846,15).
- Norberto Dorta Díaz, Un millón ciento tres mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con 15 ctms. (Bs. 1.103.846,15).
- Santoro Mirabella, Un millón ciento tres mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con 15 ctms. (Bs. 1.103.846,15).
- José Ángel Rodríguez M., Un millón ciento tres mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con 15 ctms. (Bs. 1.103.846,15).
- Agustín Matson, Un millón ciento tres mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con 15 ctms. (Bs. 1.103.846,15).
- María Isabel de Oliveira, Un millón ciento tres mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con 15 ctms. (Bs. 1.103.846,15).
- Rubén Perdigón Alfonso, Un millón ciento tres mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con 15 ctms. (Bs. 1.103.846,15).
- Nemecio León González, Un millón ciento tres mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con 15 ctms. (Bs. 1.103.846,15).
- José Erasmo Jaimes, Un millón ciento tres mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con 15 ctms. (Bs. 1.103.846,15).
- Flor María Díaz de Gallo, Un millón ciento tres mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con 15 ctms. (Bs. 1.103.846,15).
- José Villar Porto, Un millón ciento tres mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con 15 ctms. (Bs. 1.103.846,15).
- Irving Requena, Un millón ciento tres mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con 15 ctms. (Bs. 1.103.846,15).
Todos ellos debidamente identificados en autos (…). Igualmente habida cuenta a la desvalorización de nuestro signo monetario pido que la cantidad aquí intimada o la que en definitiva se establezca, si eventualmente se hace uso del derecho de retasa, sea indexada a cada uno de ellos su cuota parte conforme al índice de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre esta fecha y la de su establecimiento definitivo” (Mayúsculas de la intimante).


II
DEL FALLO APELADO

La decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de febrero de 2000, que declaró sin lugar la oposición presentada por la parte intimada, se basó en los siguientes argumentos:

Que “El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: ‘Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes’”.

Que “(…) mediante decisión de fecha 3 de noviembre de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 1996, la cual conoció en virtud de la apelación que contra la misma ejerciera la parte ahora intimada. En dicha decisión la Corte expresó: ‘(…) Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil’”.

Que “De lo anterior se evidencia que la intimante deriva su pretensión de una condenatoria en costas y los intimados fundamentan su oposición en la circunstancia de haberse excluido a tres de los apelantes, es decir, no niegan el derecho del intimante a hacer efectivo el monto de sus honorarios, aún cuando, como más adelante se verá, impugnan el monto de los mismos”.

Que “Respecto del fundamento de la oposición, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del mismo cuerpo adjetivo, cuando intervengan varios abogados la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, es decir, no existe obligación alguna de demandar a la totalidad de los apelantes, en este caso, puesto que en opinión de quien juzga no ha lugar (sic) a un litisconsorcio pasivo necesario”.

Que “Siendo ello así y no habiendo sido acreditado el pago de los honorarios reclamados, forzosamente este Tribunal debe declarar improcedente la defensa alegada“.

Que “En cuanto a la impugnación de los honorarios por cuanto la parte intimada los considera exagerados, se observa que la decisión de tal impugnación corresponde al Tribunal Retasador, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir” (Mayúsculas del a quo).

Que “En segundo término y por cuanto los intimados se acogieron al derecho de retasa establecido en los artículos 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, este Tribunal fija al tercer día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión, para que las partes designen los Jueces Retasadores”.


III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

La parte apelante fundamentó la presente apelación, de la siguiente manera:

Que “Suben los autos a esta Corte por apelación solicitada por esta representación, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarando sin lugar la oposición formulada contra la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la abogada Raquel Benarroch Haller”.

Que “En efecto la demandante intima por cobro de honorarios a doce (12) de los apelantes del recurso contencioso administrativo de nulidad y no a los quince (15) que fueron condenados a pagar costas”.

Que “De los autos que rielan en el expediente número 3293 de la nomenclatura del Tribunal Primero Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, y 22838 de la nomenclatura de esta Corte, se evidencia que fuimos quince las personas condenadas en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en base a ello la demanda por intimación de honorarios profesionales debió abarcar a los quince apelantes y no solamente a doce de ellos, quedando excluidos de la reclamación los ciudadanos: MARÍA DEL CARMEN PEREIRAS GARETE (…), DOMINGO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ (…), Y JUANA RAQUEL DE ANDRADE DE DÍAS (…), no existe justificación alguna para excluirlos de la reclamación de honorarios e impedirles que ejerzan su derecho a la defensa, ya que todos, en conjunto, apelamos de una regulación de alquileres totalmente exagerada, lesionadora del patrimonio de cada uno, cuyo incremento excedió del trescientos por ciento (300%). No es lo mismo dividir la cantidad que presuntamente debe pagarse por honorarios, entre doce que entre quince presuntos obligados” (Mayúsculas de la parte apelante).

Que impugnan “(…) la temeraria estimación de los honorarios profesionales intimados por cuanto los mismos son exagerados y no se ajustan a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor: Artículo 286: ‘Límite al Cobro de Honorarios: Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa’. Es decir, la parte vencida, en este caso constituida por los quince apelantes, sólo estarán obligados a pagar por concepto de honorarios hasta el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, como no hubo estimación de la demanda, debemos tomar como cantidad referencial el monto en que fue regulado el inmueble objeto de esta litis” (Subrayado de la parte apelante).

Que “La sentencia dictada por esta Corte, que conoció del recurso de apelación contra la decisión emanada del Tribunal Primero Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, sentencia sobre el recurso contencioso de anulación, condenó en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose por parte apelante a las quince (15) personas que interpusimos el recurso de apelación. La Juez a quo en su decisión interlocutoria se pronuncia al fondo cuando asevera: que ‘los intimados no niegan el derecho del intimante a hacer efectivo el monto de sus honorarios (…)’ (…) a la vez hace un análisis del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, carente de toda lógica jurídica al expresar, según su criterio, ‘no existe obligación alguna de demandar a la totalidad de los apelantes pues en su opinión, no ha lugar (sic) a un litis consorcio pasivo necesario’. Pero la más elemental lógica nos indica que en el caso de autos, la demandante debió incluir a todos los quince (15) apelantes, pues no es lo mismo, para el caso de condenatoria a pagar las costas, que paguen doce (12) como pretende la actora a que paguen quince (15), pues entre más toca a menos, y aún cuando se condene a pagar a la parte apelante, ésta está conformada por quince personas” (Mayúsculas de la parte apelante).

Que “Por lo expuesto interpusimos en tiempo hábil la impugnación de la demanda por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales y solicitamos que la misma no prosperara en sano, justo y equitativo derecho (…)”.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

Mediante decisión de fecha 3 de febrero de 2000, el a quo declaró sin lugar la oposición presentada por los hoy apelantes, contra la estimación e intimación de honorarios que la abogada Raquel Benarroch Haller, ya identificada, presentó ante dicho Órgano Jurisdiccional con motivo del recurso contencioso administrativo de anulación por ella interpuesto, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luna Eva Benarroch de Herrera, contra “(…) la Resolución Complementaria N° 2564 de fecha 6 de octubre de 1994, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, por infracción de los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas (…)”.

Dicha intimación de honorarios profesionales, tiene lugar en razón de la declaración de condenatoria en costas que realizó esta Corte en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1998, mediante la cual se conoció en apelación de la sentencia dictada por el a quo, en razón del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada hoy intimante, declarándose sin lugar la referida apelación y confirmándose la decisión de primera instancia, que declaró con lugar el recurso incoado.

Al respecto, es necesario destacar que la condenatoria en costas incluye, para los abogados, el derecho a cobrar honorarios, sea judiciales o extrajudiciales. En este sentido, el autor Juan Carlos Apitz Barbera, señala lo siguiente:

“Entendemos por costas los gastos en que incurren las partes con motivo de un proceso judicial, entre los cuales están los honorarios de los abogados, de los expertos, etc., que la parte vencida tiene que resarcir a la parte vencedora, no como una pena; sino como indemnización de los gastos en que le hizo incurrir al obligado a litigar” (Vid. Juan Carlos Apitz Barbera: Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados. Tomo I. Las Costas Procesales, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2000, p. 11).

Con base en ello, la abogada Raquel Benarroch Haller, ya identificada, intimó honorarios a los ciudadanos ahora apelantes. En efecto, esta intimación de honorarios puede llevarse a cabo a través del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, en el caso de tratarse de honorarios extrajudiciales, o según el proceso establecido en los artículos 23 y siguientes de la Ley de Abogados, cuando se trate de honorarios judiciales.

Así las cosas, una vez llevada a cabo la intimación, en fecha 27 de enero de 2000, los intimados presentaron escrito de oposición, siendo que el a quo la declaró sin lugar, decisión que es objeto de la presente apelación.

Ahora bien, la figura de la oposición en el proceso de intimación, tiene lugar en la fase declarativa del mismo, la cual tiene como finalidad, desconocer el derecho del abogado intimante a percibir honorarios, puesto que en este proceso existen dos fases claramente definidas, a saber:

“(…) el artículo 22 de la Ley de Abogados en su segundo aparte establece que, la reclamación que surja en juicio acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deriva, que la razón de tal disposición, viene dada en aquellos casos en los cuales se desconoce y rechaza el derecho del abogado a cobrar los honorarios que se hubieren causado por sus gestiones profesionales, supuesto este que da a (sic) lugar a la llamada fase declarativa, en la cual se dictamina la procedencia o no del derecho a percibir honorarios, y que se contrapone, a la fase ejecutiva en la que tiene cabida el procedimiento de retasa que consagra el artículo 25 de la citada Ley de Abogados” (Negrillas de esta Corte) (Sentencia de esta Corte de fecha 16 de abril de 1997; caso: Ratan Plas, C.A. y otros contra Carlos Brender).


Esta jurisprudencia confirmó lo ya establecido en diversas oportunidades por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia. Al respecto, dicha Sala ha expresado lo siguiente:

“(…) la Sala ha sido también muy clara en no confundir la etapa declarativa del proceso intimatorio, en la cual el juez dictamina acerca de si el abogado tiene o no el derecho a cobrar honorarios, con la fase ejecutiva de ese proceso, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar honorarios, o bien con la conducta del intimado que se aviene con la intimación y se acoge sólo al derecho de retasa.
En la fase declarativa del proceso de intimación, el perdidoso tiene el legítimo derecho de que la decisión adversa le sea revisada por la alzada y también por casación en las oportunidades señaladas por la ley. En la fase propiamente de retasa, es en donde no hay apelación, bien se trate del fallo expreso de la retasa, o de alguna decisión o sub-incidencia íntimamente conexa con ella, tal como lo ha sostenido también reiteradamente la Sala en numerosas decisiones” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de octubre de 1989, caso: Manuel Martínez Figuera contra Sociedad Mercantil Tuey, C.A.).

De manera que, en razón de lo anterior, es que esta Alzada conoce de la decisión de la oposición recaída en el presente expediente. Al respecto, los alegatos de los apelantes son: i) no existe justificación para intimar a doce (12) de quince (15) que en efecto fueron los apelantes ante esta Corte; ii) no es igual “(…) dividir la cantidad que presuntamente debe pagarse por honorarios, entre doce que entre quince presuntos obligados”; iii) son exagerados los honorarios estimados por la intimante, no ajustándose a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; iv) el a quo se pronunció sobre el fondo cuando afirmó que “(…) los intimados no niegan el derecho del intimante a hacer efectivo el monto de sus honorarios (…)”; y v) es ilógica la afirmación del a quo al interpretar el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según lo cual “(…) no existe obligación alguna de demandar la totalidad de los apelantes pues en su opinión, no ha lugar (sic) a un litis consorcio pasivo necesario”.

Ante estos alegatos, se hace necesario hacer un estudio sobre la situación de litisconsorcio pasivo en que se encuentran los apelantes en el caso bajo estudio. Al efecto, la figura del litisconsorcio se configura cuando existe una pluralidad de sujetos en la parte activa o pasiva de la relación procesal, unidos por un interés común, bien sea porque existe una comunidad de derechos entre ellos o bien porque existe una identidad de fundamento jurídico o de hecho respecto a la relación sustancial controvertida. Así, el autor Arístides Rengel-Romberg, define el litisconsorcio de la siguiente manera:

“(…) el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro” (Vid. Arístides Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Editorial Arte, Caracas, 1995, p. 42).
.
En el caso bajo análisis, el litisconsorcio viene dado por la circunstancia de que fueron quince (15) las personas que apelaron de la sentencia que dictó en fecha 18 de diciembre de 1996, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ya que así consta en el folio 155, correspondiente a la pieza principal del presente expediente.

Sin embargo, la abogada Raquel Benarroch Haller intima a doce (12) de esos apelantes, que fueron condenados en costas por esta Corte. Ello, afirma la parte aquí apelante, no debió ser, pues ello lleva a una injusta distribución del monto por el cual fueron intimados. Al respecto, esta Corte observa que la posibilidad del intimar a todos los litisconsortes o a varios de ellos, dependerá de la conveniencia del intimante, en tanto se trata de una relación solidaria que vincula a los litisconsortes pasivos, en este caso.

Como consecuencia de esa solidaridad, los litisconsortes responden de la obligación por el monto total de la misma, sea uno de ellos, varios de ellos o todos ellos, independientemente de la posibilidad, que en los dos primeros supuestos tienen los que efectivamente respondieron por la obligación, “de ir” contra aquellos que no han pagado la misma.

Así las cosas, se trata la solidaridad, de un vínculo unitario entre los litisconsortes, que impone la necesidad de entender la obligación por entero, es decir, la globaliza en cabeza de todos los sujetos obligados, independientemente de que haya una pluralidad de sujetos, pues se entiende que todos responden como si fuera uno o, también, uno como si fueran todos. Por lo que, en el presente caso, la intimante no puede solicitar el pago de manera divisible o proporcional frente a los obligados. Esta solidaridad es lo que hace posible que el pago de la totalidad de uno de los litisconsortes, favorezca a todos los demás obligados frente al acreedor común, independientemente de las acciones de repetición a que haya lugar entre los obligados.

Confirmando lo anteriormente transcrito, el autor Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

“Distinto es el caso cuando el acreedor de costas o de honorarios ha litigado frente a litisconsortes, pues éstos –según ya hemos dicho al comentar el artículo 146- forman una sola relación de contradicción, aunque plural en lo que al sujeto pasivo se refiere. Lejos de poder cobrar a cada colitigante el treinta por ciento del valor de la demanda, el acreedor debe atenerse al artículo 278 y reclamar por cabeza el pago del total del treinta por ciento, salvo que los litisconsortes tengan una participación diferente en la causa, pues en tal caso se dividirán las costas (los honorarios en particular) entre ellas según esta participación” (Vid. Ricardo Henríquez La Roche: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Editorial Torino, Caracas, 1995, p. 422 ).

De esta manera, queda desechado el alegato referido a la necesidad de intimar a todos los sujetos que forman la parte apelante, pues siendo indiferente el que se intime a uno o a varios o a todos, es perfectamente posible, como en el caso bajo análisis, que se intime a doce (12) de quince (15) personas, que fueron los apelantes en el presente expediente, y así se declara.

Por otra parte, ante la afirmación de que el monto de los honorarios intimados es exagerado, ello es una cuestión que corresponde dilucidar al Tribunal Retasador, a cuyo efecto el a quo fijó, en la decisión objeto de la presente apelación, la oportunidad para que tuviera lugar la designación de los Jueces Retasadores, pues es a ellos a quienes corresponde la decisión sobre el monto de los honorarios intimados.

Esa posibilidad de someter la fijación del quantum a la decisión del Tribunal Retasador, deviene del hecho de que los intimados, se acogieron al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Al respecto, la jurisprudencia se ha pronunciado de manera reiterada, cuando afirma, en sentencias compiladas por Juan Carlos Apitz Barbera, lo siguiente:

“’En el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo, para menos o para más. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete, el cual no tiene recurso, precisamente por esa razón, por no haber una regla legal fija que diga cuánto le toca al abogado a percibir (…)’ (C.S.J. S.C.C. del 19-9-96, con ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio de Eduardo Ramírez Meza contra Aracayu, C.A., en el expediente N° 94-305, sentencia N° 298)” (Vid. Juan Carlos Apitz Barbera: Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados. Tomo I. Las Costas Procesales. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2000, p. 298).

De manera que, el proceder del a quo es correcto al fijar la oportunidad para la designación de los Jueces Retasadores, quienes tienen la responsabilidad de fijar el monto de los honorarios a pagar por los intimados, materia que, como ha quedado claro, no corresponde al Juez que conoce de la oposición, motivo por el cual se desestima el alegato en referencia, y así se declara.

En cuanto al alegato de los apelantes, respecto a que el a quo se pronunció sobre el fondo cuando afirmó que “(…) los intimados no niegan el derecho del intimante a hacer efectivo el monto de sus honorarios (…)” , esta Corte hace notar que dentro de los diez (10) días siguientes a la intimación, el intimado tiene la posibilidad de negar el derecho del abogado intimante a cobrar honorarios, pero también puede, de manera subsidiaria a dicha oposición, ejercer el derecho de retasa, así como también ejercer este derecho, sin oponerse al derecho a cobrar honorarios.

Así, en los razonamientos expuestos por los intimados en su escrito de oposición de fecha 27 de enero de 2000, se afirmó lo siguiente:

“(…) De los autos que rielan al expediente número 3293 de la nomenclatura de este Tribunal se evidencia que fuimos quince las personas que recurrimos mediante el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por ende, quince las personas condenadas en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en base a ello la demanda por intimación de honorarios profesionales debió abarcar a los quince apelantes y no solamente a doce de ellos, quedando excluidos de la reclamación los ciudadanos: MARÍA DEL CARMEN PEREIRAS GARETE (…); DOMINGO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ (…); y JUANA RAQUEL DE ANDRADE DE DÍAS (…), no existe justificación alguna para excluirlos de la reclamación de honorarios e impedirles que ejerzan su derecho a la defensa, ya que todos, en conjunto, apelamos de una regulación de alquileres totalmente exagerada, lesionadora del patrimonio de cada uno, cuyo incremento excedió del trescientos por ciento (300%). No es lo mismo dividir la cantidad que presuntamente debe pagarse por honorarios, entre doce que entre quince presuntos obligados y por ello y evidenciado como se encuentra en autos lo aquí expuesto pido que esta temeraria demanda no prospere, en sano, justo y equitativo derecho.
Impugno la temeraria estimación de los honorarios profesionales intimados por cuanto los mismos son exagerados y no se ajustan a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil (…). Es decir, la parte vencida, en este caso constituida por los quince apelantes, sólo estarán obligados a pagar por concepto de honorarios hasta el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, como no hubo estimación de la demanda, debemos tomar como cantidad referencial el monto en que fue regulado el inmueble objeto de esta litis. Por lo expuesto y en resguardo de nuestros intereses nos acogemos al derecho de retasa (…)” (Mayúsculas de los intimados).

En tal sentido, la jurisprudencia nuevamente aporta la solución, específicamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al realizar el siguiente estudio:

“Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.
… omissis …
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.
Sin embargo, el asunto resulta diferente cuando la forma en que se acoge al derecho de retasa el intimado coincide con la ocurrida en autos.
…omissis …
En el caso de autos, se evidencia de la contestación a la intimación, que la representación del Banco República, C.A., expresamente rechazó y contradijo el derecho que pretende la intimante, por medio de extensas fundamentaciones que corren a los folios 32 al 40 de los que conforman este expediente. Y luego, en el supuesto negado de una declaratoria del derecho de cobrar honorarios a favor del intimante, se acogió a la retasa.
… omissis …
La diferencia, entonces, entre esta forma de acogerse a la retasa, subsidiaria a la contradicción del derecho y la señalada supra, en la cual sólo se acoge a dicho derecho de retasa, hace nacer consecuencias diferentes.
Como se indicó, cuando dentro de los diez días hábiles a que hace referencia el artículo 25 de la Ley de Abogados, el intimado únicamente se acoge al derecho de retasa, estaría prácticamente confesando el derecho que le asiste a su contraparte para el cobro de honorarios, salvando su inconformidad con el quantum de los mismos, por considerarlos exagerado. Mientras que, cuando esta retasa se hace de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales, y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos” (Sentencia N° 0067, de fecha 5 de abril de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra Banco República, C.A.).


Ante lo anterior, es necesario indicar que los intimados en su oposición nunca negaron expresamente el derecho de la abogada intimante a cobrar honorarios, por cuanto no dejan asomo de esa intención en la fundamentación de la misma. Se limitan los alegatos, como se desprende de la transcripción hecha del escrito contentivo de la oposición, al número de intimados y a la exageración en la estimación del monto a pagar, por lo que resulta apropiada la afirmación del a quo en cuanto a que los intimados, hoy apelantes, “(…) no niegan el derecho del intimante a hacer efectivo el monto de sus honorarios (…)”, pues éstos no rechazaron ni contradijeron este derecho, obviando aportar elementos al a quo para el estudio de dicha cuestión. Siendo ello así, de conformidad con la jurisprudencia citada, este hecho implica el reconocimiento del derecho de la abogada intimante a cobrar honorarios, razón por la cual se desestima el alegato en cuestión, y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de febrero de 2000, mediante el cual declaró sin lugar la oposición interpuesta por la parte intimada y, en consecuencia, confirma dicha decisión. Así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada VICTORIA GONZÁLEZ FARÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.012, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NORBERTO DORTA DÍAZ, SANTORO MIRABELLA, JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ, AGUSTÍN MATSON, MARÍA ISABEL DE OLIVEIRA, RUBÉN PERDIGÓN ALFONSO, NEMECIO LEÓN GONZÁLEZ, JOSÉ ERASMO JAIMES, FLOR MARÍA DÍAZ DE GALLO, JOSÉ VILLAR PORTO e IRVING REQUENA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.224.031, 6.162.648, 7.683.435, 764.852, 725.681, 6.905.780, 2.104.443, 3.429.420, 560.918, E-966.617 y 4.678.818, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de febrero de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la oposición interpuesta por dichos ciudadanos contra la intimación de honorarios presentada por la abogada RAQUEL BENARROCH HALLER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.236, actuando en su propio nombre. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rgm
Exp. N° 00-22838