Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 00-23514
En fecha 10 de agosto de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 7442 de fecha 20 de julio del mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano AMADO PERDIGÓN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.351.578, asistido por la abogada Ana Luisa Angulo Lobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.771, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, actualmente MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, en la persona del ciudadano ENNODIO TORRES CRUZ, en su condición de Director General Sectorial de Educación de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en su solo efecto la apelación interpuesta por el accionante, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 18 de mayo de 2000, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 21 de agosto de 2000, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero.
En fecha 23 de agosto de 2000, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expuso el presunto agraviado como fundamento de su pretensión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que es “(…) docente al servicio del Ministerio de Educación, teniendo para la presente fecha 11 años de servicios, en la especialidad de Agropecuaria, mención Zootecnia, desarrollando mis labores en la Unidad Educativa ‘Palmarito’ Municipio Torres, del Estado Lara, como Profesor por horas, con 48 horas docentes semanales”.
Que “(…) fue en el año de 1998, específicamente en el mes de noviembre cuando participé en el concurso convocado por la Junta Calificadora Estadal de la ciudad de Barquisimeto, a fin de optar el (sic) cargo de TIEMPO COMPLETO, el cual es una mayor categoría docente; siendo esta una dedicación que permite el avance en la carrera docente a la siguiente categoría (COORDINADOR); y de esa manera lograr una mejor categoría docente, una vez que me hice ganador del mencionado concurso como así se evidencia del nombramiento emanado de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara (…), cargo que actualmente desempeño en el Centro Educativo Ciclo Básico Creación III, del Municipio Jiménez” (Negrillas y mayúsculas del accionante).
Que “(…) participé en ese concurso para obtener un cargo fijo y unas mejores condiciones docentes, pues se trata de un concurso de ASCENSO, es decir como su nombre lo dice, subir en este caso de categoría, avanzar, y este avance debe comprender tanto el aspecto intelectual como económico; pero lo más asombroso es que en este caso sucede todo lo contrario; ya que al ganar este concurso el SALARIO es desmejorado notablemente, en virtud que la carga horaria máxima para el cargo de TIEMPO COMPLETO, es de 36 horas semanales, así como establece la RESOLUCIÓN N° 255, emanada del Ministerio de Educación, Gaceta Oficial N° 34.675, de fecha 13 de marzo de 1991 (…); sin embargo, esta misma Resolución N° 255, dispone lo siguiente: ‘La carga horaria de los docentes al servicio del Ministerio de Educación no podrá exceder de 54 horas semanales. En consecuencia, cuando dichos docentes se desempeñen en cargos fijos o en cargos de profesor por horas sólo podrán ser postulados para ejercer más de un cargo siempre que la carga horaria total no exceda de las 54 horas semanales’” (Negrillas y mayúsculas del accionante).
Que “De acuerdo a lo establecido en la mencionada Resolución la carga horaria para los cargos fijos como en el caso de autos, o cargos de profesor por horas tienen un tope máximo de 54 horas semanales” (Negrillas del accionante).
Que “El hecho de haber ganado el referido concurso en lugar de beneficiarme me ha desmejorado, pues el SALARIO que anteriormente devengaba como profesor con cuarenta y ocho horas (48) semanales de la U. E. Palmarito, hacía un total de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 167.616,oo) quincenales y mensuales eran TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 335.232,oo), hasta la quincena correspondiente al 10 de junio de 1999, comencé a cobrar el sueldo por el cargo de TIEMPO COMPLETO, que es de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 150.875,50) quincenales, es decir TRESCIENTOS UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR (sic) (Bs. 301.751,oo) mensuales, como se evidencia de los talones de pago emanados del Ministerio de Educación (…), sin incluir en esa suma de dinero el aumento del salario del 20% y el pago de la prima por jerarquía” (Negrillas y mayúsculas del accionante).
Que “(…) como se puede apreciar fui despojado de DOCE (12) horas docentes semanales; en consecuencia hay una diferencia total de salario dejado de percibir de Bs. 33.481, mensuales, suma esta, que en la actualidad implica mucho más debido a que esa cantidad de dinero que resultó por diferencia, no se le incrementó el aumento de un 20% del salario decretado por el Gobierno Nacional, diferencia esta que incide notablemente para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, prestaciones sociales” (Negrillas y mayúsculas del accionante).
Que “En virtud de lo expuesta (sic) se violenta gravemente los derechos consagrados en la Constitución Nacional (sic) de la República de Venezuela previstos en los siguientes artículos: artículo 81, que dispone: ‘La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada de acuerdo a la ley.
La Ley garantizará a los docentes de la enseñanza su estabilidad profesional y un régimen de trabajo y un nivel de vida acorde con su elevada misión’”.
Que el artículo 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) dispone ‘El trabajo será objeto de protección especial. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la Ley establezca para favorecerla o protegerlo”.
Que “Señalo el artículo 81 de la Constitución Nacional de la República (sic), porque éste hace referencia a la estabilidad profesional del docente, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, es el derecho a gozar de la permanencia de los cargos que desempeñen, con la jerarquía, categoría, remuneración y garantías económicas y sociales que le correspondan de acuerdo a la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, este Reglamento, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativas legales”.
Que “Así como también en la cláusula N° 2 de la II Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la Federación Nacional de los Profesionales de la Docencia y el Colegio de Profesores de Venezuela, establece la permanencia de beneficios, la cual dispone: ‘Las partes convienen en respetar como derechos contractuales adquiridos todos los beneficios académicos, profesionales, sociales, sindicales, culturales y las compensaciones y percepciones económicas obtenidas por los trabajadores de la educación y consagrados en la legislación laboral vigente, en las anteriores convenciones colectivas sobre condiciones de trabajo (…)’” (Negrillas del accionante).
Que “(…) como quiera que he realizado por ante el Colegio de Profesores del Estado Lara las gestiones a fin de resolver esta situación y el Colegio a su vez le participó este problema a la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, sin haber obtenido hasta la presente fecha respuesta alguna; es por lo que acudo ante su competente autoridad para que dicte un mandamiento de AMPARO a mi favor, en el sentido de que se me mantengan mis 48 horas para que así el SALARIO, no se disminuya y conserve la estabilidad en el empleo, lo que es legalmente permisible en virtud de la Resolución N° 255, antes señalada que establece una carga horaria máxima de 54 horas, es por lo que solicito se me restituyan esas DOCE (12) HORAS para desempeñarlas, bien sea en ese mismo plantel o en cualquier otra Unidad Educativa, siempre y cuando ese cambio a otro plantel no constituya una desmejora laboral; de esta manera mantengo mi salario en virtud del ascenso logrado por concurso, horas estas a las cuales tengo derecho, ya que esas horas no coliden con el cargo de tiempo completo y por no haber (sic) existir disposición expresa alguna que prohiba el que pueda impartir horas docentes en el mismo plantel o en algún otro, siempre que no exceda las 54 horas semanales” (Negrillas y mayúsculas del accionante).
Que conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo es procedente, debido a que: “PRIMERO: Existe una violación flagrante a los derechos consagrados en la Constitución Nacional (sic) de la República de Venezuela, como lo son el salario justo y la estabilidad en el empleo; SEGUNDO: Porque la situación jurídica infringida es legalmente reparable, ya que el salario que se me ha disminuido por el hecho de haber ganado un concurso de ascenso, puede ser restablecido una vez que me restituyan las doce (12) horas docentes; TERCERO: La violación del derecho constitucional aquí reclamado no ha sido tácitamente aceptada no consentida (sic), ya que he realizado extrajudicialmente ante la Zona Educativa del Estado Lara por intermedio del Colegio de Profesores del Estado Lara, todas las gestiones para que me sean restablecido (sic) mi salario y no he obtenido por su parte respuesta alguna; igualmente no ha prescrito mi acción ni tampoco hay caducidad de la misma ya que en fecha 10 de junio de 1999, fue cuando comencé a cobrar un salario inferior al que venía devengando como profesor con 54 horas docentes, como se evidencia del talón de pago, emanado del Ministerio de Educación; CUARTO: Por cuanto se ha violado derechos constitucionales de un trabajador adscrito al Ministerio de Educación el TRIBUNAL COMPETENTE, para conocer de este RECURSO DE AMPARO, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; (…) por lo tanto en virtud de la naturaleza jurídica de los derechos constitucionales violados y aquí especificados, considero que el Tribunal afín por la materia es éste, en consecuencia solicito respetuosamente, admita esta acción de amparo y la sustancie conforme a derecho, todo de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Negrillas y mayúsculas del accionante).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de mayo de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
Que de lo narrado por el accionante “(…) se evidencia que se violentan gravemente los derechos consagrados en la Constitución Nacional de la República de Venezuela (sic) previstos en los siguientes artículos: Artículo (sic) 81, 85, 87, al artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la cláusula N° 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la Federación Nacional de los Profesionales de la Docencia y el Colegio de Profesores de Venezuela”.
Que “(…) una vez leído el escrito del recurso y los anexos presentados por el ciudadano AMADO PERDIGÓN MÉNDEZ, observa: Que evidentemente el accionante en amparo se le disminuyó el salario, pues el desempeñaba el cargo de docente con 48 horas semanales en la Unidad Educativa ‘Palamarito’, Municipio Torres, y al comenzar a desempeñar el Cargo de Coordinador en el Centro Educativo Ciclo Básico Creación III del Municipio Jiménez, ganado por el concurso de ascenso; quedó desempeñando con 36 horas semanales, horas estas que están establecidas para desempeñar el cargo de tiempo completo” (Negrillas y mayúsculas del a quo).
Que “Ahora bien, señala asimismo, el presunto agraviado que la Resolución N° 255, emanada del Ministerio de Educación, Gaceta Oficial N° 34.675, de fecha 13 de marzo de 1991 dispone lo siguiente: que la carga horaria de los docentes al servicio de educación (sic) no podrá exceder de 54 horas semanales y en consecuencia, cuando dicho docente se desempeñe en cargos fijos o en cargos de profesor por horas sólo podrán ser postulados para ejercer más de un cargo siempre que la carga horaria total no exceda de las 54 horas semanales”.
Que “En el caso de autos, el recurrente solicita que por medio de esta vía de amparo se le restituyan las doce (12) horas semanales que él desempeñaba, bien sea en el mismo plantel o en otro plantel siempre y cuando no desmejore su condición laboral, y señala como se dijo ut supra, que él participó esta situación ante el Colegio de Profesores del Estado Lara a fin de resolver esta situación, y éste a su vez le participó a la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara sin haber obtenido respuesta alguna hasta la presente fecha; pero también es cierto que al ganar el concurso de ascenso y aceptar el cargo de Coordinador Tiempo Completo, el recurrente en amparo debió tener conocimiento de que dicho cargo tenía asignado 36 horas, por lo tanto el recurrente debe agotar primero todas las vías ordinarias, si éstas son idóneas para restituir el orden jurídico infringido, de manera tal que si no fueron agotados los recursos ya sea por falta de ejercicio o por su consumación, no puede interponerse una acción de amparo, pues de permitirse el empleo desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, y en base a lo expuesto no puede este Tribunal por medio de esta vía restituirle al recurrente en amparo las doce (12) horas de carga horaria solicitadas, tal como lo establece el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de mayo de 2000, para lo cual observa:
Lo anterior amerita aclarar que la presente apelación elevada a esta Corte, de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado, está referida a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Amado Perdigón Méndez, en su carácter de docente al servicio del Ministerio de Educación, actualmente Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, contra “la acción agraviante” realizada en su contra por el Director General Sectorial de Educación del Estado Lara de la Zona Educativa de dicho Estado, la cual depende del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
En virtud de ello, esta Corte estima necesario hacer referencia al punto previo de la competencia para conocer de los conflictos surgidos en el marco de la relación de empleo existente entre los docentes y la Administración Pública, por cuanto en sentencia de fecha 3 de mayo de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para conocer de dichos asuntos a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral.
Sin embargo, en sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2001, se retomó el antiguo criterio de otorgar el conocimiento de las causas surgidas en razón de la relación de empleo existente entre los docentes y la Administración Pública, a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa.
Luego, mediante sentencia dictada también por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2001 (caso Beatriz Briceño y otros vs. Secretaría General de Gobierno del Estado Barinas), se confirmó el criterio establecido en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, antes mencionada. En dicho fallo, se afirmó lo siguiente:
"(...) esta Corte es del criterio que tratándose el presente caso de docentes presuntamente afectados por la actuación administrativa de un órgano del Ejecutivo del Estado Barinas, en virtud del principio del juez natural, los órganos competentes para controlar tal actuación u omisión son los de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, esta Corte es competente para conocer de la consulta elevada (...).
Siendo ello así y consciente esta Corte de que un número de casos como el presente fueron declinados a los juzgados con competencia en materia laboral, establece que a partir del fallo citado supra se retoma la posición que con anterioridad al referido auto de la Sala de Casación Social, tenía en cuanto a los reclamos suscitados con motivo de la función docente, los cuales entonces continuarán bajo el conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, bien el Tribunal de la Carrera Administrativa, bien los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, dependiendo en cada caso, que se trate de docentes al servicio del Ministerio de Educación o al servicio de los órganos regionales y locales.
De allí entonces que, esta Corte entrará al análisis del presente caso como órgano jurisdiccional de segunda instancia llamado a conocer del fallo apelado (...)" (Negrillas de este sentenciador).
Siendo ello así, resultan competentes para conocer en primera instancia los conflictos surgidos en el marco de la relación de empleo entre los docentes y la Administración Pública respectiva, el Tribunal de la Carrera Administrativa, cuando se trate de docentes al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, es decir, al servicio de la Administración Pública Nacional, y los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, en los casos de docentes al servicio de las Administraciones Públicas Estadales y Municipales.
Ahora bien, habiéndose reiterado dicho criterio, debe aclararse que el caso de marras está referido a un docente que prestaba sus servicios en la Unidad Educativa Palmarito, en el Municipio Torres del Estado Lara, y actualmente se desempeña en el Centro Educativo Ciclo Básico Creación III, en el Municipio Jiménez de dicho Estado, correspondiente a la Zona Educativa del Estado Lara, del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que consideró vulnerados sus derechos por actuaciones del ciudadano Ennodio Torres Cruz, en su carácter de Director General Sectorial de Educación de dicha Zona Educativa, por lo que en razón del criterio jurisprudencial expuesto, de la naturaleza administrativa de la relación jurídica que da origen al presente amparo y de los criterios orgánico y material que definen la competencia en los amparos constitucionales, correspondería la competencia para conocer en primera instancia del caso bajo estudio, al Tribunal de la Carrera Administrativa y no al que efectivamente conoció.
En efecto, el caso de marras está referido a un docente que consideró vulnerados sus derechos constitucionales a la estabilidad, a un salario justo y a la protección especial del trabajo, por el Director General Sectorial de Educación de la Zona Educativa del Estado Lara, órgano desconcentrado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por lo que en razón del criterio material y orgánico que rige en materia de amparo constitucional y atendiendo a que el quejoso es un docente dependiente del referido Ministerio, esta Corte encuentra que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primera instancia del presente amparo constitucional, es el Tribunal de la Carrera Administrativa y no el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que conoció efectivamente del caso.
De manera que, al ser esta Corte competente en segunda instancia para conocer de la apelación o consulta del fallo de primera instancia que se dicte en el caso bajo análisis y siendo el Órgano Jurisdiccional superior común del Juzgado que conoció en primera instancia y, que resulta incompetente, así como del Tribunal de la Carrera Administrativa, que sí es competente para conocer de la presente causa en primera instancia, resulta necesario declarar con lugar la presente apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 18 de mayo de 2000, en aras de la seguridad jurídica y con la finalidad de evitar pronunciamientos contradictorios.
En consecuencia, esta Corte ordena remitir las actas del presente expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, a fin de que conozca en primera instancia de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Amado Perdigón Méndez, antes identificado, contra el Director General Sectorial de Educación de la Zona Educativa del Estado Lara. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ana Luisa Angulo Lobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.771, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AMADO PERDIGÓN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.351.578, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 18 de mayo de 2000, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por dicho ciudadano, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, en la persona del ciudadano ENNODIO TORRES CRUZ, en su condición de Director General Sectorial de Educación de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.
2.- REVOCA la sentencia dictada por el a quo, arriba identificada.
3.- ORDENA remitir las actas del presente expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, a fin de que conozca en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rgm
Exp. N° 00-23514
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