Expediente N° 00-24297
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 01 de febrero de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado LUIS TORREALBA PRESILLA, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “FRUTERIA PLANET FRUIT, S. R. L.” inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°72,Tomo 30-A Cto, en fecha 7 de junio de 1999 y “FOOD TRADE CORPORATION 2030, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°42, Tomo 340Aqto, en fecha 24 de agosto de 1999, contra la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por las mencionadas sociedades contra la conducta omisiva del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.) del Ministerio de la Producción y el Comercio y la decisión denominada “AVISO OFICIAL”, emanada del mencionado organismo y publicada en el Diario El Nacional, en fecha 23 de septiembre de 2000. En consecuencia, la referida Sala anuló la decisión dictada por esta Corte y ordenó la reposición de la causa al estado en que se admitiera la presente pretensión de amparo constitucional, con el fin de llevarse a cabo la respectiva audiencia constitucional.

En fecha 22 de febrero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los abogados Luis Torrealba Narváez, Luis Torrealba Presilla, Enrique Colmenares Paesano y Edgar Arteaga Chirinos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.040, 46.845, 45.020 y 52.369, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles “FRUTERIA PLANET FRUIT, S. R. L.” y “FOOD TRADE CORPORATION 2030, C. A.”, fundamentaron su pretensión de amparo constitucional en las siguientes consideraciones:

1.- Que sus representadas son empresas nacionales que se dedican a la importación y venta de productos agrícolas para consumo humano;

2.- Que a los efectos de realizar la importación y desembarque de mercancías agrícolas y su posterior nacionalización, la empresa “FRUTERIA PLANET FRUIT, S.R.L.”, antes identificada, solicitó en fecha 18 de mayo de 2000, los correspondientes permisos fitosanitarios de importación de vegetales, para productos y subproductos agrícolas, Rubros 60002002 (cebollas frescas) y 66004041(papas frescas), identificadas tales solicitudes con los Nos. 0014228 y 0014225;

3.- Que la empresa “FOOD TRADE CORPORATION 2030, C.A.”, identificada con anterioridad, en fecha 28 de abril de 2000, solicitó dicho permiso fitosanitario para productos y subproductos agrícolas ambas del Rubro 66004041(papas frescas), identificadas sus solicitudes con los Nos. 0012207 y 0012210;

4.- Que a pesar de haber realizado las correspondientes solicitudes antes señaladas, y haber cumplido con todos los requisitos legales, el ciudadano Pedro Bastidas, en su carácter de Director General Sectorial del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) se abstiene de emitir los permisos de importación antes mencionados;

5.- Que en fecha 23 de Septiembre de 2000, se publicó en el Diario El Nacional, un Aviso Oficial emitido por el Ministerio de la Producción y el Comercio, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), en el cual se le informó a todas las empresas y/o particulares importadores de los rubros papas, cebollas y ajos, que habían solicitado permisos fitosanitarios ante dicho organismo, hasta el día 22 de septiembre de 2000, y que no habían recibido respuesta por parte del referido Servicio, que dichas solicitudes habían quedado sin efecto, razón por la cual debían realizar nuevamente las mismas ante el referido organismo;

6.- Que el denominado “Aviso Oficial”, mal puede considerarse una respuesta oportuna y adecuada, ya que la misma no fue dada dentro del lapso legal de cuatro (4) meses, consagrado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, configura una forma anormal de terminación del procedimiento, no previsto en el ordenamiento jurídico positivo;

7.- Que el indicado “Aviso Oficial”, no fue incluido en ninguno de sus expedientes administrativos, así como tampoco fueron notificadas, lo que lo hace ineficaz; y que por otra parte, dicho acto ha causado a sus representadas un total y absoluto estado de indefensión, por cuanto no estableció oportunidad a los interesados para que ejercieran recurso administrativo alguno contra dicho acto;

8.- Que tanto la conducta omisiva por parte del Director General Sectorial del S.A.S.A., como el denominado Aviso Oficial, constituyen violación a los derechos de petición, de dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 51, 112 y 49 de la Constitución de 1999;

9.-Que la falta de respuesta por parte del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, dentro del plazo de cuatro (4) meses, previstos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viola el derecho de sus representadas a obtener oportuna y adecuada respuesta a sus peticiones, lesionándose con ello la actividad económica de su preferencia;

10.- Que el referido Aviso Oficial les ha causado un grave perjuicio económico, en virtud de que el ejercicio de sus actividades constituye su única fuente de ingresos;

11.- Que el Aviso Oficial, citó como fundamento legal el párrafo segundo del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma ésta que no guarda relación con el referido Aviso;
12.- Que es inaceptable que la Administración con base en un supuesto proceso racionalizador, vulnere, irrespete y desconozca derechos constitucionales e intereses y derechos legítimamente adquirido de los administrados;

Por las razones expuestas, solicitaron que la pretensión de amparo ejercida fuere declarada con lugar, y en consecuencia, se ordenara al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A), representado por su Director PEDRO BASTIDAS MENDOZA, la expedición de los correspondientes permisos fitosanitarios para la importación de papas y cebollas, correspondiente a las solicitudes señaladas ut supra.

A los fines de no hacer ilusorio el mandamiento de amparo constitucional solicitaron lo siguiente:

“1)Al ordenarse la expedición de los permisos fitosanitarios respectivos se incluya en el texto (…) un ámbito de vigencia de NOVENTA (90) días, a partir de su fecha de expedición, en virtud que se hace necesario cumplir con todas las etapas del ciclo de importación, desde su embarque desde el país de origen, hasta su llegada al Puerto correspondiente en Venezuela, habida consideración del tiempo perdido producto del retardo sufrido en la expedición de los aludidos permisos por la omisión administrativa para resolver las solicitudes originales.
2) De que se ordene al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) (...) practicar la inspección fitosanitario de la mercancía a importarse dentro del plazo de las primeras VEINTICUATRO (24) horas de arribo del buque que transporta, ajustando la misma a la practica usualmente utilizada para éste tipo de inspecciones, sin exigir requisitos adicionales o demorar la inspección desnaturalizando su propósito y produciendo las correspondientes constancias que declaren apta la mercancía en el mismo acto de ejecutarse la inspección”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2002, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado en que se admitiera la presente pretensión de amparo constitucional, este Organo Jurisdiccional en acatamiento a la aludida sentencia y en virtud de su carácter vinculante admite la presente pretensión.

Ahora bien, el artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales o constitucionalizables, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°). En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem establecen que es deber y atribución de este organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

En este mismo orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional – al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (...)”.

Por lo antes expuesto, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a los ciudadanos Luis Torrealba Narváez, Luis Torrealba Presilla, Enrique Colmenares Paesano y Edgar Arteaga Chirinos, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles “FRUTERIA PLANET FRUIT, S. R. L.” y “FOOD TRADE CORPORATION 2030, C. A.”, como parte presuntamente agraviada; al ciudadano Pedro Bastidas Mendoza, actuando en su carácter de Director del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.) del Ministerio de la Producción y el Comercio, o a quien haga sus veces, como parte presuntamente agraviante; y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

1. ACATA la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2002, mediante la cual se ordenó a este órgano jurisdiccional la reposición de la causa al estado en que se admitiera la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Luis Torrealba Narváez, Luis Torrealba Presilla, Enrique Colmenares Paesano y Edgar Arteaga Chirinos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.040, 46.845, 45.020 y 52.369, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles “FRUTERIA PLANET FRUIT, S. R. L.” y “FOOD TRADE CORPORATION 2030, C. A.”, contra la conducta omisiva del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.) del Ministerio de la Producción y el Comercio y la decisión denominada “AVISO OFICIAL”, emanada del mencionado organismo y publicada en el Diario El Nacional, en fecha 23 de septiembre de 2000.

2. ADMITE la referida pretensión de amparo constitucional.

3. ORDENA notificar a los ciudadanos Luis Torrealba Narváez, Luis Torrealba Presilla, Enrique Colmenares Paesano y Edgar Arteaga Chirinos, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles “FRUTERIA PLANET FRUIT, S. R. L.” y “FOOD TRADE CORPORATION 2030, C. A.”, como parte presuntamente agraviada; al ciudadano Pedro Bastidas Mendoza, actuando en su carácter de Director del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.) del Ministerio de la Producción y el Comercio, o a quien haga sus veces, como parte presuntamente agraviante; y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………… (…..) días del mes de ……………… de dos mil dos (2002). Años: 191° de la independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA






La Secretaria Accidental,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/001