MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. 01-24464
En fecha 1° de febrero de 2001, se dio por recibido el Oficio N° 330, de fecha 31 de enero de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada AMPARO RIVAS DE WILSTERMANN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.463, actuando con su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DULCE MARÍA DI CARO DE BANDIERAMONTE, cédula de identidad N° 5.159.160, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 18 de junio de 1998, emanado del Primer Vicepresidente del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, notificada a la mencionada ciudadana Comunicación Nº RH/RL/0177, de fecha 3 de julio de 1998, emanada del ciudadano Hugo Romero Quintero, Primer Vice-Presidente del Banco Central de Venezuela.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída, en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2000, por la apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa de fecha 30 de noviembre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 6 de febrero de 2001, se dio cuenta a la Corte, y en esta misma fecha se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la relación de la causa.
El día 6 de marzo de 2001, fue consignado el escrito de fundamentación de la apelación, previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia por la abogada Amparo Rivas de Wilstermann.
En fecha 15 de marzo 2001, las abogadas Carmen Rosa Terán Zue y Judith Palacios Badaracco, en su carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República y de apoderadas del Banco Central de Venezuela, presentaron contestación al escrito de formalización de la apelación.
En fecha 20 de marzo de 2001, se abrió el lapso probatorio, donde solamente la apoderada judicial de la recurrente promovió pruebas.
Realizada la lectura del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 18 de diciembre 1998, la abogada Amparo Rivas de Wilstermann, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dulce María Di Caro de Bandieramonte, presentó ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, escrito contentivo del recurso de nulidad contra la Resolución (S/N), de fecha 18 de junio de 1998, dictada por el Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, ciudadano Hugo Romero Quintero, notificada a la recurrente en fecha 3 de julio de 1998, mediante comunicación N° RH/RL/RD/0177, de la misma fecha, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, siendo reformado dicho recurso mediante escrito presentado por la misma apoderada judicial, en fecha 30 de marzo de 1999, fundamentando su pretensión en los alegatos que a continuación se señalan:
Que la ciudadana Dulce María Di Caro de Bandieramonte, se desempeñaba como Adjunta al Departamento de Información Financiera, adscrita a la Gerencia de Operaciones Financieras del Banco Central de Venezuela, desde el 18 de julio de 1983, donde devengaba un sueldo mensual de un millón doscientos treinta y ocho mil doscientos quince bolívares (Bs. 1.238.215,00)
Que en fecha 3 de julio de 1998, el Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela notificó, mediante comunicación N° RH/RL/RD/0177, a la recurrente que había sido destituida, por haber incurrido en las causales previstas en el artículo 75, literal e) del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, y en el ordinal 4º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, por no haber asistido a sus labores los días 9 10, 11, 12, 13, 16, 17, 21 y 26 de febrero y 3 y 4 de marzo de 1998, según actas suscritas por varios funcionarios del Banco Central de Venezuela, donde presuntamente se dejó constancia de las mencionadas inasistencias.
Que en el acto administrativo de destitución se indica que ni antes ni durante el procedimiento de averiguación administrativa, la ciudadana Dulce María Di Caro Bandieramonte justificó las referidas inasistencias al trabajo, que no presentó descargos, ni promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, no existiendo por tanto elementos atenuantes ni defensas por considerar, razón por la cual lo único que debía haber intentado de inmediato la recurrente era la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 76 del Estatuto de Personal de los empleados del Banco Central de Venezuela,
Que, en criterio de la apoderada judicial, resulta evidente que el acto impugnado es de carácter definitivo, y contradice absolutamente el procedimiento establecido en los artículos 51 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en especial el artículo 58 que remite al Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Código de Enjuiciamiento Criminal y otras leyes, los medios de prueba establecidos en dichas leyes así como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, artículo 110, 111 y siguientes del mismo, respecto de la sustanciación de expedientes.
Que según se desprende del propio acto impugnado, la ciudadana Dulce María Di Caro de Bandieramonte no actuó durante etapa alguna del procedimiento administrativo de descargos, previsto en los artículos 112, 113 y 114 del Reglamento de Carrera Administrativa, por encontrarse sufriendo una enfermedad que la colocó en situación de incapacidad, siendo ello del conocimiento de la Administración que le había remitido a un especialista, por lo que mal habría podido ser citada en su carácter de testigo y mucho menos haberse iniciado un procedimiento en su contra, pues se encontraba incapacitada para defenderse.
Que no se cumplieron las formalidades legales correspondientes y que la Resolución dictada incurrió en una serie de vicios de fondo o errores de juicio, por estimar que las pruebas presuntamente insertas en el expediente tendrían algún valor procesal, lo cual, a juicio de la apoderada recurrente no es cierto, ya que las actas levantadas con ocasión de las supuestas faltas de la recurrente habrían sido efectuadas sin las garantías del contradictorio, además no fueron ratificadas en sede jurisdiccional, fueron evacuadas antes de la notificación y la formulación de cargos a la recurrente, sin que ésta tuviera oportunidad de acceder al contenido del expediente administrativo.
En virtud de lo antes señalado, la apoderada judicial demandó la nulidad del acto administrativo de destitución emanado del Primer Vicepresidente, ciudadano Hugo Romero Quintero, en fecha 18 de junio de 1998, notificado a la recurrente en fecha 3 de julio de 1998; asimismo solicitó en forma accesoria la inmediata restitución de la recurrente al cargo de Adjunta al Departamento de Información Financiera que venía desempeñando hasta su destitución, el pago de los salarios caídos cuantificados desde la fecha de la destitución 3 de julio de 1998 hasta la fecha del reenganche definitivo por parte del Banco Central de Venezuela, así como las remuneraciones dejadas de percibir como vacaciones, bonos vacacionales, bonificaciones de fin de año, bonos de cualquier otra clase que le correspondan, aumentos, beneficios que se acuerde a los empleados públicos o empleados del Banco Central de Venezuela, todo ello debidamente indexado.
Asimismo, y en caso que fuera declarada sin lugar la pretensión principal, solicitó en forma subsidiaria, a los fines de interrumpir el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el pago de las prestaciones sociales que le corresponden, incluidos los intereses y todos los demás conceptos laborales, demandando también el pago del daño moral que se habría ocasionado a la recurrente, estimando el mismo en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), y estimando el valor de la demanda en cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), mas las costas y costos del proceso.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 18 de junio de 1998, emanado del Primer Vice-Presidente del Banco Central de Venezuela Dr. Hugo Romero Quintero, contenido en la comunicación Nº RH/RL/0177 del 3 de julio de 1998, con fundamento en las siguientes motivaciones:
Que habiendo sido planteada en la querella la incompetencia del órgano jurisdiccional que dictó el acto administrativo impugnado, corresponde decidir en primer término dicha cuestión.
Respecto de tal planteamiento, señaló el a quo que en reiterados casos en que el querellado ha sido el Banco Central de Venezuela, ha señalado, en cuanto a los actos administrativos dictados por el primer o segundo Vicepresidente (casos de destitución) que “los Vicepresidentes señalados por el Estatuto no serían incompetentes para aplicar las normas que en ejercicio de la Administración de personal deban realizar y entre ellas la destitución del funcionario, una vez cumplidos los trámites legales establecidos” (Sentencia del 31/07/1996 del Tribunal de la Carrera Administrativa, Exp. 13.352), siendo igualmente sostenido tal criterio en la sentencia del 29/04/1999 (exp. 17112), el cual es recogido para el presente caso, en el sentido de considerar que el acto de destitución fue dictado por una autoridad competente.
Que en la querella interpuesta, se denuncian una serie de irregularidades en la tramitación, en la averiguación administrativa y en el expediente disciplinario, alegando en particular, la violación al derecho a la defensa.
Respecto de tal denuncia, señaló el sentenciador que tanto la averiguación administrativa como el expediente disciplinario fueron tramitados debidamente, al ser solicitado por el órgano competente, con base a las actas levantadas de inasistencia, ordenada la formulación de cargos, debidamente notificados, sin que la querellante presentara descargo alguno, a pesar de tener conocimiento de ello, por haber sido solicitada copia de las actuaciones, evidenciándose que en el procedimiento administrativo sí hubo oportunidad de ejercer el derecho a la defensa.
Que en orden a las consideraciones anteriores, la autoridad competente dictó la medida disciplinaria correspondiente, y que por dictarla, habiéndose tramitado el respectivo procedimiento, el organismo no estaba en la obligación de abrir contradictorio alguno, habida cuenta que la interesada tuvo la oportunidad de hacerlo en la tramitación del mismo, por lo que, a juicio del Tribunal, el procedimiento disciplinario, desde el punto de vista formal, está ajustado a derecho.
Igualmente, señaló el a quo, que está demostrado de los autos, e incluso fue reconocido por la propia querellante (folio 351, segunda pieza), la inasistencia en los días considerados para imponer la sanción.
Que es un hecho incontrovertido que la querellante a lo largo de la averiguación incoada y del procedimiento disciplinario, no presentó solicitud alguna de permiso o constancias médicas relativas a los presuntos quebrantos de salud que sirvieran para fundamentar la querella, aún cuando es precisamente en tal situación donde insistentemente quiere fundamentar la justificación de sus inasistencias, siendo un hecho objetivo, que las, ausencias, ciertamente, no fueron justificadas, pues de las pruebas presentadas y evacuadas, producidas por la querellante, no puede deducir el Tribunal, que su estado de salud le impidiera haber solicitado los permisos correspondientes.
Por otro lado, consideró que las pruebas presentadas por la querellante, incluidas las declaraciones de los profesionales de la medicina y sus informes, sólo constaban el hecho de sus quebrantos de salud, pero son inoficiosas para justificar la falta de solicitud del permiso respectivo.
Concluyó el a quo que la sanción impuesta estuvo ajustada a derecho, señalando que a los folios 360 al 362, en copia certificada, corre liquidación por retiro y copia del cheque correspondiente, a la fecha del retiro (03/07/1998), por la cantidad de bolívares catorce millones doscientos cuarenta y un mil novecientos sesenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 14.241.962,80), que responde a los conceptos establecidos legalmente (prestaciones sociales, remuneraciones de fin de año, etc), que fueron reclamados por la querellante.
Fundado en las consideraciones previas, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta por la abogada Amparo Rivas de Wilsterman, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Di Caro De Bandieramonte, declarando además improcedentes el pago del daño moral, así como de las costas y costos del proceso.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la ciudadana Dulce María Di Caro, presentó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2000, en la cual presentó los siguientes argumentos:
Que la sentencia recurrida adolece de los vicios de silencio de pruebas y falso supuesto, violando además el principio de exhaustividad de la sentencia, que obliga al sentenciador a tomar en cuenta todas las pruebas contendidas en el expediente.
En cuanto al vicio de silencio de pruebas, señaló que el juzgador omitió la valoración de los testimoniales rendidos por los empleados del Banco Central de Venezuela, en la parte que favorecen a la recurrente, dejando de considerar otras testimoniales como las de las ciudadanas Gioconda Medrano y Dulfa Mireya Torres Maldonado, entre otras.
Respecto del falso supuesto, indicó que en varias frases el juzgador señala que la recurrente tenía conocimiento del procedimiento disciplinario que se le seguía, indicando que siendo ello cierto no podría comprenderse que no se haya defendido durante el proceso y que solamente haya iniciado su defensa después de haber recibido tratamiento psiquiátrico, cuando no es posible que una persona perturbada pueda tener conocimiento.
Que el a quo consideró exclusivamente las actas que fueron levantadas por la parte patronal, ratificadas mediante testimoniales que fueron evacuadas sin las garantías del contradictorio y antes de la citación o notificación a la recurrente del procedimiento que se hallaba en marcha, sin apreciar ni analizar las pruebas que constan en autos, que permiten comprobar que las presuntas faltas imputadas a la recurrente, se habrían cometido en el lapso en que ésta se encontraba incapacitada por una enfermedad mental denominada “esquizofrenia paranoide de aparición tardía”, evidenciándose de todo ello la existencia del vicio de silencio de pruebas, por cuanto tal enfermedad incapacitaba a la recurrente para ejercer su defensa durante el procedimiento disciplinario, así como para ser citada o notificada, o actuar como testigo en el mismo procedimiento.
En el mismo sentido, señaló que no es cierto que los hechos demostrados en el procedimiento administrativo permitieran aplicar la presunción contenida en el artículo 21, numeral 4, de la Ley del Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el dictamen de la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, por lo que el Tribunal de la Carrera Administrativa partió de un hecho falso para aplicar dicha norma, en concreto, que la recurrente se encontraba capacitada para enfrentar el procedimiento disciplinario incoado en su contra, y que podía válida y legalmente ser notificada del inicio del mismo, constituyendo un falso supuesto que el a quo estime que la querellante haya admitido las faltas que se le atribuyeron, por cuanto su estado de salud no le impedía que solicitara los permisos correspondientes.
Que la conducta del Banco Central de Venezuela, violó los derechos de la querellante consagrados en los artículos 19 (progresividad de los derechos humanos) y 21 (igualdad de las personas ante la ley) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 25 del mismo Texto Constitucional establece que su respeto y garantía corresponde a todos los órganos del Poder Público, y que tal obligación no fue cumplida por el Tribunal de la Carrera Administrativa.
Indica en el mismo sentido, que el sentenciador incurre en falso supuesto cuando dice que no procede la pretensión subsidiaria sobre prestaciones sociales, remuneración de fin de año, prima de antigüedad, certificados del ejercicio y vacaciones, según la discriminación que hace del pago de dieciocho millones trescientos veinte mil setecientos once bolívares, con cincuenta céntimos (Bs. 18.320.711,50), pues señala que a los folios 360 al 362, corre en copia certificada copia de la liquidación por retiro y copia del cheque correspondiente, a la fecha de retiro (03/07/98), los cuales a criterio del a quo responden a los criterios legalmente establecidos, sin observar que no correspondían a los conceptos demandados, pues los mismos no están incluidos en su totalidad en la liquidación recibida, ni corresponden a los conceptos que tendrían que ser pagados si se considera al despido como justificado.
Que si el sentenciador tenía dudas respecto de la situación mental de la querellante, debió ordenar de oficio la realización de una experticia psiquiátrica, a los fines de comprobar si el estado de indefensión de incapacidad alegado por la querellante era cierto o falso, y que en lugar de ello sólo se atuvo a las formalidades de la notificación, que tampoco cumplió con los requisitos legales, pues ésta fue entregada a la querellante a las 3:00 p.m. del día 24 de marzo de 1998, para comparecer al día siguiente, a las 9:00 a.m., a la audiencia donde debía presentar sus descargos.
Por las razones antes expuestas, la apoderada judicial de la querellante, solicitó a esta Corte que fuera declarada con lugar la apelación interpuesta, que fuera revocada y anulada la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 30 de noviembre de 2000, que fuera ordenado el reenganche, así como el pago de los salarios caídos a la ciudadana Dulce María Di Caro, como forma de restituirle los derechos subjetivos que le fueron lesionados por la Administración y por la sentencia recurrida.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de marzo de 2001, las abogadas CARMEN ROSA TERÁN SUE y JUDITH PALACIOS BADARACCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.949 y 31.336, respectivamente, actuando en su condición de sustitutas de la Procuradora General de la República y como apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en el cual presentaron los siguientes alegatos:
En cuanto al vicio de falta de motivación de la sentencia, indicaron que la sentencia recurrida contiene suficientes razones de hecho y de derecho en lo que fundamenta su dispositivo, los cuales permiten establecer los hechos controvertidos a fin que sea posible el control de la correcta aplicación de la ley por parte del sentenciador, por cuanto los motivos de hecho se establecieron conforme a las pruebas que los demuestran, los cuales corren insertas en autos, y los motivos de derecho resultaron de la aplicación a tales hechos de los principios y normas jurídicas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.
En cuanto a la violación del principio de exhaustividad del fallo, señalaron que el juez de instancia valoró todo el legajo probatorio contenido en autos, expresando su criterio respecto de ellas, bien para estimarlas, bien para desecharlas, siendo en consecuencia falso que sólo haya valorado las pruebas que favorecían al Banco Central de Venezuela, menos aún cuando la decisión del a quo se basó primordialmente en que la recurrente nunca pudo demostrar en juicio que las reiteradas inasistencias a sus labores habituales se debieron al presunto padecimiento de una enfermedad mental.
Respecto del vicio de falso supuesto en la sentencia, apuntaron que el sentenciador sí valoró y apreció todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, determinando en su decisión que la recurrente nunca probó a través de permiso alguno que las inasistencias al trabajo se debieran al padecimiento de una presunta enfermedad mental, y que en cambio sí quedó demostrado que el Banco Central de Venezuela sí actuó ajustado a derecho, cuando se sustanció y tramitó el procedimiento disciplinario contra la querellante, al proceder a destituirla del cargo de Adjunta al Departamento de Información Financiera adscrita a la Gerencia de Operaciones Monetarias del Banco Central de Venezuela.
Afirman por otro lado, que la destitución la ciudadana Dulce María Di Caro estuvo ajustada a derecho, pues la misma fue ordenada por el Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, en uso de la atribución que le confiere el parágrafo único del artículo 75 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, de fecha 6 de febrero de 1997, al haber la querellante incurrido en las causales de destitución previstas en el artículo 75, literal e), del referido Estatuto y artículo 62, numeral 4, de la Ley de Carrera Administrativa, la cual corresponde a un supuesto que, según la doctrina, es una causal objetiva que no está sujeta a apreciaciones de ningún tipo.
Por otro lado, afirman que el procedimiento administrativo sustanciado y tramitado contra la querellante, se realizó en atención a lo establecido en los artículos 110 al 115 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que al detectarse las sucesivas e injustificadas inasistencias de la querellante a sus laborales, el Vicepresidente del BCV solicitó al Gerente de Recursos de dicha institución, conforme al artículo 110 del Reglamento antes mencionado, la apertura de una averiguación administrativa a fin de demostrar si existían irregularidades y responsabilidad derivadas de dichas inasistencias.
En el mismo sentido, indicaron que durante la fase de sustanciación, atendiendo a lo previsto en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se recopilaron los documentos relacionados con el caso, se tomaron declaraciones a diferentes empleados con el objeto de clarificar los hechos investigados, incluida la querellante, quien a pesar de haber sido citada en tres oportunidades, nunca se presentó a declarar.
Que es falso que se haya irrespetado el lapso de quince (15) días que establece el artículo 111 del referido Reglamento, pues si bien se realizaron actuaciones después de dicho lapso, el carácter eminentemente inquisitivo del procedimiento disciplinario, y el principio de actuación de oficio, permitían las prórrogas acordadas en la fase que precedió a la formulación de cargos, pues todo lo actuado con base en ellas era necesario para precisar con claridad los hechos y determinar si existían o no razones para justificar la formulación de cargos a la recurrente.
Que el empleo de las prórrogas para la instrucción del expediente administrativo por parte del Banco Central de Venezuela, no podía considerarse como un menoscabo al derecho a la defensa de la querellante, pues era posible que durante las prórrogas acordadas la querellante ejerciera las defensas adicionales u otros medios de prueba que pudieran serle favorables, y que la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, (Ver caso Premezclados Avila, 29 de junio de 1995, Exp. 93-14501) ha señalado que en los procedimientos sancionatorios, el transcurso del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no acarrea la nulidad del acto por pérdida de la competencia.
Afirman también, que los empleados del Banco Central de Venezuela que se mencionan en el escrito de contestación, a los que se les tomaron declaraciones en el procedimiento sancionatorio, coincidieron en señalar que la querellante no asistió a su trabajo durante los días 9, 10, 11, 12, 13, 16, 25 y 26 de febrero, y 3, 4 y 6 de marzo de 1998, y que ésta no justificó en forma alguna dichas inasistencias, ni solicitó el permiso correspondiente.
En cuanto a la formulación de cargos, indican que el 27 de marzo de 1998, el Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela procedió a formularle cargos a la querellante por cuanto de la investigación realizada se pudo determinar su responsabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan, y la conminó a darles contestación dentro de los diez días laborales siguientes a su notificación, el cual estuvo seguido de un lapso de quince días para promover y evacuar pruebas.
Al referirse a los descargos y pruebas presentados por la querellante, señalaron que ésta, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, solicitó mediante comunicación de 30 de marzo de 1998, copia del expediente administrativo, la cual le fue expedida de inmediato, según se evidencia del memorando N° R14/RL/RD/03/0098, de fecha 3 de abril de 1998, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central, y que aún estando notificada de los cargos que se le imputaban no presentó descargo alguno en su defensa en la oportunidad legal correspondiente, según consta en auto de fecha 14 de abril de 1998, ni tampoco probanza alguna que le favoreciera, cuando mediante auto del 15 de abril de 1998, se dejó expresa constancia de la apertura de la causa a pruebas, motivos por los cuales es inadmisible la indefensión alegada por la querellante.
Con fundamento en los alegatos expuestos, las sustitutas de la Procuradora General de la República solicitaron fuera declarada sin lugar la apelación interpuesta, y confirmada la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 30 de noviembre de 2000.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la querellante, y en tal sentido observa:
Denuncia la parte apelante en su escrito de fundamentación, que la sentencia recurrida adolece del vicio de silencio de pruebas, del vicio de falso supuesto y que es violatoria del principio de exhaustividad de la sentencia, según el cual el juez está en la obligación de tomar en cuenta todas las pruebas contenidas en el expediente.
En cuanto al primero de los vicios alegados, el silencio de pruebas, conviene precisar, atendiendo a la doctrina reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en qué situación se verifica dicho vicio. Dicha Sala, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso Telecomunicaciones Ganadera S.A. “Telegan” contra Electrospace C.A., Exp. 99-990:
“El silencio de prueba, vicio censurado por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura en el momento en que el juzgador, aún cuando haciendo mención de ella, deja de realizar su debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem. De manera que, la resulta de esta omisión es un fallo que adolece de los motivos, bien de hecho o de derecho, que lo fundamenten; infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que el pronunciamiento judicial inficionado de este vicio, resulta carente del basamento necesario apoyo de su legalidad, dejando, por ende, a las partes del proceso, sin protección contra el arbitrio; siendo el examen de las pruebas elemento integrante de la motivación de hecho que el juez debe expresar en su decisión” (Subrayado de la Corte).
En otra decisión, del 5 de abril de 2001, Caso Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa C.A., Exp. 99-889, la misma Sala de Casación Civil señaló:
“El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente , escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal” (Subrayado de la Corte).
Precisado lo anterior, observa esa Alzada que la parte apelante indica que el silencio de prueba se verificó cuando el sentenciador omitió la valoración de aquellas partes de las testimoniales rendidas por los empleados del Banco Central de Venezuela que favorecían a la querellante, valorando a los efectos de fundamentación de la sentencia, sólo aquellas partes que la perjudicaban. Señala además, que tampoco consideró las testimoniales promovidas por la parte actora, en particular, las de las ciudadanas Gioconda Meadro y Dulfa Mireya Torres Maldonado.
En tal sentido, considera esta Corte que mal podría afirmarse, en base a lo alegado por la parte apelante, que la sentencia recurrida adolece del vicio de silencio de pruebas porque en ella lo único que se aprecia es que el sentenciador no valoró algunas de las pruebas promovidas y evacuadas durante el proceso, en la forma en que una de las partes estima debieron serlo, lo cual no constituye en modo alguno el vicio de silencio de prueba, puesto que como se indicó, el mismo sólo se produce cuando el juez no considera ni valora alguna de las pruebas que constan en el expediente en la oportunidad de fundamentar su decisión, o no expresa su mérito probatorio, lo cual no se advierte en el presente caso, toda vez que respecto de las pruebas que señala la parte apelante como no valoradas, el a quo, en la página 5 de su sentencia indicó lo siguiente:
“las pruebas presentadas por la querellante, incluidas las declaraciones de los profesionales de la medicina y sus informes, sólo constatan el hecho de sus quebrantos de salud pero son inoficiosas para justificar la falta de solicitud del permiso respectivo” (Subrayado de la Corte).
Vista la consideración y valoración por parte del sentenciador de las pruebas que la apelante señala como no valoradas adecuadamente, y en atención al criterio establecido en las sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes citadas, esta Alzada considera que no se aprecia en el fallo apelado el denunciado vicio de silencio de prueba. Así se declara.
En cuanto al segundo de los vicios denunciados, referido al falso supuesto, indica la parte apelante en su escrito de fundamentación que en varias frases el sentenciador señala que la querellante tenía conocimiento del procedimiento disciplinario que se le seguía, cuando de ser ello cierto, no se comprendería por qué motivo se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa durante el desarrollo de dicho procedimiento, y que hubiera decidido iniciar su defensa después de haber recibido tratamiento psiquiátrico, señalando además que resulta imposible que pueda tener “conocimiento” una persona que se encuentra perturbada mentalmente.
Respecto de esta denuncia, advierte esta Corte que el Tribunal de la Carrera Administrativa se limitó en su análisis a examinar si efectivamente el Banco Central de Venezuela había o no cumplido con todos y cada uno de los trámites que garantizaban el ejercicio del derecho a la defensa de la querellante, durante el procedimiento administrativo sustanciado para constatar si ésta se hallaba incursa en algún supuesto de destitución, de los contemplados en el artículo 75 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, siendo tal examen relevante a los fines de establecer si, en su debido momento, se dio oportunidad a la ciudadana Dulce María Di Caro Bandieramonte para exponer y dar prueba del estado mental en que se hallaba en la fecha en que habría cometido las faltas que se le imputaban.
En efecto, sólo a partir de la constatación de alguna irregularidad o defecto en la forma en que fue tramitado el procedimiento administrativo por parte del Banco Central de Venezuela, que pudiera evidenciar una violación del derecho a la defensa de la hoy apelante, o que hubiera imposibilitado el conocimiento por parte del ente recurrido del estado mental de la misma, es que podía el Tribunal de la Carrera declarar la nulidad de lo actuado, pues sólo así habría quedado demostrado el ilegal proceder del Banco Central de Venezuela, durante el procedimiento destinado a determinar la procedencia o no de la destitución de la querellante.
Así las cosas, y luego de revisar las actas que conforman el expediente, se advierte que el procedimiento administrativo incoado por el Banco Central de Venezuela fue tramitado y decidido conforme a las disposiciones reglamentarias y legales aplicables al presente caso (artículos 21, numeral 4, 33, y encabezado del 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela del 4 de diciembre de 1992, artículo 75, literal e, y Parágrafo Único, del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, 119 (encabezado), artículos 62, ordinal 4°, de la Ley de Carrera Administrativa, y artículos 100, 112 y 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), dando en las fases correspondientes oportunidad a la querellante de ejercer su derecho a la defensa, tal y como se desprende de las actuaciones que cursan a los folios 227, 231, 261 a 263, 264, 265, 266, 270, 272, 284 y 285 del expediente administrativo.
Adicionalmente, advierte esta Alzada que ninguna de las disposiciones legales o reglamentarias antes mencionadas, establece la obligación para el Banco Central de Venezuela de realizar actuaciones tendientes a constatar la situación psiquiátrica de aquellos funcionarios que son objeto de un procedimiento administrativo sancionatorio, ni antes ni durante la sustanciación del mismo, por lo cual, en criterio de esta Corte se presumió válidamente, al momento de dictar el acto administrativo de destitución, la capacidad mental de la persona sometida a la averiguación, más aún cuando en las oportunidades procesales que tuvo la ciudadana Dulce María Di Caro de Bandieramonte, no fue probado (por ella o algún representante) que se trataba de alguien con trastornos mentales que afectaban su vida privada y desempeño laboral, razones por las cuales esta Corte considera improcedente la denuncia del vicio de falso supuesto formulada por la apelante. Así se declara.
Desestimada como ha sido la pretensión principal de la actora, pasa esta Corte a examinar la pretensión subsidiara por ella deducida, referida al pago de las prestaciones sociales que le corresponden, incluidos los intereses y todos los demás conceptos laborales, y como pretensión accesoria a ésta el pago del daño moral que se habría ocasionado a la recurrente, estimando el mismo en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).
En cuanto al reclamo del pago de las prestaciones sociales, del bono de transferencia, de vacaciones adeudadas y de utilidades, encuentra esta Alzada que, tal y como lo advirtiera el a quo en su decisión, a los folios 360 a 363 de la pieza principal del expediente, corren copias de la “liquidación por terminación de servicios” elaborado por el Departamento de Relaciones Laborales del Banco Central de Venezuela, en el que se establece el monto que dicha entidad debía pagar por deudas laborales a la ciudadana Dulce María Di Caro de Bandieramonte, así como del cheque por la cantidad de catorce millones doscientos cuarenta y dos mil novecientos sesenta y dos con ochenta céntimos (Bs. 14.241.962,80), mediante el cual el ente querellado procedió a efectuar el pago de los conceptos laborales debidos a la actora, lo cual demuestra la satisfacción de los créditos reclamados, y hace improcedente la reclamación de un nuevo pago de los mismos. Así se declara.
En cuanto a la pretensión de reparación del daño moral reclamada por la parte actora, esta Corte considera que la misma resulta improcedente, toda vez que en el presente caso, no se encuentra evidencia de cuál sería el perjuicio emocional o moral ocasionado por el Banco Central de Venezuela a la querellante, toda vez que el procedimiento administrativo sancionatorio incoado en su contra no perseguía otro fin que determinar la procedencia o no de su destitución, sin que en ningún momento dicho trámite pueda considerarse en sí mismo como causa de daños de índole moral para la actora. Así se declara.
Por todas las razones antes expuestas, se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada AMPARO RIVAS DE WILSTERMANN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.463, actuando con su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DULCE MARÍA DI CARO DE BANDIERAMONTE, cédula de identidad N° 5.159.160, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa de fecha 30 de noviembre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 18 de junio de 1998, emanado del Primer Vicepresidente del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, notificada a la mencionada ciudadana mediante comunicación Nº RH/RL/0177, de fecha 3 de julio de 1998, emanada del ciudadano Hugo Romero Quintero, Primer Vice-Presidente del Banco Central de Venezuela.
2.-CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 30 de noviembre de 2000.
Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________( ) días del mes de _____________________del año 2002. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas;
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental;
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 01-24464
AMRC/mfcc/laho.
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