MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

Mediante Oficio N° 0891-01 de fecha 21 de marzo de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella incoada por los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter apoderados judiciales del ciudadano ARTURO ENRIQUE AGUIRRE GIL, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 1.890.289, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE FINANZAS-SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR, actuando con el carácter de apoderado actor, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa.

El 3 de abril de 2001 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.


En fecha 8 de mayo de 2001 comenzó la relación de la causa y en esa misma fecha los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, actuando con el carácter de apoderados actores consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación.

El 17 de mayo de 2001 la abogada ELCIDA MALAVÉ, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó Escrito de Contestación a la Apelación.

El lapso de promoción de pruebas transcurrió sin actuación alguna de las partes.

El 27 de junio de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que la apoderada judicial del querellante y la sustituta del Procurador General de la República presentaron sus respectivos Escritos de Informes. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

El 28 de junio de 2001 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Efectuada la lectura del expediente pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

Los apoderados actores en su escrito libelar solicitan:

1) Que se le reconozca a su representado la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), con el cargo de Profesional Tributario, Grado 11, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Organismo.

2) Que se le ordene la cancelación de la cantidad de Tres Millones Ciento Cuarenta y Cinco Mil Cuarenta y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 3.145.042,05) por concepto de diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada entre el sueldo que se le canceló en el cargo de Fiscal de Rentas IV y el cargo equivalente de Profesional Tributario, Grado 11.

3) Que se ordene realizar un nuevo cálculo del monto de jubilación y se le asigne la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 152.200,00) mensuales, considerando el promedio de los sueldos de los últimos 24 meses sobre la base de las remuneraciones devengadas por el cargo, cuya equivalencia era el de Profesional Tributario, grado 11; y se le cancele la diferencia de jubilación desde el 1° de enero de 1997 hasta que se restablezca su situación administrativa. Asimismo, se ordene aumentarle los porcentajes o asignaciones adicionales que acuerde el Ejecutivo Nacional, con motivo de la fijación del salario mínimo o aumentos de sueldo.

4) Que se ordene cancelarle la cantidad de Siete Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.7.352.718,75), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

5) Que se ordene cancelarle la cantidad de Seis Millones Novecientos Ochenta y Cinco Mil Ochenta y Dos Bolívares (Bs.6.985.082,00), por concepto de diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales acordado.

6) Que se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre los sueldos devengados en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria) y se le pague la diferencia correspondiente.

Fundamentan su pretensión indicando que su representado es funcionario de carrera, desempeñándose en el extinto Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, con el cargo de Fiscal de Rentas IV, hasta el 10 de Agosto de 1994, cuando se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria), para cuyo fin se dispone la fusión en dicho Servicio, de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo. En tal virtud, y de acuerdo al Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y al Estatuto Profesional de Recursos Humanos de dicho Organismo, los funcionarios de las Entidades fusionadas conservarán el actual cargo y su clasificación establecida en las leyes, reglamentos y demás providencias vigentes y serán sujetos de aplicación del Estatuto Profesional.

Que su representado continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 9 de enero de 1997, cuando mediante Oficio s/n de fecha 26 de diciembre de 1996, suscrito por la ciudadana Moraima Quijada, Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del extinto Ministerio de Hacienda, le fue notificado que le había sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1996.

Alegaron, que de acuerdo al sistema de remuneraciones del Organismo querellado, su representado desempeñaba el cargo de Fiscal de Rentas IV, grado 22, cuya equivalencia era el de Profesional Tributario, grado 11, de tal forma que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria) le debe por diferencia de sueldo que no le fue cancelado, la suma total de Tres Millones Ciento Cuarenta y Cinco Mil Cuarenta y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 3.145.042,05), cantidad especificada como remuneración mensual en el escrito libelar.

Adujeron, que el querellante debió ser jubilado conforme al promedio de los sueldos de los últimos veinticuatro (24) meses, para cuyo efecto debieron tomarse las remuneraciones equivalentes al cargo de Profesional Tributario, grado 11, desde el 01 de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1996, lo cual arroja un total de Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 4.566.000,00); y que el monto mensual de la jubilación debería ser Ciento Cincuenta y Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 152.200,00).

II
DEL FALLO APELADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa mediante sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2000 declaró sin lugar la querella interpuesta. Fundamentó su fallo de la siguiente manera:

“Corre en autos al folio 20, en original, oficio s/n recibido el 9-1-97, suscrito por la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, ratificando que le había sido otorgado el beneficio de la jubilación con fecha 30-12-96. Al folio 98 del expediente administrativo (sic), Movimiento de personal relativo al otorgamiento de la jubilación. Al folio 162 del expediente administrativo (sic), en copia certificada, cheque por Fideicomiso de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 904.253,72. recibido en fecha 01-07-97. Al folio 147 del expediente administrativo (sic), declaración del ciudadano ARTURO AGUIRRE a la Gerencia de Recursos Humanos, División de Remuneraciones y Beneficios Económicos, SENIAT, donde manifiesta que recibió la cantidad de Bs. 2.730.995,40 por concepto de pago del Bono equivalente al (95%) adicional de sus prestaciones, en extensión convenida al Parágrafo Único de la Cláusula Quinta contenida en el Acta del 16-12-94 y en la que declara que el citado Servicio no le adeuda nada por ese concepto. Al folio 160 del expediente administrativo (sic), comunicación del ciudadano Arturo Aguirre G., por la que declara que recibió del SENIAT la cantidad de Bs. 459.417,70 por concepto del Bono estimado (...) del 95% sobre las prestaciones sociales (...).
A juicio del Tribunal, el Ministerio de Hacienda le pagó las prestaciones sociales en base a la citada Cláusula Quinta. También hay constancia en autos que se le canceló el Bono del 95% y el Fideicomiso.
En cuanto a la homologación de los sueldos que solicita el recurrente, observa el Tribunal que la Cláusula Quinta es clara al establece que sólo sería aplicable a aquellos funcionarios que se acogieran a la jubilación reglamentaria y visto que el querellante optó por ello (sic), tal como consta en la comunicación a que hace referencia el folio 160, entendiéndose manifiesta, su voluntad de que recibió los beneficios contemplados en el Acta Convenio y aceptando no ser incorporado a la carrera tributaria, por lo tanto mal puede solicitar, ahora, le sea reconocida la homologación a funcionario de carrera tributaria”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 8 de mayo de 2001 los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, actuando con el carácter apoderados actores consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual argumentaron lo siguiente:

Como punto central de la querella interpuesta, solicitaron el reconocimiento a su representada de la condición de funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria con el cargo de Profesional Tributario, grado 11 y en consecuencia, se le cancelaran los pagos solicitados. Que el Tribunal consideró como motivación fundamental el examen de un Acta Convenio firmada el 16 de diciembre de 1994, concretamente la “Cláusula Quinta”; y que el Tribunal A quo equipara el hecho de haberle cancelado un bono especial del 95% de las prestaciones sociales, al supuesto previsto en la aludida “Cláusula”.

Alegaron, que la recurrida violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se atuvo a las normas de derecho alegadas y, además, a lo efectivamente alegado y probado en autos.

Por otra parte, señalaron, que el “Plan de Jubilaciones Especiales” contemplado en el Acta Convenio, establece una fecha de vigencia, hasta el 30 de junio de 1995, que además coincide con la fecha prevista en el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en sus artículos 13 y 14, en los cuales se determinó que el Organismo querellado debía incorporar a los funcionarios de las entidades fusionadas a través de la aplicación progresiva del Sistema Profesional de Recursos Humanos, para el 30 de junio de 1995. Que su representado fue jubilado el 30 de diciembre de 1996, es decir, un año y seis meses después del vencimiento del “Plan de Jubilaciones”.

Adujeron que el Tribunal A quo parte de la falsa suposición de que la “Cláusula Quinta” del Acta Convenio, aún se encontraba vigente para la fecha de la jubilación.

Asimismo, señala, que el A quo dejó de considerar los documentos que cursan en el expediente, en los que está suficientemente probado que su apoderado, se desempeñaba en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria antes de su jubilación, y que ningún pago adicional de prestaciones sociales o bonos pueden compensar el derecho de un trabajador consagrado en normas específicas.





IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 17 de mayo de 2001 la abogada ELCIDA MALAVÉ, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó Escrito de Contestación a la Apelación, alegando lo siguiente:

Indicó que, el A quo, decidió acorde con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que estimó todas y cada una de las pruebas y elementos a considerar para esclarecer los hechos y emitir un pronunciamiento teniendo como norte de sus actos la verdad.

Finalmente, cita jurisprudencia del Máximo Tribunal en cuanto a que el Juez puede apreciar la confesión cuando de ésta depende el fondo de la querella.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto, observa:

Alegaron los apelantes que la sentencia apelada violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, toda vez que decidió considerando como motivación fundamental el examen de la “Cláusula Quinta” del Acta Convenio firmada el 16 de diciembre de 1994, equiparando el hecho de que se le canceló a su representado un bono especial del 95% de las prestaciones sociales, al supuesto previsto en la aludida “Cláusula”. Al respecto, esta Alzada observa:

El alegato principal del querellante radicó en determinar su cualidad de funcionario de carrera tributaria para la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, en virtud de lo cual solicitó el reconocimiento de dicho status, y que el Tribunal A quo decidiera sobre la procedencia o no de las demás pretensiones referidas a que se le pague la diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada entre el sueldo que se le canceló en el cargo de Fiscal de Rentas IV y el cargo equivalente de Profesional Tributario, Grado 11; que se ordene realizar un nuevo cálculo del monto de su jubilación; que se ordene el pago de la cantidad de Siete Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.7.352.718,75), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; que se ordene el pago de la diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales acordado y que se ordene recalcular el monto del fideicomiso.

Ciertamente, al analizar el fallo recurrido, se evidencia, que el Sentenciador concentró su análisis en determinar la condición del querellante como funcionario de carrera tributaria y si se había acogido o no al “Plan” contenido en la “Cláusula Quinta” del Acta Convenio suscrita por el extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda.

Así, el A quo determinó que cursa al folio 147 del expediente copia certificada del documento suscrito por el querellante de fecha 27 de julio de 1995, en el cual declara que recibió del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria la cantidad de Dos Millones Setecientos Treinta Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. Bs. 2.730.995,40) “…por concepto del pago del Bono equivalente al (95%) adicional de (sus) Prestaciones Sociales en extensión convenida al Parágrafo Único de la Cláusula Quinta contenida en el Acta suscrita en fecha 16 de Diciembre de 1994 (...), en virtud de haber(se) jubilado según lo legalmente previsto en la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones…”. Igualmente, consta al folio 160 del expediente comunicación suscrita por el querellante donde declara que está conforme y acepta “…no pertenecer a la carrera tributaria del SENIAT de acuerdo a lo establecido en la CLÁUSULA QUINTA PARÁGRAFO ÚNICO de la referida Acta Convenio del 16-12-94. Queda claro y entendido que el monto de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso serán cancelados por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones, Ministerio de Hacienda”, lo cual es constatado por esta Corte.

Asimismo, se constata al folio 20, la notificación emanada de la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones mediante la cual se le informa al querellante el otorgamiento de la jubilación; ríela al folio 98, planilla FP020 N° 01003, de fecha 15 de febrero de 1996, denominación: Jubilación de Derecho en la cual señala cargo: Fiscal de Rentas IV, grado 22; cursa, igualmente, al folio 162 del expediente, copia certificada del cheque N° 359322 del Banco Central de Venezuela por la cantidad de Seis Millones Novecientos Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 6.904.253,72). El análisis de todos los documentos señalados supra, permite a esta Corte evidenciar que, efectivamente, el querellante se acogió al “Plan de Jubilación Especial” previsto en la “Cláusula Quinta” del Acta Convenio, suscrita el 16 de diciembre de 1994, y le fue otorgado válidamente el beneficio de jubilación, tal como lo declaró el Tribunal A quo, razón por la cual se desecha la denuncia formulada en este sentido, y así se declara.

Por otra parte, señalan los apoderados judiciales del querellante, que el “Plan de Jubilación” tendría vigencia hasta el 30 de junio de 1995, de acuerdo a lo establecido en la “Cláusula Quinta” del Acta Convenio, así como del artículo 13 Parágrafo Único, y del artículo 14 del Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria contenido en el Decreto 363. En este sentido, observa esta Corte que la aludida “Cláusula Quinta” expresa:

“Las partes convienen en establecer un Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, para aquellos funcionarios adscritos a la Dirección de Rentas y Aduanas que cumplan los siguientes requisitos: sesenta (60) años de edad y quince (15) años de servicios en la Administración Pública o cincuenta años de edad y veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, sin consideraciones, distinciones o exclusiones en razón del sexo, cargo o situaciones de naturaleza distintas a los requisitos aquí señalados, previo cumplimiento de las normas respectivas.
Parágrafo Único: A los funcionarios que se acojan a este Plan Especial de Jubilaciones se le otorgará un Bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples. El pago de las prestaciones, del bono y del fideicomiso correspondiente se realizarán en la fecha de publicación de la jubilación Especial en Gaceta Oficial, fecha hasta la cual los funcionarios mantendrán su status jurídico laboral y no podrán ser excluidos de la respectiva nómina de personal. Este plan no será aplicable a los funcionarios que hayan incorporados a la Carrera Tributaria”.

Por su parte, el artículo 13 del Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria prevé:

“Hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos, los funcionarios de las entidades fusionadas en el Servicio conservarán el actual cargo y su clasificación establecidas en las leyes, reglamentos, actos y demás providencias administrativas vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas.
Parágrafo Único: La incorporación de los actuales funcionarios de las entidades fusionadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) se realizará a través de la aplicación progresiva del Sistema Profesional de Recursos Humanos, de acuerdo al programa y cronograma de trabajo aprobados para tal fin, dentro del plazo fijado en el artículo 14 de este Despacho”.

Y el artículo 14 eiusdem expresa:

“Para el 30 de junio de 1995 deberá estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio, de acuerdo a las normas, reglamentos y demás actos administrativos que se dicten para tal efecto…”

El análisis de las normas antes transcritas lleva a distinguir dos situaciones bien claras: una, que si efectivamente la fecha de vigencia del “Plan de Jubilación Especial Voluntaria” contempla la oportunidad de acogerse a la mencionada “Cláusula Quinta”; la otra, si esa era la fecha límite en que debían realizarse todos los trámites concernientes a otorgar el referido “Plan”. En este sentido, observa la Corte que la culminación de los trámites concernientes a una jubilación -como en este caso- conduce a un procedimiento que merece un lapso prudencial, por lo que no es posible concluir que todos los trámites realizados fuera de esta fecha constituyen una extralimitación a la fecha señalada en la “Cláusula Quinta” aludida.

Asimismo, el artículo 13 del Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria en su Parágrafo Único, se refiere a que la incorporación de los funcionarios de las entidades fusionadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, se realizará dentro del plazo fijado en el artículo 14 eiudem, el 30 de junio de 1995.

Del análisis de los artículos señalados supra, concluye esta Corte que el status de funcionario de carrera tributaria corresponde a aquellos funcionarios que decidieron no acogerse al “Plan de Jubilación Especial” establecido en la “Cláusula Quinta” del Acta Convenio firmada el 16 de diciembre de 1994. Por tanto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar la denuncia formulada, y así se declara.

Por lo antes expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados actores contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARTURO ENRIQUE AGUIRRE GIL, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 1.890.289, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE FINANZAS-SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2.- Se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


LAS MAGISTRADAS


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EMO/14.