Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 01-25179


En fecha 6 de junio de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 705-01, de fecha 31 de mayo de 2001, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Angelino Santana y Carlos Ojeda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.570.135 y 7.507.528, respectivamente, en su carácter de Presidente y Tesorero, respectivamente, del Consejo de Administración de la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, asistidos por el abogado Oscar Enrique Baquero Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.012, contra la conducta omisiva del ciudadano EDUARDO LAPI, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a esta Corte, mediante decisión de fecha 18 de mayo de 2001, para conocer de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 10 de abril de 2000, la cual declaró parcialmente con lugar la referida acción de amparo constitucional.

En fecha 6 de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 8 de junio de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio de las actas que integran el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte accionante señaló en su escrito libelar, lo siguiente:

Que en 1981 fue creada la Asociación Civil Caja de Ahorros de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy, previéndose como aportes a su patrimonio, un diez por ciento (10%) de los salarios devengados por los asociados, y un diez por ciento (10%) de aporte patronal, por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy.

Que el Ejecutivo Regional, sin embargo, comenzó a retardarse en los aportes realizados a los trabajadores socios de la Caja de Ahorros, retardos estos que, siendo constantes y recurrentes, llegaron a alcanzar la cifra de ciento veintinueve millones quinientos diecinueve mil cuatrocientos catorce bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 129.519.414,89).

Que el Gobernador del Estado Yaracuy ha venido reiterando que no pagará a la Caja de Ahorros los aportes a que está obligado, por la presunta existencia de irregularidades en el manejo de los fondos de dicha Caja.

Que dicho proceder, constituye a juicio de los accionantes, una conducta omisiva que lesiona el derecho constitucional a desarrollar y mejorar la economía popular y alternativa, haciendo nugatoria la actividad económica de la misma, y violando así el derecho establecido en el artículo 118 de la vigente Constitución.

Que dicha conducta omisiva ha sido reiterada, y como prueba de ello señalan que en fecha 14 de enero de 2000, remitieron un Oficio al ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy, solicitando la cancelación de los aportes debidos, sin que hasta la fecha hayan recibido respuesta.

Que solicitan se ordene al ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy, el cese de su conducta omisiva, y el consecuente pago de las cantidades de dinero debidas a la Caja de Ahorros de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy, por concepto de aportes patronales.


II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


El a quo declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la siguiente fundamentación:

Que el artículo 118 de la Constitución vigente, presuntamente violado por la falta de pago, por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, de los aportes a la Caja de Ahorros en cuestión, garantiza el derecho de los trabajadores y ciudadanos en general, de asociarse para desarrollar cualquier actividad económica con fines de carácter social o benéfico, supuestos dentro de los cuales se encuentra el de las Cajas de Ahorros. Dicho artículo, en su parte final, establece una norma programática al prever que el Estado promoverá y protegerá tales asociaciones, destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.

Que aun cuando se deducía del proceso que la Gobernación del Estado Yaracuy había incumplido con su obligación de cancelar los aportes patronales a la Caja de Ahorros accionante, tal conducta no constituía una violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 118 de la Constitución de 1999, violación que sí ocurriría, en cambio, si la Gobernación se negase a reconocer la existencia de la mencionada Caja de Ahorros.
Que no es el amparo constitucional, en este sentido, el medio adecuado para pretender el pago de los aportes adeudados, debiendo acudir los accionantes a las vías ordinarias.

Que no obstante lo anterior, estimó el a quo que sí resultaba violado en este caso el derecho de petición y oportuna respuesta, en virtud de la conducta omisiva por parte del Gobernador del Estado Yaracuy, de responder el Oficio remitido por la Caja de Ahorros en fecha 14 de enero de 2000, relativo a la situación planteada en dicha institución, motivo por el cual se ordenó al Gobernador del Estado Yaracuy dar respuesta a los accionantes.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

La cuestión fundamental que dimana del presente caso, estriba en determinar si la falta de cumplimiento con la cancelación de unos aportes patronales a una Caja de Ahorros, resulta una lesión de suficiente entidad, como para considerar que afecta el núcleo esencial del derecho de asociación en una de sus manifestaciones, la de desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, derecho este establecido en el artículo 118 de la Constitución vigente.

Así las cosas, si bien la falta de pago de aportes patronales a la Caja de Ahorros accionante, en cierta manera, afecta el desarrollo de dicha Asociación, no puede considerarse que vulnere el núcleo esencial del derecho mencionado, derecho que, en cambio, acertadamente como lo señaló el a quo, sí se vería afectado en caso de que la Gobernación se negase a reconocer la existencia de dicha Caja de Ahorros. En otras palabras, el núcleo esencial del derecho a desarrollar asociaciones de carácter social, resulta violado cuando se afecta la existencia misma de tales asociaciones y no en virtud de cualquier incumplimiento de obligaciones pecuniarias.

Como complemento a lo anterior, debe señalarse que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la imposibilidad de pretender, a través del amparo constitucional, la cancelación de obligaciones pecuniarias, dado el carácter restitutorio de esta especialísima acción. Así, en sentencia N° 787 de fecha 18 de mayo de 2001, señaló lo siguiente:

“(...) la acción de amparo no es el medio idóneo para pretender el cumplimiento de obligaciones pecuniarias. Tales pretensiones deben ser deducidas por acción de carencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, y no por ante la jurisdicción de amparo, conforme lo prevé el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 42 numeral 23 y 182 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Lo anterior tiene su razón de ser en la naturaleza de la pretensión de amparo, que está relacionada con derechos fundamentales y, en particular, con su núcleo esencial, no con cualquiera de sus manifestaciones.

…omissis…

A esto se agrega el hecho de que la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y, por lo tanto, no puede intentarse para crear situaciones distintas a las denunciadas como vulneradas, pues la producción ex novo de tales situaciones desnaturaliza el carácter restablecedor que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye”.


En virtud de tales razonamientos, debe concluirse que la falta de pago de los aportes patronales a la Caja de Ahorros accionante, por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, no constituye una violación al derecho establecido en el artículo 118 de la Constitución de 1999, tal como lo sostuvo el a quo. Así se decide.

Por otra parte, en lo referente a la violación del derecho de petición y oportuna respuesta, al no haberse dado respuesta a la solicitud hecha por la Caja de Ahorros accionante en fecha 14 de enero de 2000, mediante Oficio remitido al Gobernador del Estado Yaracuy, coincide esta Corte con el criterio del a quo, respecto a que dicho derecho ha sido conculcado, motivo por el cual se ordena al Gobernador del Estado Yaracuy, de respuesta inmediata a la solicitud formulada. Así se decide.

Por las razones expuestas, debe esta Corte confirmar la sentencia sometida a la consulta de Ley, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 10 de abril de 2000, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.


IV
DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 10 de abril de 2000, la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Angelino Santana y Carlos Ojeda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.570.135 y 7.507.528, respectivamente, en su carácter de Presidente y Tesorero, respectivamente, del Consejo de Administración de la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, asistidos por el abogado Oscar Enrique Baquero Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.012, contra la conducta omisiva del ciudadano EDUARDO LAPI, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/rhl
Exp. N° 01-25179