MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

Exp. N° 01-25266




En fecha 25 de abril de 2001, la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.596, apoderada judicial de la ciudadana LIGIA ENTRENAS MAZZEI, cédula de identidad N° 3.705.608, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 9 de abril de 2001, que declaró sin lugar la querella contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (hoy MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO).

Oída la apelación en ambos efectos, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió el expediente a esta Corte dándose por recibido el 20 de junio de 2001.

El 26 de junio de 2001, se dio cuenta y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 18 de julio de 2001, la apoderada judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de julio de 2001 comenzó la relación de la causa.

En fecha 19 de septiembre de 2001 se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la querellante, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.

El 5 de diciembre de 2001, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no consignaron sus escritos de conclusiones.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES


1.-En fecha 26 de febrero de 1998, el abogado FABIAN CHACON LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.645, apoderado judicial de la ciudadana LIGIA ENTRENAS MAZZEI, interpuso querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa donde solicitó que sea declarado nulo el acto administrativo de retiro y las respectivas notificaciones relativas a la remoción, así como también sean desaplicados los Decretos Nros. 1410, 1256, 1660, 1667, 1668 y 1669 por considerarlos inconstitucionales. Para fundamentar su pretensión argumentó lo siguiente:

Que la querellante era funcionaria del Ministerio de Fomento, que los funcionarios públicos del Ministerio de Fomento fueron adscritos al Ministerio de Industria y Comercio sin haber sido retirado del anterior.

Que no hubo reducción de personal en virtud de que los cargos se siguieron ocupando en el Ministerio de Fomento y “la autorización de la base de la reducción de personal no puede referirse a la nueva relación de la querellante con el Ministerio de Industria y Comercio.”

Que la querellante no estuvo incluida en la solicitud de la reducción de personal con indicación del expediente administrativo.

Que se incurrió en al violación de los artículos 1°, 2°, 10 numeral 1 y 17 de la Ley de Carrera Administrativa por ser la querellante una funcionaria de carrera.

2.- En fecha 5 de mayo de 1999, la abogada NATHALI ALTUNA ADARACCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.805, actuando como sustituta del Procurador General de la República contestó la querella en los siguientes términos:

Solicitó, como primer punto, la perención de la instancia de conformidad con el artículo 257 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ya que el presente recurso fue admitido el 24 de marzo de 1998 y el Procurador General de la República fue notificado el 18 de febrero de 1999.

Que rechaza y contradice todos los argumentos esgrimidos por la recurrente en virtud que la reducción de personal a que se sometió el Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Industria y Comercio, se efectuó con base a los más rigurosos controles existentes para este tipo de procesos, por lo tanto, el acto de remoción está perfectamente motivado.

Que con dicha solicitud de reducción de personal se acompañaron copia de la certificación N° SCM-1311 de fecha 27 de diciembre de 1996, mediante el cual se aprobó la reducción de personal por el Consejo de Ministros, el listado de los funcionarios sometidos a la reducción de personal en donde aparece la recurrente, con el respectivo resumen de los expedientes; el informe técnico y la aprobación de CORDIPLAN a la nueva estructura.

Por lo anterior, solicitó la representación de la República sea declarada sin lugar la querella interpuesta.





II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 9 de abril de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta por el apoderado judicial de la querellante contra el extinto Ministerio de Industria y Comercio. Fundamentó su decisión sobre la base de las siguientes consideraciones:

Con relación a la solicitud de declaratoria de perención de la instancia alegada por la sustituta del Procurador General de la República el a quo señaló que no se había configurado la misma en virtud de que la querella fue interpuesta el 24 de marzo de 1998 y el apoderado de la recurrente consignó la planilla de liquidación el 24 de abril de 1998, cumpliendo con su obligación y, el hecho de que la notificaciones se hayan hecho once (11) meses después no se le puede imputar a la querellante.

En cuanto al fondo de la controversia, señaló que corre en autos (folio 18), notificación publicada en el diario El Nacional el 4 de agosto de 1997, donde se incluyó el oficio de fecha 10 de julio de 1997 señalándose, que por oficio s/n de fecha 22 de abril de 1997 fue acordada la medida de reducción de personal que afectara a la querellante, pasando a situación de disponibilidad, mediante la cual fue imposible la reubicación, por lo que procedió su retiro en la fecha de la notificación.

El Tribunal de la Carrera Administrativa señaló que corre en autos el Decreto N° 1256 de fecha 13 de marzo de 1996, por el cual se dio inicio al proceso de reorganización del Ministerio de Industria y Comercio (folios 45 al 47).

Asimismo, que al folio 48 corre inserta comunicación del 26 de septiembre de 1996 dirigido por el Ministro de Estado, Jefe de Cordiplan y dirigida al entonces Ministro de Fomento, en relación al Proyecto de Organización del Ministerio de Industria y Comercio; a los folios 50 al 53 solicitud de reducción de personal anexa al cual se incluye el listado del personal sometida a la misma en la que se incluye a la querellante (folios 54 al 58); a los folios 59 al 60, comunicación del 29 de enero de 1997 emanado del Ministro de la Secretaría de la Presidencia, dirigida al Ministro de Industria y Comercio, incluyendo las actas de la reunión del Consejo de Ministro N° 177 del 29 de enero de 1997, aprobando dicha resolución. Continua el sentenciador de primera instancia señalando que al folio 62, cursa comunicación de fecha 23 de octubre de 1996 relativa a la aprobación de la medida de reducción de personal.

También advirtió el a quo, que en autos cursa punto de cuenta dirigido al Presidente de la República, Agenda N° 97, relativa a la supresión del Ministerio de Fomento y el Instituto de Comercio Exterior, solicitando la autorización para presentar al Consejo de Ministros la propuesta para la eliminación de los cargos correspondientes al Ministerio de Fomento y al Instituto de Comercio Exterior.

Señaló igualmente, que al folio 102, cursa copia certificada de la comunicación de fecha 22 de abril de 1997 dirigida a la querellante en la cual se le participó su pase a situación de disponibilidad; asimismo, en copia certificada cursa comunicación de fecha 17 de junio de 1997 dirigida al Director de Recursos (E) del Ministerio de Industria y Comercio al Director General Sectorial de Egresados de la OCP, solicitando la reubicación de la querellante. Al folio 99 consta oficio N° 5435 del 1° de agosto de 1997 emanada del Director General de Egresados de la OCP informando que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas y a los folios 96 y 97 cursa el oficio relativo al retiro de la querellante.

Por todo lo anterior concluyó el a quo que la reducción de personal por cambios en la reorganización administrativa y el posterior retiro de la querellante estuvieron ajustados a derecho.

En cuanto a la solicitud de desaplicación de los Decretos solicitados en la querella, consideró el a quo que no existen elementos que lo hagan procedente pues los mismos se encuentran enmarcados en las facultades del Ejecutivo Nacional para actuar como lo hizo y en tal base, la Administración procedió a efectuar tanto la organización del Ministerio de Industria y Comercio por supresión del Ministerio de Fomento como la reorganización del mismo.





III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 18 de julio de 2001, la apoderada judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Denuncia la apelante que se violaron los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que le quebrantaron a la querellante formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que en el fallo recurrido se señaló que la reducción de personal fue acompañada por un listado del personal que se sometió a la reducción, pero la Ley no señala tal listado sino un informe que justifique la medida de reducción de personal con la opinión de la oficina técnica pertinente y un resumen del expediente, con lo cual se violó el procedimiento establecido.

Que la recurrida incurrió en la violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia apelada no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas señalando, entre ellos, que la querellante ocupaba el cargo de Estadístico Jefe II en el Ministerio de Industria y Comercio, que no se podía reestructurar y organizar a un ente inexistente, que la decisión del consejo de Ministros de reducir el personal del Ministerio de Fomento por reestructuración era de imposible cumplimiento por cuanto ese organismo público no existía. Que no se acompañó a la reducción de personal de un informe que justificara la medida, tampoco se presentó un resumen del expediente de la citada funcionaria violentando los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que se violaron los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación, excluyendo el análisis de lo alegado y probado en autos, ya que la recurrida sólo procede en la parte motiva del fallo en hacer mención de una serie de comunicaciones intercaladas entre los órganos del Estado, concretamente, entre el Ministerio de Industria y Comercio, Cordiplan y el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, sin pronunciarse sobre el contenido de los mismos.

Que se violó asimismo el artículo 243 ordinal 6° en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no hubo pronunciamiento por parte del a quo sobre el hecho de que el Ministerio de Fomento para el momento en que se toma la medida de reducción de personal (27 de enero de 1997), “no existía (…), por lo tanto era de imposible reestructuración”.

Que se incurrió en violación del ordinal 3° del artículo 243 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber cometido el vicio de indeterminación en la parte narrativa de la sentencia, ya que no expresó con claridad como fue planteada la controversia.

Que violó el ordinal 5° del artículo 243 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el a quo incurrió en incongruencia negativa al omitir que la querellante era personal administrativo del Ministerio de Industria y Comercio y que la reducción de personal decidida en Consejo de Ministros se hizo sobre un Ministerio inexistente.

Asimismo, denuncia que la recurrida dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, por lo que infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ya que no hay en autos pruebas que sustente que el Ministerio de Industria y Comercio haya solicitado la reducción de personal y que tampoco la querellante no pertenezca al tren administrativo funcionarial de este Ministerio.

Finalmente señaló que el a quo decidió falsamente al afirmar que la querellante fue removida y retirada del Ministerio de Fomento por una reducción de personal, ya que dicha funcionaria es personal del Ministerio de Industria y Comercio hoy Ministerio de la Producción y el Comercio, además no se puede cambiar la estructura administrativa de algo que no existe y la funcionaria pasó a formar parte del tren administrativo del Ministerio de Industria y Comercio.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia sea anulado el fallo apelado.

IV
CONSIDERACIONES PARA DEICIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Ligia Entrenas Mazzei. A tal efecto observa:

La apelante denunció que la recurrida incurrió en violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia apelada no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas señalando, entre estas, que la querellante ocupaba el cargo de Estadístico Jefe II en el Ministerio de Industria y Comercio, que no se podía reestructurar y organizar a un ente inexistente, que la decisión del Consejo de Ministros de reducir el personal del Ministerio de Fomento por reestructuración era de imposible cumplimiento por cuanto ese organismo público no existía. Que no se acompañó a la reducción de personal de un informe que justificara la medida, y que tampoco se presentó un resumen del expediente de la citada funcionaria violentando con tal actuación los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto, observa esta Corte que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los distintos requisitos de forma que debe llenar toda sentencia, cuya omisión o inobservancia por parte del juez, entre otras causas, conlleva la nulidad de la decisión impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del mismo Código adjetivo.

En tal sentido, el artículo mencionado, es del tenor siguiente:

“ Artículo 243.- Toda sentencia debe contener.
(... omissis...)
5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”

Así las cosas, esta Corte debe señalar que de acuerdo al Decreto N° 1256 de fecha 13 de marzo de 1996, el cual cursa en el expediente a los folios 43 al 47, se estableció que en virtud de que el Ministerio de Industria y Comercio fue creado por la Ley Orgánica de Administración Central, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.025, Extraordinaria del 20 de diciembre de 1995, en el cual se le atribuye, entre otras, “las competencias que le correspondan actualmente al Ministerio de Fomento y al Instituto de Comercio Exterior”. Asimismo, se señala que para la entrada en funcionamiento del Ministerio de Industria y Comercio resulta indispensable la reestructuración global de la estructura para su supresión tanto del Ministerio de Fomento como del Instituto de Comercio Exterior.

Ahora bien, cursa en el expediente acta de reunión del Consejo de Ministros N° 177 de fecha 29 de enero de 1997 en el cual se acuerda la reducción de personal del extinto Ministerio de Fomento, como consecuencia del Decreto N° 1256, en donde como se indicó anteriormente, se estableció el cambio en la organización administrativa del referido Ministerio por el Ministerio de Industria y Comercio. En consecuencia, la reducción de personal establecida en Consejo de Ministros correspondiente al personal del Ministerio de Fomento es perfectamente válida en virtud de que el Ministerio de Industria y Comercio “adquirió la entidad del Ministerio de Fomento”, siguiéndose todo el procedimiento necesario para la organización del Ministerio de Industria y Comercio.

Igualmente, señaló la apelante que no se acompañó a la reducción de personal de un informe que justificara dicha medida, y tampoco se presentó un resumen del expediente de la citada funcionaria violentando –a su juicio- los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

De las actas que conforman el expediente, no se evidencia la violación de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en virtud de que consta al folio 48 la aprobación de la Oficina Central de Coordinación y Planificación el Proyecto de Organización del Ministerio de Industria y Comercio, así como la aprobación del Consejo de Ministro (folios 59 y 60) de la solicitud de la medida de reducción de personal por cambios en la estructura administrativa, y al folio 54 consta el listado resumen de los funcionarios afectados por la medida con las especificaciones de los cargos en donde se señala a la querellante.

En virtud de lo anteriormente señalado, esta Corte considera que no se incurrió en la violación del artículo 243 ordinal 5° en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil toda vez que como se expuso supra, el a quo decidió conforme a lo alegado y probado en autos así como sobre cada una de las defensas y excepciones opuestas. Así se decide.

Con relación a la denuncia de que el fallo apelado es inmotivado, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el a quo excluyó el análisis de lo alegado y probado en autos ya que sólo procede en la parte motiva del fallo en hacer mención de una serie de comunicaciones intercaladas entre los órganos del Estado, concretamente, entre el Ministerio de Industria y Comercio, Cordiplan y el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, sin pronunciarse sobre el contenido de los mismos.

Al respecto, debe señalar esta Corte que el requisito de forma previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber del juez de motivar tanto de hecho como de derecho la sentencia. En tal sentido, ha indicado la doctrina que los motivos de hecho de una sentencia consisten en el establecimiento, en forma clara, de las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente, y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse. En los motivos de derecho de la decisión el tribunal expone los argumentos que lleva a aplicar las normas jurídicas en las cuales considera subsumidos los hechos (ver, en este sentido, González-Cuéllar Serrano, Nicolás y otros, “Derecho Procesal Administrativo”, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, España, 1993, páginas 488-489).

En este orden, la omisión de tal exigencia hace nula la sentencia por falta de motivación, y tal vicio se configura cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues –como señala Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano– no debe confundirse la escasez o motivación exigua con la ausencia de motivación, que es lo que da lugar a la anulación del fallo impugnado.

Establecido lo anterior, observa esta Corte, que en lo que se refiere a que la sentencia no contiene los motivos de hecho y de derecho que la fundamentan, violando el mandato legal contenido en el ordinal 4° del artículo 243, es de observar que en el capítulo denominado “EL FALLO APELADO”, la recurrida se pronunció sobre todos los motivos de hecho y de derecho, así pues, analizó cada uno de los puntos sometidos a su consideración en virtud de que señaló todas las actuaciones procedimentales que se deben seguir para la medida de reducción de personal. Así, se debe señalar el criterio reiterado de esta Corte que la reducción de personal a que se contrae el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones distintas, que aunque todas dan origen a la reducción de personal, no pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto, cuatro son los motivos que justifican el retiro por reducción personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y el cuarto, por cambios en la organización administrativa.

Los dos primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido aprobados por el Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos últimos, si requieren una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de la reducción de personal por el Consejo de Ministros.

Cuando la reducción de personal es debido a cambios en la organización administrativa, como en el presente caso, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: Elaboración de informes justificativos, informe técnico realizado por la oficina competente, aprobación de la solicitud de la medida de reducción de personal por el Consejo de Ministros, envió anexo a la solicitud de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida con completa identificación del cargo y del funcionario, remoción y el retiro.

Así las cosas, el a quo señaló que cursan dentro del expediente judicial los siguientes documentos: 1.) El Decreto N° 1256 de fecha 13 de marzo de 1996, por el cual se dio inicio al proceso de reorganización del Ministerio de Industria y Comercio (folios 45 al 47); 2.) Al folio 48 corre inserto comunicación del 26 de septiembre de 1996 dirigido por el Ministro de Estado, Jefe de Cordiplan para el Ministro de Fomento, en relación al Proyecto de Organización del Ministerio de Industria y Comercio; 3.) A los folios 50 al 53 solicitud de reducción de personal anexa a la cual se incluye el listado del personal sometida a la misma en la que se incluye a la querellante (folios 54 al 58), en donde aparecen los cargos y la identificación del funcionario; 4.) A los folios 59 al 60, comunicación del 29 de enero de 1997 emanado del Ministro de la Secretaría de la Presidencia, dirigida al Ministro de Industria y Comercio, incluyendo las actas de la reunión del Consejo de Ministro N° 177 del 29 de enero de 1997, aprobando dicha Resolución; y 5.) Al folio 62, cursa comunicación de fecha 23 de octubre de 1996 relativa a la aprobación de la medida de reducción de personal.

Igualmente –como lo apreció el a quo- al folio 89 cursa punto de cuenta dirigido al Presidente de la República, Agenda N° 97, relativa a la supresión del Ministerio de Fomento y el Instituto de Comercio Exterior, solicitando la autorización para presentar al Consejo de Ministros la propuesta para la eliminación de los cargos correspondientes al Ministerio de Fomento y al Instituto de Comercio Exterior. Por lo que considera esta Corte que el a quo no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado y así se decide.

Con respecto pretendida violación del artículo 243 ordinal 6° relativo a la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por parte de la sentencia apelada, en virtud de que el a quo no se pronunció sobre el hecho de que el Ministerio de Fomento para el momento en que se toma la medida de reducción de personal (27 de enero de 1997), “no existía (…), por lo tanto era de imposible reestructuración”.

Debe señalar esta Alzada que el a quo si hizo pronunciamiento de tal alegato, toda vez que el Decreto N° 1256 de fecha 13 de marzo de 1996, se estableció que en virtud de que el Ministerio de Industria y Comercio fue creado por la Ley Orgánica de Administración Central, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.025, Extraordinaria del 20 de diciembre de 1995, en el cual se le atribuye entre otras las competencias que le correspondan actualmente al Ministerio de Fomento y al Instituto de Comercio Exterior, se ordenó la reestructuración global de la estructura para la supresión tanto del Ministerio de Fomento como del Instituto de Comercio Exterior. Y por la supresión del Ministerio de Fomento se ordenó a dar inicio a la organización del Ministerio de Industria y Comercio. Tal y como se indicó ut supra se cumplieron todos los trámites para llevar a cabo la reducción de personal del Ministerio de Fomento. En consecuencia, se desecha el alegato planteado. Así se decide.

Asimismo, denunció la apelante que el a quo incurrió en violación del ordinal 3° del artículo 243 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber cometido el vicio de indeterminación en la parte narrativa de la sentencia, ya que no expresó con claridad como fue planteada la controversia, así como del ordinal 5° del artículo 243 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa al omitir que la querellante era personal administrativo del Ministerio de Industria y Comercio y que la reducción de personal decidida en Consejo de Ministro se hizo sobre un Ministerio inexistente.

Igualmente aduce la apelante que la recurrida dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, por lo que la sentencia apelada infringió el artículo 12 del código de Procedimiento Civil ya que no hay en autos pruebas que sustente que el Ministerio de Industria y Comercio haya solicitado la reducción de personal y que tampoco la querellante no pertenezca al tren administrativo funcionarial de este Ministerio.

Respecto a la denuncia planteada por la apelante relativa a la violación del artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento, por no contener “una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos”, esta Corte observa lo siguiente:

Según reiterada y pacífica jurisprudencia del máximo Tribunal y que hoy se confirma, la nulidad de la sentencia que sea declarada con fundamento en la violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no sólo puede producirse porque el juez en la sentencia haya transcrito íntegramente los actos del proceso, contrariando así el principio de la simplicidad formal que para los actos del proceso postula el artículo 188 eiusdem, así como ha sido principio recientemente adoptado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la prevalencia de la justicia material sobre las formalidades no esenciales dentro del proceso.

En el presente caso, resulta evidente para esta Corte que la sentencia recurrida contiene una síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia, considerándose que la narración efectuada en la sentencia, sí cumple con los extremos exigidos por el ordinal 3° del artículo 243 de la Ley adjetiva, por cuanto la sentencia resulta suficiente para conocer los términos en que quedó planteada la controversia. Por lo tanto, la referida impugnación debe ser desestimada. Así se declara.


Con relación al vicio de incongruencia negativa denunciada, esta Corte se ha pronunciado al respecto, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2000, de la siguiente manera:

“(…) la congruencia supone, por la tanto, `...que el fallo no contenga mas de lo pedido por las partes (Ne eat iudex ultrapetita partium), pues si así lo hiciera, incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama. Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes (nex eat iudex citrapetita partium), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales. Que el fallo no contenga algo distinto de lo pedido por las partes (ne eat iudex extrapetita partium), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia mixta, combinación de la positiva y la negativa, lo que sucede cuando las sentencias fallan sobre objeto diferente al pretendido´.

De lo anteriormente expuesto emergen dos reglas fundamentales:
a) Sentenciar solo lo alegado por las partes.
b) Sentenciar sobre todo lo alegado por las partes.

(…)”


De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que tal y como se ha señalado anteriormente, el a quo se pronunció sobre todo lo relativo a la reducción de personal, se aclaró que por la creación del Ministerio de Industria y Comercio se suprimió el Ministerio de Fomento y se comenzó a la restructuración del mismo, en el expediente se evidencia todas las actuaciones para llevar a cabo dicha reestructuración, por todo ello considera esta Alzada que el a quo actuó ajustado a derecho al proceder con la remoción y el retiro de la funcionaria por haber sido afectada por una medida de reducción de personal, En consecuencia, se desechan las denuncias alegadas por la apelante. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y procede a confirmar el fallo apelado. Así se declara.



V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.596, apoderada judicial de la ciudadana LIGIA ENTRENAS MAZZEI, cédula de identidad N° 3.705.608, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 9 de abril de 2001, que declaró sin lugar la querella, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO hoy MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas sus partes el fallo apelado.


Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de__________de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

AMRC/dlg.-