Expediente N° 01-25339
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 3 de julio de 2001, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 1991-01 de fecha 26 de junio de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada Mireya Rivero León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.007, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marina Estrada de Velásquez, cédula de identidad N° 4.484.441, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la mencionada abogada, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 7 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta contra el citado organismo.

En fecha 10 de julio de ese mismo año se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 1° de agosto de 2001, la accionante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de agosto de 2001 se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.

En fecha 19 de septiembre de 2001, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose este el día 27 de ese mismo mes y año sin que las partes hubiesen hecho uso del mismo.

En fecha 24 de octubre de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente , esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

En fecha 23 de septiembre de 1998, la abogada Mireya Rivero León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.007, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marina Estrada de Velásquez, interpuso formal querella contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME), con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar, señaló que la querellante era funcionaria de carrera con diez (10) años al servicio de la Administración Pública Nacional, habiendo ingresado en fecha 2 de febrero de 1988 a desempeñar el cargo de Médico Especialista I en la Unidad Médica IPASME en Maturín, Estado Monagas, y, que en fecha 1° de abril de 1998, recibió el oficio N° COD-110303-N° 183 de fecha 23 de marzo de ese mismo año, suscrito por el Director General de Personal, mediante el cual se le notificó el acto administrativo contenido en el oficio COD-110303-N° 183 de esa misma fecha, mediante el cual se le destituía del cargo que ejercía, fundamentando tal decisión en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual se refiere a falta de probidad, conducta en la cual había incurrido la querellante, toda vez que estando de reposo durante el lapso del 22 al 29 de agosto de 1997, practicó dos intervenciones quirúrgicas en el quirófano del Ambulatorio “Dr. José María Vargas” de esa ciudad en fecha 27 de agosto de 1997.

Alegó que el acto mediante el cual se le destituyó estaba viciado de nulidad por carecer de motivación jurídica, fáctica, válida y legítima, pues era incierto que la querellante hubiese actuado con falta de probidad, ya que en ningún momento negó haber practicado dichas intervenciones, al contrario, lo había afirmado destacando que las había realizado porque eran pacientes que estaban bajo sus cuidados médicos con anterioridad al reposo médico y, que habiendo solicitado su presencia en el hospital, se vio obligada a atenderlos, fundamentando tal actuación en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 26 de la Ley del Ejercicio de la Medicina. Además de ello, señaló que la inmotivación jurídica devenía de haber aplicado erróneamente lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa a los hechos que se le imputaban, pues estos no eran subsumibles dentro del supuesto de dicha disposición , ya que la improbidad se limitaba a practicas que se traducían en deshonestidad, abuso, fraude y mala fe, supuestos que no se habían dado en el presente caso.

Arguyó que si bien era cierto que la accionante se encontraba de reposo, este no era un reposo absoluto y que además para el momento de las operaciones que había realizado, el mismo estaba por finalizar y la hemorragia por la cual estaba de reposo ya había disminuido considerablemente, por lo que la decisión de destituirla obedecía a “una retaliación política” por parte del Dr. José Hurtado Malave, Director Asistencial Unidad IPASME Maturín, en contra de la querellante.

Asimismo señaló, que si bien era cierto que era una funcionaria pública amparada por la Ley de Carrera Administrativa, también era una médico obligada a cumplir con la Ley del Ejercicio de la Medicina, la cual contempla en su artículo 26, numeral 3° lo siguiente: “Es obligatorio para todo médico, excepto en los casos de comprobada imposibilidad, prestar sus servicios en las siguientes situaciones:
3°) Cuando la solicitud de servicios provenga de un enfermo que está bajo su cuidado”, y que igualmente el articulo 5 del Código de Deontología Médica establece lo siguiente: “En todo momento, inclusive durante situaciones conflictivas, el médico deberá asegurar la atención de los enfermos graves o en condiciones de urgencia”, disposiciones de las cuales se desprendía que era deber de todo médico salvaguardar la vida y la integridad de la persona humana, deber que estaba por encima de cualquier norma o reglamento y que atendían a razones humanitarias.

Con base en lo anterior, y en la desproporcionalidad de la medida adoptada solicitó que se declarara nulo el acto administrativo de destitución contenido en el oficio N° COD-110303-N° 183 de fecha 23 de marzo de 1998, se ordenara su reincorporación al cargo de Médico Especialista I y se le pagaran los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Subsidiariamente interpuso formal querella en contra del mencionado instituto para que este pagara a la querellante las cantidades correspondientes por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, vacaciones vencidas y bonificación de fin de año.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 1998, la Sustituta del Procurador General de la República procedió a dar contestación a la querella con base en los siguientes argumentos:

Señaló que el acto de destitución había sido dictado conforme a derecho, pues la querellante había incurrido en conductas ímprobas, perfectamente subsumibles en el supuesto del ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa para lo cual citó jurisprudencia del Tribunal de la Carrera Administrativa.

En el mismo orden de ideas, señaló que no existía el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, toda vez que en cuanto a los hechos, el acto de destitución se había basado en la ausencia de una conducta necesaria por parte de la querellante para el disfrute de un beneficio, la cual al no ser cumplida configuraba la falta de probidad. De igual manera, señaló que el falso supuesto de derecho era inexistente, pues las normas aplicadas eran las vigentes e idóneas para dictar el acto, destacando por ultimo que en ningún momento hubo desviación de poder por parte de la Administración, razones por las cuales solicitó que se declara sin lugar la querella incoada.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de mayo de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Marina Estrada de Velásquez con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, señaló que se evidenciaba del análisis del expediente administrativo, que a la querellante se le había seguido una averiguación administrativa y un procedimiento disciplinario ajustados a derecho, habiendo tenido esta la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.

Asimismo, señaló que los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó el acto administrativo de destitución estaban explícitos en este, razón por la cual el vicio de inmotivación alegado era inexistente.

Destacó que no había constancia de razones de urgencia para que la querellante interrumpiera su reposo para efectuar las intervenciones quirúrgicas antes señaladas, por lo que no tenía sentido el hecho de que estando de reposo, hubiera participado en dichas operaciones, en las cuales requería de sus mejores condiciones físicas y mentales y al haberlo hecho, la situación que se planteaba era o que el reposo no correspondía con la realidad o que existían razones de urgencia que requerían la intervención de la querellante en dichas operaciones y, habiéndose desechado el segundo supuesto de estos lo que se podía deducir era lo planteado en el primer supuesto.

Concluyó la parte motiva del fallo, destacando que la querellante hizo algo a lo que no estaba obligada a hacer, es más no podía hacer, además de que las razones alegadas para justificar su actuación se desvirtuaban con la inexistencia de urgencia y con el hecho de que el organismo tenía a su alcance los medios y recursos humanos y técnicos necesarios para suplir su ausencia y al haber actuado como lo hizo; arriesgó a los pacientes que operó, “pues si estaba en reposo, no reunía las condiciones idóneas para operar”.

Una vez desestimados los alegatos presentados en la querella principal, el Tribunal de la Carrera Administrativa procedió a declarar con lugar la querella interpuesta subsidiariamente, en virtud de no haber prueba alguna de que el ente querellado hubiese pagado a la querellante los conceptos demandados en forma subsidiaria.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1° de agosto de 2001, la abogada Mireya Rivero León, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la sentencia antes referida, con base en los siguientes argumentos:

Señaló en primer lugar, que el Tribunal a quo había violado lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no haber analizado los argumentos esgrimidos por la querellante, ni la Ley del Ejercicio de la Medicina, ni el Código de Deontología Médica.

Alegó que el reposo que debía tener no era absoluto, sino relativo, ya que ésta no tenía ningún impedimento físico sino sólo una hemorragia uterina que al momento de las operaciones que realizó ya había disminuido considerablemente y el reposo estaba por finalizar. En virtud de ello, señaló que su destitución se debía a “una vulgar retaliación política por parte del Dr. José Hurtado Malave, Director Asistencial Unidad IPASME Maturín” en contra de la querellante.

Destacó lo dispuesto en los artículos 26 numeral 3° de la Ley del Ejercicio de la Medicina y 5 del Código de Deontología Médica, los cuales establecían el deber de todo médico de salvaguardar la vida y la integridad de la persona humana, deber este que estaba por encima de cualquier Ley o Reglamento, razón por la cual no se configuraba en ningún momento la falta de probidad, pues había actuado en cumplimiento de su deber como médico.

En el mismo orden de ideas, señaló que la sentencia impugnada incurrió en una infracción al valorar el mérito de la prueba, violando así lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, “por cuanto el sentenciador al no analizar las pruebas referidas a la supuesta falta de probidad que se le imputó(...) incurrió en error de interpretación en la aplicación del derecho debido, que se manifestó en un silencio de pruebas”.

Alegó también la violación del artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber tomado en cuenta los antecedentes de servicios a los efectos de la aplicación de la sanción adecuada a la falta cometida, señalando que la Administración se extralimitó al sancionarla, toda vez que la improbidad se limitaba a las practicas que se traducían en deshonestidad, abuso, fraude y mala fe, siendo que en su caso no se daba ninguno de esos supuestos, pues estaba cumpliendo su deber, por lo cual no podía ser sancionada de una forma tan grave como lo era la destitución, citando en su favor jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia y de esta Corte respecto a la proporcionalidad de la sanción de un funcionario público.

Por ultimo, señaló que las denuncias formuladas no habían sido tomadas en cuenta a la hora de sentenciar, dándosele valor al expediente administrativo que fue consignado extemporáneamente e indebidamente certificado, carente de valor probatorio por ser simples copias fotostáticas que no cumplían con los requisitos legales necesarios, violando así lo dispuesto en los artículos 17 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 51 y 62 de la Ley Orgánica de la Administración Central, no garantizando la igualdad procesal e incurriendo en violación de las normas contenidas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la abogada Mireya Rivero León, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 7 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Marina Estrada de Velásquez, y a tal efecto observa lo siguiente:

En su escrito de fundamentación de la apelación, la querellante denuncia que la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 7 de mayo de 2001, había incurrido en violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no haber analizado los argumentos expuestos en la querella, así como tampoco la Ley del Ejercicio de la Medicina ni el Código de Deontología Médica. Ante tal argumentación, es preciso destacar lo establecido en dicha norma, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(...)
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.”

Siendo ello así, es necesario señalar que la violación de este ordinal se configura cuando la sentencia no sintetiza claramente las argumentaciones de las partes y los términos en los que ha quedado planteada la litis, siendo así susceptible de ser declarada nula.

Es así como se observa en el presente caso, que corre inserto al folio cuarenta y tres (43) del expediente, parte de la narrativa del fallo apelado, en la cual se evidencia que efectivamente el Tribunal a quo, si consideró en su decisión los argumentos planteados por la accionante, así como los instrumentos normativos antes referidos y los argumentos expuestos por la representación de la República en la contestación a la querella, sintetizando claramente los términos en los que había quedado planteada la controversia, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que la violación denunciada no se ha configurado en la presente causa, y así se decide.

De igual forma, la querellante denunció la infracción del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 313.- Se declarara con lugar el recurso de casación:
(...)
2° Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia”.

Respecto a la denuncia expuesta por el apelante relativa a que el fallo recurrido incurrió en el vicio de errónea interpretación de acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 313, ordinal 2º eiusdem, esta Corte observa que no es admisible en esta revisión la denuncia del mencionado artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, dado que ese dispositivo se circunscribe al recurso extraordinario de casación, supuesto no aplicable a los procedimientos que se siguen ante este órgano jurisdiccional, motivo por el cual se desecha la referida denuncia. Así se decide.

Por otro lado, señala el apelante que el quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, al no valora aportadas al proceso. Al respecto, cabe señalar que el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba totalmente o cuando el sentenciador, no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando así lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación.

Ahora bien, en relación al vicio de silencio de pruebas alegado por la apelante, con fundamento en que el juez a quo no valoró el mérito de las pruebas promovidas, esta Corte observa que tal denuncia es genérica pues el apelante no señaló a cuáles pruebas se refería, sino que se limitó a señalar que eran las “pruebas referidas a la supuesta falta de probidad”, lo que conlleva a esta Alzada a reiterar el criterio según el cual la denuncia genérica de falta de valoración del mérito de las pruebas o falta de valoración del expediente administrativo, no basta por sí sola para alegar el vicio de silencio de pruebas. Siendo así, resulta forzoso declarar improcedente la denuncia que se examina, y así se decide.

Respecto al alegato de la accionante, según el cual hubo violación del artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haberse tomado en cuenta los antecedentes de servicio en la aplicación de la sanción y sobre la extralimitación de la Administración al imponer la misma, debe esta Corte señalar que la falta de probidad ha sido precisada jurisprudencialmente por la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, y por esta Corte, en sentencias de fechas 18 de febrero de 1974 y 25 de marzo de 1980 respectivamente, como “la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar”.

Asimismo, la doctrina ha señalado que la falta de probidad se refiere a “toda actuación carente de rectitud, justicia, honradez e integridad”, teniendo ésta un amplio alcance dentro de la relación de empleo, pues abarca todo el incumplimiento, o al menos gran parte de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato.

Siendo ello así, esta Corte observa que si bien es cierto que los artículos 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen que deben aplicarse sanciones proporcionales y deben revisarse previamente los antecedentes de servicio del funcionario que se pretenda sancionar, también es cierto que la conducta asumida por la ciudadana Marina Estrada de Velásquez encuadra dentro del supuesto de falta de probidad, la cual es sancionada por la Ley con la destitución del cargo, toda vez que ésta se encontraba de reposo durante el lapso comprendido desde el día 22 de agosto hasta el día 29 de agosto de 1997, motivo por el cual estaba exenta de realizar actividad médica alguna por no encontrarse en óptimo estado de salud, por lo que mal puede alegar que realizó dichas operaciones en virtud de que el reposo estaba por vencerse y de que la hemorragia que la afectaba había disminuido considerablemente para el momento en que operó, pues la orden de reposo era válida tanto para su función como médico en el organismo querellado, como para cualquier otra actividad, configurándose así la falta de honestidad de ésta con el ente accionado, ya que estaba disfrutando de un beneficio que implica pago de salario sin prestación efectiva de servicio, y, al haber realizado dichas intervenciones faltó a sus deberes como médico adscrito al IPASME, pues así como alegó que eran pacientes que estaban bajo su cuidado y que debía atender, de igual forma es deducible que en el IPASME tuviese pacientes bajo su cuidado y que no atendió por habérsele otorgado el beneficio del reposo.

De igual forma, coincide esta Corte en la conclusión del Tribunal a quo según la cual “las razones aducidas para justificar tal proceder, pierden todo peso al considerar por un lado, la inexistencia de urgencia alguna y, por otro, que el organismo tiene a su alcance los medios y recursos humanos y técnicos para suplir la ausencia de cualquier profesional”.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte considera que la medida adoptada por la Administración de destituir a la ciudadana Marina Estrada de Velásquez es directamente proporcional a la falta cometida por ella, quien a criterio de este Órgano Jurisdiccional y a pesar de contar con diez (10) años al servicio de la Administración, es merecedora de la sanción de destitución del cargo de Médico Especialista I, que venía desempeñando en el referido instituto, y así se decide.

Por último, señaló la querellante que el Tribunal a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos y por ende no garantizó la igualdad procesal, lo cual a criterio de este juzgador carece de asidero, pues de la revisión del expediente y del fallo apelado, se evidencia que el Tribunal de la Carrera Administrativa valoró los alegatos de ambas partes y tomó su decisión con arreglo a lo consignado por estas en el proceso, razón por la cual se desestima dicho alegato, y así se decide.

En cuanto a la falta de garantía de la igualdad procesal, debe esta Corte señalar que tal alegato es infundado, toda vez que en el proceso no se le concedió ventaja alguna a ninguna de las partes ni se le concedieron prerrogativas de ningún tipo, razón por la cual se considera infundado tal alegato, y así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Mireya Rivero León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.007, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marina Estrada de Velásquez, cédula de identidad N° 4.484.441, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2001 por el Tribunal de Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los__________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil uno (2001). Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente-Ponente

PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS




EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ







PRC/10