MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 01-25401
En fecha 8 de mayo de 2001, la abogada ROSA LINDA CARDENAS DE OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.036, apoderada judicial del ciudadano HARRY LAMUS URBINA, cédula de identidad N° 3.052.565, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 17 de abril de 2001, que declaró sin lugar la querella contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (hoy MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO).
Oída la apelación en ambos efectos, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió el expediente a esta Corte dándose por recibido el 10 de julio de 2001.
El 12 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 7 de agosto de 2001, la apoderada judicial del la querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de agosto de 2001 comenzó la relación de la causa.
El 25 de septiembre de 2001, comenzó el lapso para la promoción de prueba el cual venció el 3 de octubre de 2001 sin que las partes hicieran uso del mismo.
En fecha 30 de octubre de 2001, se dejó constancia de la incorporación del Magistrado Cesar Hernández, por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se ratificó como ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 30 de octubre de 2001, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la apoderada judicial del ciudadano Harry Lamus consignó su escrito de conclusiones.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 3 de marzo de 1998, la abogada ROSA LINDA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.036, apoderada judicial del ciudadano HARRY LAMUS URBINA, interpuso querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en lo siguientes términos:
Que el querellante es funcionario de carrera, que ingresó a la Administración el 1° de julio de 1983 en el Instituto de Comercio Exterior hasta enero de 1997 y luego pasó a formar parte del Ministerio de Industria y Comercio con el cargo de Planificador Jefe adscrito a la Dirección General Sectorial de Soporte Administrativo.
Que el 22 de abril de 1997, se le comunicó al querellante de su remoción en virtud de la medida de reducción de persona del Instituto de Comercio Exterior.
Que el acto por medio del cual remueven al querellante es incongruente ya que para la fecha de su remoción prestaba servicio al Ministerio de Industria y Comercio y el Instituto de Comercio Exterior era inexistente.
Que el 19 de agosto de 1997 mediante cartel publicado en el “Diario 2001”, se le notificó de su retiro como resultado de la medida de reducción de personal del Ministerio de Fomento.
Que en los actos administrativos de remoción y retiro no se señaló en cual de las causales del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa era aplicable para la supuesta reducción de personal.
Que la medida de reducción de personal no fue acompañada de el resumen del expediente administrativo ni de la aprobación del Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación, sin que pueda la Administración extenderlo a otros funcionarios y organismos distintos a los sometidos a la aprobación del Consejo de Ministros.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba en el Ministerio de Industria y Comercio o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación con los aumentos que se hubieren suscitado así como la indexación correspondiente.
Subsidiariamente solicitó el pago de las prestaciones sociales, el correspondiente fideicomiso hasta la fecha de su efectiva cancelación, aplicándosele el ajuste monetario por inflación.
En fecha 19 de mayo de 1998, la abogada ARTEMIS CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.274, actuando como sustituta del Procurador General de la República contestó la querella en los siguientes términos:
Que rechaza y contradice todos los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial del recurrente en virtud en que la reducción de personal a que se sometió el Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Industria y Comercio se efectuó con base a los más rigurosos controles existentes para este tipo de procesos, por lo tanto el acto de remoción está perfectamente motivado.
Que con dicha solicitud de reducción de personal se acompañaron copia de la certificación N° SCM-1311 de fecha 27 de diciembre de 1996, mediante el cual se aprobó la reducción de personal por el Consejo de Ministros, el listado de los funcionarios sometidos a la reducción de personal en donde aparece el recurrente, con el respectivo resumen de los expedientes; el informe técnico y la aprobación de CORDIPLAN a la nueva estructura.
Que los actos administrativos de remoción y retiro fueron totalmente válidos ya que fueron dictados de conformidad con la normativa legal vigente.
Asimismo, rechazó el ajuste monetario por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria que no constituyen deudas de valor.
Por lo que solicitó que sea declarado sin lugar la querella interpuesta.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta por el apoderado judicial del querellante contra el Ministerio de Industria y Comercio hoy Ministerio de la Producción y el Comercio. Fundamentó su decisión sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que de los elementos probatorios que cursan en autos, se observa que el acto administrativo de remoción se tomó en base a lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, debido a “cambios en la estructura organizativa” del Ministerio de Fomento, dicha medida fue aprobada en Consejo de Ministros N° 172 de fecha 27 de diciembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.943 del 22 de abril de 1996 (folio 167).
Asimismo, consta a los folios 259 al 258 copias suscritas por el Ministro de la Secretaría de la Presidencia y el Jefe de la Oficina de la Secretaría del Consejo de Ministros dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores en el cual se le informa que se aprobó en Consejo de Ministros la Reorganización del Instituto de Comercio Exterior, que al folio 170 del expediente administrativo aparece identificado el querellante y el cargo que desempeñaba y el cartel publicado en el Diario “2001” del 24 de junio de 1997, donde se le notificó al querellante de su remoción, quedando claramente que la Administración cumplió con el debido procedimiento para la remoción del querellante.
En cuanto al acto administrativo de retiro constató el a quo que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 84 al 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que se cumplió con las gestiones reubicatorias pero que resultaron infructuosas.
Con base en lo anteriormente expuesto declaró sin lugar la querella interpuesta.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 7 de agosto de 2001, la apoderada judicial del querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que el fallo apelado esta viciado de nulidad por falta de motivación así como de falso supuesto ya que en los actos administrativos de remoción y retiro no se indicó en forma expresa la causal en que se fundamenta la reducción de personal, ni tampoco cursa en el expediente el informe que justifica la medida, ni la opinión técnica de la Oficina competente, ni el listado de los funcionarios con la debida identificación del cargo, tiempo de servicio y datos del funcionario, así como tampoco se cumplió con las gestiones reubicatorias.
Que la recurrida incurrió en silencio de pruebas y en la violación de los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que para el momento de la reducción de personal del Instituto de Comercio Exterior, éste estaba suprimido y el querellante se desempeñaba como Planificador Jefe en el Ministerio de Industria y Comercio.
Que la sentencia recurrida violó el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, como ya se estableció el querellante fue removido y retirado por una reducción de personal aprobada en Consejo de Ministros de un organismo al cual no pertenece en el expediente y sin que mediara en el trámite de la misma el informe que justifica la medida, ni la opinión técnica de la Oficina competente, ni el listado de los funcionarios con la debida identificación del cargo, tiempo de servicio y datos del funcionario, ni el cumplimiento de las gestiones reubicatorias ya que el organismo sólo se limitó a un oficio de la Oficina Central de Personal sin realizar ninguna gestión interna, ni evidenciar su voluntad efectiva de la reubicación del querellante.
En vista de lo anteriormente expuesto solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, se anule el fallo apelado y sea reincorporado el querellante al cargo desempeñado en el Ministerio de Industria y Comercio hoy Ministerio de la Producción y el Comercio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano HARRY LAMUS URBINA. A tal efecto observa:
Denuncia la apelante que el fallo apelado esta viciado de nulidad absoluta, en virtud de que los actos administrativos de remoción y retiro no se encuentran motivado ya que en dichos actos no se indicaron en forma expresa la causal en que se fundamenta la reducción de personal, ni tampoco cursa en el expediente el informe que justifica la medida, ni la opinión técnica de la Oficina competente, ni el listado de los funcionarios con la debida identificación del cargo, tiempo de servicio y datos del funcionario, así como tampoco se cumplió con las gestiones reubicatorias.
En lo que respecta a la denuncia de inmotivación de la sentencia apelada se hace necesario para esta Alzada remarcar lo que se ha establecido jurisprudencial y doctrinariamente en cuanto al vicio de inmotivación de los actos administrativos. De esta forma, la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, señaló en la obra “Los requisitos y vicios de los actos administrativos”, publicado con motivo a las “V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo Allan Randolph Brewer Carías” que:
“La motivación del acto administrativo es indudablemente uno de los elementos que lo conforman; pero dependerá del derecho positivo su calificación como factor sustantivo o como una base formal.
(…)No podemos dejar de señalar que la doctrina se inclina por calificar la motivación como un elemento de forma y como tal, se le señala en casi todos los textos, tanto generales como monográficos que se versan sobre la materia. Insistimos en que debe reconocérsele un aspecto sustantivo a la motivación por cuanto es un instrumento para el control del motivo del acto. García de Enterría, uno de los pocos autores que no sea tiene a la calificación formal, considera que la motivación es interna corporis, no externa, por cuanto hace referencia a la perfección del acto más que a formas exteriores del acto mismo(…).
(…) Así, es posible desestimar el recurso y dejar sin sanción un error en la motivación del acto, o bien anular un acto cuyo contenido es legal. En este caso se estaría otorgando al recurrente una victoria endeble por cuanto la administración debería volver a dictar el acto con el mismo contenido, subsanando la falta de motivación. Hoy en día la doctrina en general estima que la sentencia que anule un acto como consecuencia de la falta de motivación o de otro vicio de forma sin analizar su conformidad intrínseca con el derecho es una sentencia insatisfactoria(…)”.
Con todo ello, lo que pretende esta Corte es resaltar el desarrollo que se está profiriendo en torno al concepto de motivación, en su sentido más amplio; así que, si bien, se ha venido sosteniendo en los textos fundamentales que la inmotivación constituye un vicio de forma, no es menos cierto que constituye una afirmación flexible que va en busca de nuevos matices, basado en los principios constitucionales sin vulnerar los principios fundamentales que se han querido proteger con la motivación de los actos administrativos, tales como el derecho a la defensa, limitando la arbitrariedad de la Administración. Por tanto, no es posible declarar la nulidad de una sentencia que esté abriendo campo en este sentido, lo cual no implica un trato desigual entre las partes, por tanto, si bien no explana los fundamentos doctrinarios ello no constituye un motivo para declarar su nulidad, y así se decide.
Ampliando en cuanto a la motivación del acto administrativo, esta Corte sostiene que la misma viene a ser la expresión de los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del acto que condujeron a la Administración a emitir la decisión, y su omisión puede derivar en la indefensión del destinatario del acto, pues haría imposible que éste conociera las razones del acto a los fines de que pudiera desvirtuar las mismas, en el caso que considerara lesionados sus intereses legítimos, siendo el objeto principal de una decisión motivada, el permitir al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa, en el sentido de que pueda conocer los razonamientos que sirvieron de base a la Administración para emitir el acto que le afecta, y cuente con el material necesario para dirigir su impugnación contra el mismo, de estimarlo procedente.
Vale destacar, que se configura el vicio de inmotivación cuando el particular afectado por el acto no tiene posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el mismo, ya que la finalidad de la exigencia de motivación, además de evitar la arbitrariedad de la Administración, es hacer del conocimiento de la persona afectada las causas que originaron el acto, para que pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa, en caso de que el acto lo perjudique.
Así las cosas, esta Corte estima que, en el caso de autos, resulta errado el alegato sostenido por la apoderada judicial del querellante en virtud de que en el acto administrativo de remoción se indicaron las causas sobre las cuales versó la reducción de personal del Instituto de Comercio Exterior. Así pues, se señaló que de acuerdo al Decreto N° 1256 de fecha 13 de marzo de 1996, el cual cursa en el expediente administrativo a los folios 34 al 36, se estableció que en virtud de que el Ministerio de Industria y Comercio fue creado por la Ley Orgánica de Administración Central, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.025, Extraordinaria del 20 de diciembre de 1995, en el cual se le atribuye, entre otras, “las competencias que le correspondan actualmente al Ministerio de Fomento y al Instituto de Comercio Exterior”. Asimismo, se señala que para la entrada en funcionamiento del Ministerio de Industria y Comercio resulta indispensable la reestructuración global de la estructura para su supresión tanto del Ministerio de Fomento como del Instituto de Comercio Exterior.
Ahora bien, cursa al folio 13 del expediente administrativo acta de reunión del Consejo de Ministros N° 177 de fecha 29 de enero de 1997 en el cual se acordó la reducción de personal del extinto Instituto de Comercio Exterior, acompañada del listado y resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, en el cual aparece el querellante, así como la aprobación de Cordiplan, como consecuencia del Decreto N° 1256, como se indicó anteriormente, se estableció el cambio en la organización administrativa del Instituto de Comercio Exterior por el Ministerio de Industria y Comercio. En consecuencia, la reducción de personal establecida en Consejo de Ministros correspondiente al personal del Instituto de Comercio Exterior si estuvo motivado, ya que se indicaron los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a dictar el acto, por lo que se desecha la denuncia planteada. Así se decide.
Denuncia asimismo, que la sentencia recurrida violó el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, como ya se estableció el querellante fue removido y retirado por una reducción de personal aprobada en Consejo de Ministros de un organismo al cual no pertenece en el expediente y sin que mediara en el trámite de la misma el informe que justifica la medida, ni la opinión técnica de la Oficina competente, ni el listado de los funcionarios con la debida identificación del cargo, tiempo de servicio y datos del funcionario, ni el cumplimiento de las gestiones reubicatorias ya que el organismo sólo se limitó a un oficio de la Oficina Central de Personal sin realizar ninguna gestión interna, ni evidenciar su voluntad efectiva de la reubicación del querellante.
Sobre la denuncia del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil ha señalado Humberto Cuenca en su obra Curso de Casación Civil, criterio sostenido por la jurisprudencia, en el sentido que, expresa significa, que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes, y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades.
Conforme a estos requisitos, la sentencia para que sea válida y jurídicamente eficaz, no sólo debe ser inmune judicialmente a todo recurso, sino también, para los efectos de la cosa juzgada y su ejecución, tener fuerza por sí sola; sin auxilio de otro fallo para que pueda ejecutarse en forma clara y precisa, sin necesidad de nuevas interpretaciones ni requerir del auxilio de otro instrumento. La sentencia debe ser un documento autónomo e integral. Si el ejecutor tiene que hacer una labor de interpretación o de complementación quiere decir que el fallo es oscuro, dudoso, o insuficiente y debe ser anulado. La Ley no puede permitir claroscuros ni zona de penumbra en cuestiones tan vitales y definitivas.
Ahora bien, estudiada exhaustivamente la sentencia recurrida esta Corte observa que no se evidencia ninguna de las faltas señaladas anteriormente, en efecto, el tribunal de la causa luego de señalar que la medida de reducción de personal fue tomada de conformidad con el Decreto N° 1256 de fecha 13 de marzo de 1996, el cual cursa en el expediente administrativo, donde se estableció que en virtud de que el Ministerio de Industria y Comercio fue creado por la Ley Orgánica de Administración Central, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.025, Extraordinaria del 20 de diciembre de 1995, en el cual se le atribuye entre otras las competencias que le correspondan actualmente al Ministerio de Fomento y al Instituto de Comercio Exterior. Asimismo, se señala que para la entrada en funcionamiento del Ministerio de Industria y Comercio resulta indispensable la reestructuración global de la estructura para su supresión tanto del Ministerio de Fomento como del Instituto de Comercio Exterior. Además dicha medida fue tomada conforme al artículo 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, debido a “cambios en la estructura organizativa”
Asimismo, señaló el a quo tal y como consta de las actas que conforman el expediente que cursa acta de reunión del Consejo de Ministro N° 172 de fecha 27 de diciembre de 1997 en el cual se acuerda la reducción de personal del Instituto de Comercio Exterior, como consecuencia del Decreto N° 1256, en donde como se indicó anteriormente, se estableció el cambio del referido Instituto por el Ministerio de Industria y Comercio. En consecuencia, la reducción de personal establecida en Consejo de Ministro correspondiente al personal del Instituto de Comercio Exterior es perfectamente válida en virtud de que el Ministerio de Industria y Comercio adquirió la entidad del mencionado Instituto, siguiéndose todo el procedimiento necesario para la organización del Ministerio de Industria y Comercio.
Igualmente señaló la apelante que no se acompañó a la reducción de personal de un informe que justificara la medida, tampoco se presentó un resumen del expediente del querellante, ni se cumplió con las gestiones reubicatorias.
Con relación a la denuncia planteada esta Corte debe señalar, tal y como lo señaló el a quo que la medida de reducción de personal cumplió con todos los trámites esenciales para la validez de la misma, así pues, al folio 21 del expediente administrativo consta la aprobación en Consejo de Ministros de la medida de reducción de personal del Instituto de Comercio Exterior por cambios en la estructura administrativa, así como la aprobación de la Oficina competente (CORDIPLAN) del informe técnico y el listado de los funcionarios afectados donde se identifica el funcionario y el cargo desempeñado.
En virtud de lo anteriormente señalado, esta Corte considera que no se incurrió en la violación del artículo 243 ordinal 5° en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación al alegato de la apelante de que no se cumplió con la gestión reubicatoria, esta Corte debe señalar que consta el en expediente administrativo al folio 171, oficio dirigido al Director General Sectorial de Egresos de la Oficina Central de Personal solicitando la reubicación del querellante y, al folio 174 consta respuesta del mencionado Director en el cual informa que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas cumpliéndose de ese modo con lo establecido en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, se desecha el alegato planteado. Así se decide.
Asimismo, señaló la apelante que la recurrida incurrió en silencio de pruebas y en la violación de los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que para el momento de la reducción de personal del Instituto de Comercio Exterior, éste estaba suprimido y el querellante se desempeñaba como Planificador Jefe en el Ministerio de Industria y Comercio.
Debe señalar esta Corte, que el a quo no incurrió en silencio de pruebas en virtud de que se pronunció sobre todo lo relativo a la reducción de personal, se aclaró que por la creación del Ministerio de Industria y Comercio se suprimió el Instituto de Comercio Exterior y se comenzó a la restructuración del mismo, en el expediente se evidencia todas las actuaciones procedimentales para llevar a cabo dicha reestructuración, por todo ello considera esta Alzada que el a quo actuó ajustado a derecho al proceder con la remoción y el retiro del funcionaria por haber sido afectado por una medida de reducción de personal, en consecuencia, se desecha la denuncias alegada por la apelante. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y procede a confirmar el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROSA LINDA CARDENAS DE OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.036, apoderada judicial del ciudadano HARRY LAMUS URBINA, cédula de identidad N° 3.052.565, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 17 de abril de 2001, que declaró sin lugar la querella contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (hoy MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO). En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo en todas sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de__________de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/dlg.-
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