MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 01-25517

-I-
NARRATIVA

En fecha 25 de junio de 2001, la abogada GISELA CHÁVEZ DE BRACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.675.261, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.519, actuando en su nombre y representación, apeló de la sentencia dictada el 11 de junio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la mencionada abogada, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 26 de julio de 2001.

En fecha 31 de julio de 2001 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 20 de septiembre de 2001, la querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación. En fecha 25 de septiembre de 2001, comenzó la relación de la causa.
En fecha 9 de octubre de 2001, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. El 11 de octubre de 2001, la querellante consignó su escrito correspondiente. El 18 de octubre del mismo año, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas, el cual transcurrió inútilmente.

En fecha 25 de octubre de 2001, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las mismas, lo cual realizó el 6 de octubre de 2001. El 27 de octubre del mismo año, se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido en esa misma fecha.

El 28 de noviembre de 2001 se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. El 31 de enero de 2002, se dejó constancia de que sólo la parte querellante consignó su escrito. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2000, la abogada Gisela Chávez de Bracho, actuando en su nombre y representación, interpuso querella funcionarial contra la Contraloría General del Estado Zulia, en la cual solicitó la nulidad del acto de remoción que la afectó, del cargo de Directora Abogado Fiscal adscrita a la Oficina de Seguimiento y Evaluación Financiera y Legal de las Competencias Descentralizadas dictado por la Contraloría General del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2000. Asimismo solicitó su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía en la Contraloría querellada, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 15 de abril de 2000 hasta su efectiva reincorporación, el pago del sueldo correspondiente al mes de enero de 1999, así como el pago de sus vacaciones, bonificaciones y otros beneficios legales. Subsidiariamente y en el supuesto negado de declararse sin lugar la querella, solicitó el pago de sus prestaciones sociales. Fundamentó lo siguiente:

Que en fecha 16 de abril de 1999, ingresó como personal fijo a la Contraloría General del Estado Zulia, en el cargo de Director Abogado Fiscal, adscrito a la Oficina de Seguimiento y Evaluación Financiera y Legal de las Competencias Descentralizadas, con un sueldo básico mensual de Setecientos Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 703.500,oo).

Que en fecha 14 de abril de 2000, fue notificada por la Coordinadora General de Recursos Humanos, que a partir de esa fecha había sido removida de las funciones que venía desempeñando, según Resolución N° I-011-2.000, cuando debía iniciar el disfrute de sus vacaciones a partir del 16 de abril de 2000.

Alegó que el Contralor General del Estado Zulia, al momento de su remoción ignoró la Convención Colectiva celebrada entre la Contraloría querellada y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría que entró en vigencia el 1 de abril de 1998, la cual en su Cláusula N° 18 establece que la “Contraloría conviene en no iniciar ningún procedimiento de destitución a todos aquellos Funcionarios y/o Empleados que no hayan tenido el disfrute de sus Vacaciones Legales (…)”.

Asimismo indicó que fue removida con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, además que el acto que la afectó carece de motivación, requisito exigido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 18, ordinal 5° eiusdem, basándose únicamente en que el cargo por ella ocupado era de “Libre Nombramiento y Remoción”, sin hacer referencia a los hechos que en sí motivaron la decisión de remoción.

Alegó que el cargo desempeñado por ella era en calidad de personal fijo, en la clase de Director, y no de libre nombramiento y remoción, al respecto transcribió lo dispuesto en los artículos 157 y 158 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, así como el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, el cual define al sistema de clasificación de cargos como el agrupamiento de los cargos en clases definidas descrita mediante especificación oficial, previo cumplimiento de ciertos requisitos.

Afirmó que se omitió el mes de disponibilidad contemplado en el artículo 84 del citado Reglamento General, contado a partir de la notificación por escrito, el cual se tendría como prestación efectiva del servicio.

Señaló que según constancias de trabajo emitidas por el Concejo Municipal de La Caña de Urdaneta, Estado Zulia, del Poder Judicial, de la Procuraduría del Estado Zulia y de la Contraloría querellada, se evidencia que es funcionaria de carrera con más de trece (13) años de servicio a la Administración Pública. Por lo cual alegó gozar de la estabilidad consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y 16 de la Ley Estadal.

Por todo lo anterior manifestó la querellante que el acto de remoción que la afectó se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó que agotó la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Estatuto Interno de la Contraloría General del Estado Zulia, sin haber recibido respuesta alguna.
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de junio de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Declaró “procedente la remoción de la ciudadana GISELA SOFIA CHAVEZ DE BRACHO (…) Ordenar a la Contraloría General del estado Zulia que a la interesada se le paguen el sueldo y demás bonificaciones, beneficios y prestaciones tanto legales como contractuales que le hubiesen correspondido entre el 15 de abril al 15 de mayo de 2000, por concepto del mes de disponibilidad (…) se le cancelen las prestaciones sociales, indemnizaciones y beneficios, tanto legales como contractuales, que le correspondan como empleada pública por sus años de servicios en la Administración Pública, excluido los pagos que hubiese recibido de otros entes públicos y de la propia Contraloría General del Estado Zulia, a cuyo efecto se le concede a este organismo treinta días de plazo para que efectúe los correspondientes cálculos y pague las cantidades de dinero que procedan a la actora. (…) Ordenar a la Contraloría General del estado Zulia rinda informe del cumplimiento de la presente sentencia (…)”. Sustentó lo siguiente:

Entre otras cosas señaló el A-quo que la mención que se hizo en el nombramiento en cuanto a que la querellante ingresó a la Contraloría General del Estado Zulia en calidad de personal fijo, no tiene el alcance que pretendió darle la actora en el sentido de que fuese designada como funcionaria de carrera dado que aquélla debe considerarse como contrapuesta a provisional o interino, sin que exista equivalencia o similitud entre la condición de fijo y de carrera. Asimismo indicó el A-quo que el personal fijo puede serlo tanto el funcionario de carrera como el de libre nombramiento y remoción, concluyendo que, por la denominación, jerarquía y funciones del cargo para el cual fue designada y que efectivamente cumpliera la querellante, el mismo era de libre nombramiento y remoción.

Que el cargo de Director Delegado Fiscal no era de carrera sino de libre nombramiento y remoción, conforme al artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Zulia, que contempla que los funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel equivalente a los que enumera ese dispositivo son de dicha especie, regulación que se especifica para algunos integrantes del personal al servicio de la Contraloría querellada en el artículo 17 de la Ley de la Contraloría Estadal, atribuyéndole al Contralor competencia para determinar “los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones” como lo adujo la Entidad querellada y como lo pauta el artículo 5 del Estatuto de Personal de dicho Organismo en lo que respecta al cargo ejercido por la querellante.

Apreció el Juez que la referida calificación no sólo se desprende de la denominación del cargo, sino también de los elementos acreditados en autos por el Organismo querellado como son la Resolución Organizativa N° 001-95 del 11 de octubre de 1995, que creó la Oficina de Seguimiento y Evaluación Financiera Legal de las Competencias descentralizadas, adscrita al Despacho del Contralor bajo la responsabilidad de un Fiscal con rango de Director, que fue precisamente el cargo desempeñado por la querellante; el organigrama estructural y el cuadro contentivo de la Estructura Funcional de la Contraloría, en los cuales aparece dicha Oficina en elevado nivel jerárquico; las características del trabajo desempeñado en la dependencia a cargo de la querellante, que se verifican en el extracto del Manual Descriptivo de Cargos producido en autos, siendo sus funciones básicas “Actuar como abogado enlace entre los Departamentos de Examen y Centralización, Control y Fiscalización y Averiguaciones Administrativas, en lo relativo a la inspección de ingresos de las competencias descentralizadas que realicen los auditores e inspectores fiscales correspondientes. Vigilar el cumplimiento exacto de las disposiciones legales en materia de control fiscal de las competencias que se deben controlar. Evacuar las consultas que en el ámbito financiero legal de las diferentes competencias que le sean solicitadas por el Contralor o alguna de las dependencias del organismo. Formar parte de comisiones técnicas especializadas. Presentar informes técnicos. Cumplir con cualquier otra actividad que le asigne el Contralor.”

Indicó el A-quo que no era menester tramitar ningún procedimiento específico para la remoción, salvo la actuación que el caso ha debido cumplir la Contraloría de acuerdo con el criterio de ese Tribunal, el cual señala más adelante, por lo que declaró que no hubo infracción legal alguna, al respecto citó jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y de esta Corte.

Asimismo rechazó el Sentenciador la posición de la querellante en cuanto a que el acto de su remoción estuviese afectado de nulidad por violación a la Cláusula 18 de la Convención Colectiva que los regula, en razón de que dicha estipulación implicaría una limitación o restricción ilegal a normas funcionariales de estricta aplicación atinentes a la “extinción de la relación de empleo, ya que si bien puede ser admisible que la cesantía del empleo no se acepte cuando esté de vacaciones o en suspenso aquella por causa de enfermedad, (…) por el contrario, no resultaría válida la estipulación que dicho acto de remoción o de retiro no se produzca con determinada antelación al disfrute del período vacacional como aparece en dicha cláusula; (…)” y por otra parte, al tratarse de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, en principio estaría excluida de la contratación colectiva como lo previene el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, declaró que, en modo alguno puede prevalecer lo que las partes hayan convenido en un contrato colectivo.

En cuanto al alegato de la querellante de que aunque su cargo fuera de libre nombramiento y remoción, por tener la condición de funcionario de carrera por haber prestado con anterioridad, trece (13) años de servicios al sector público, la Contraloría debió colocarla en situación de disponibilidad, consideró el A-quo que dicho alegato era procedente pues al tener la condición de funcionario de carrera le correspondía como un derecho público subjetivo aún cuando esté desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, no pudiendo desconocérsele el referido derecho a la disponibilidad. Citó jurisprudencia de esta Corte.

Consideró el A-quo que siendo el cargo desempeñado por la querellante de libre nombramiento y remoción, no resulta procedente ordenar se le restituya al mismo ni reintegrársele al último cargo de carrera que desempeñó en la Administración Pública por haber sido en una Entidad distinta a la del Organismo querellado, y habiendo sido solicitado se le reconociera el referido mes de disponibilidad, así lo declaró.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de septiembre de 2001, la querellante presentó su escrito de fundamentación en el cual argumentó lo siguiente:

Alegó que al haber declarado el A-quo que el acto impugnado fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido al violar los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, debió declarar con lugar la querella y la nulidad del acto de remoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo ordenar su reincorporación en el cargo que desempeñaba o en otro del mismo nivel o jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta su reincorporación con la respectiva corrección monetaria, con la finalidad de que se restablezca la situación jurídica infringida.

Alegó que el acto de remoción que la afectó, carece de la motivación necesaria, exigida en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, limitándose a justificar la medida en que su cargo era de libre nombramiento y remoción, sin demostrar con “Instrumentos Oficiales” tal consideración.

Así indicó que, el Manual Descriptivo de Cargos consignado por la parte querellada, no demuestra cual de los cargos es de libre nombramiento y remoción en la Contraloría querellada, en atención al nivel o naturaleza de sus funciones, así que, los soportes presentados por ésta, no son suficientes para demostrar las condiciones de su cargo por no haber sido presentado el “Instrumento Oficial” que evidencie lo alegado por el Organo querellado. Citó jurisprudencia de esta Corte.

Manifestó que quedó demostrado en el presente juicio su condición de funcionaria de carrera, iniciando labores el 1 de febrero de 1983 en la Administración Pública, como Coordinadora de la Oficina Municipal de desarrollo Comunal, retirándose en 1988 con último cargo de Archivista Judicial II, que posteriormente reingresó en 1990 hasta 1997 al cargo de Concejal Principal del Municipio Cañadas del Estado Zulia, reincorporándose a la Contraloría querellada como Director Abogado Fiscal el 16 de abril de 1999 hasta el 14 de abril de 2000.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la querellante y al respecto observa:

Alegó la querellante que el acto impugnado fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido al violar los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tal como lo señaló el A-quo, por ser funcionaria de carrera, por lo que debió declarar con lugar la querella y la nulidad del acto de remoción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenando su reincorporación en el cargo que desempeñaba o en otro del mismo nivel o jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta su reincorporación con la respectiva corrección monetaria, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida.

Al efecto se tiene que el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable supletoriamente al caso, dispone que:

“Durante el lapso de disponibilidad, la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar el funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.”

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, señala que:

“Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna”.

Ahora bien, la gestión reubicatoria constituye indudablemente una obligación por parte del Organismo, conducida a través de su Oficina Central de Personal, cuyo trámite se encuentra concentrado en el artículo 86, transcrito anteriormente. Así, la norma expresamente contempla que es durante el lapso de disponibilidad en que deberá realizarse la reubicación del funcionario, el cual vencido, resultando infructuosa la reubicación, conllevará al retiro del funcionario del Organismo, tal como lo dispone el artículo 88 in examine.

La jurisprudencia ha señalado que no debe proceder el retiro hasta tanto la Oficina de Personal del Organismo querellado, en este caso, la Coordinación General de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Zulia, notifique sobre la infructuosidad de la gestión reubicatoria, por lo cual el retiro del funcionario procede una vez vencido el mes de disponibilidad, lapso éste que sirve de parámetro para realizar el trámite de las gestiones respectivas.

En este sentido, la norma contenida en el artículo 88 antes transcrito, es clara cuando prevé que “Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo (…)”, es pues, que transcurrido dicho lapso sin que se haya verificado la reubicación correspondiente se podrá proceder al retiro, por cuanto la única obligación que la ley le atribuye a la Oficina de Personal del Organismo querellado es que realice diligentemente los trámites para una eficaz reubicación en un lapso determinado a través de la figura de la disponibilidad, es por ello que esta Coordinación debe respetar el vencimiento del lapso señalado –un mes- para proceder al acto siguiente como es la notificación del retiro.

De la lectura realizada a las actas del expediente se observa que efectivamente no se cumplió con el lapso de disponibilidad legal al que están sometidos los funcionarios de carrera, tal y como lo declaró el A-quo en su sentencia, ahora bien, cabe señalar en este punto que, la querellante alega que la Contraloría querellada no demostró suficientemente con el “Instrumento Oficial” que su cargo era de libre nombramiento y remoción, motivo éste en el que se fundamentó el Organismo querellado para su remoción, por lo que el Sentenciador de Instancia debió declarar con lugar la querella y consecuentemente la nulidad del acto de remoción que la afectó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a este alegato se observa que:

Cursa al folio 117 del expediente, Resolución Organizativa N° 001-95, de fecha 11 de octubre de 1995, en la cual se creó la Oficina de Seguimiento y Evaluación Financiera Legal de las Competencias Descentralizadas, y en la que se señaló lo siguiente:
“(…) estará adscrita al despacho del Contralor, y para llevar a cabo su actividad contará con un ABOGADO FISCAL CON RANGO DE DIRECTOR y un ANALISTA DE CONTROL FINANCIERO CON RANGO DE JEFE y con sus Inspectores respectivos. Dicha oficina tendrá las siguientes funciones:
1) Realizar el examen exhaustivo o selectivo de los recursos financieros que ingresen por concepto de las distintas competencias descentralizadas.
2) Preparar y someter a consideración del Contralor General del Estado, informes sobre el resultado del seguimiento y evaluación realizados y las irregularidades encontradas.
3) Velar por el fiel cumplimiento de la normativa legal establecida en relación con las competencias a ser evaluadas por esta Oficina.
4) Sugerir la apertura de la investigación correspondiente en los casos en que surgieren indicios de irregularidades que así lo ameriten, de conformidad con la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.
5) Ejecutar las demás funciones que le delegue el Contralor General del estado.
6) Las demás que le origine directamente a el (sic) Contralor General del Estado y Reglamentos sobre la materia. (…).”

Asimismo, cursa a los folios 119 y 120 el Organigrama Estructural y Estructura Funcional de la Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente, en las cuales se aprecia que la Oficina de Seguimiento y Evaluación Financiera Legal de las Competencias Descentralizadas aparece en un plano inferior al de Registro de Contratista y a la Coordinación General de Recursos Humanos, los cuales se encuentran en un mismo plano inmediatamente inferior al del Despacho del Contralor General del Estado Zulia.

Así, en la Estructura Funcional aparece en primer plano el Contralor, seguido del Director de Unidad Técnica de Informática, a su vez del Director de Registro de Contratista, el Coordinador de Recursos Humanos, el Sub-Contralor y luego el cargo Director Abogado Fiscal.

Por otra parte, riela al folio 128 del expediente, Características y Funciones Básicas del cargo de Director Abogado Fiscal, en el cual se señala lo siguiente:

“(…) CARACTERISTICAS DEL TRABAJO:
Bajo dirección general, realiza trabajos de dificultad considerable, siendo responsable por planificar, coordinar, dirigir y supervisar el funcionamiento de la Unidad de Seguimiento y evaluación financiera–legal de las distintas competencias: Puente General Rafael Urdaneta, Puerto de Maracaibo, Aeropuertos Públicos de uso Comercial, Salinas, Papel Sellado y Piedras no Preciosas y Minerales no Metálicos, de conformidad con lo establecido en las respectivas leyes; y realiza tareas afines (sic) según sea necesario.
FUNCIONES BASICAS
Actuar como Abogado enlace entre los Departamentos de Examen y Centralización, Control y Fiscalización y Averiguaciones Administrativas, en lo relativo a la inspección de ingresos de las competencias descentralizadas que realicen los auditores e inspectores fiscales correspondientes.
Vigilar el cumplimiento exacto de las disposiciones legales en materia de control fiscal de las competencias que se deben controlar.
Evacuar las consultas que en el ámbito financiero legal de las diferentes competencias que le sean solicitadas por el Contralor o algunas de las dependencias del organismo.
Formar parte de comisiones técnicas especializadas.
Presentar informes técnicos.
Cumplir con cualquier otra actividad que le asigne el Contralor del estado. (…)”

Así bien, la Resolución N° I.011-2000, del 14 de abril de 2000, contentiva de remoción, consideró:

“(…) Que de conformidad con lo establecido en la Constitución del Estado Zulia, máxima autoridad regente de la legalidad dentro de la Entidad Federal del Estado Zulia en su Artículo 89, con excepción del Sub-Contralor, todos los demás funcionarios de la Contraloría General del Estado Zulia, serán de Libre Elección y Remoción del Contralor. (…)
Que de conformidad con el Artículo 5to. Del Estatuto Interno de Personal, el cargo de DIRECTOR ABOGADO FISCAL ADSCRITO A LA OFICINA DE SEGUIMIENTO EVALUACIÓN FINANCIERA LEGAL COMPETENCIAS DESCENTRALIZADAS, es de libre nombramiento y remoción y considerado de alto nivel y de confianza. (…).
RESUELVE
Primero: Remover del ejercicio del cargo a la ciudadana GISELA SOFÍA CHAVEZ BOSCAN (…), quien se desempeña como DIRECTOR ABOGADO FISCAL ADSCRITO A LA OFICINA DE SEGUIMIENTO EVALUACIÓN FINANCIERA LEGAL COMPETENCIAS DESCENTRALIZADAS, de acuerdo a la normativa legal citada en los considerandos (…) de la presente Resolución.

Asimismo se observa que, el artículo 127 del Estatuto Interno de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia, establece:

“En concordancia con lo establecido en el Artículo 17° de la Ley de la Contraloría General del estado Zulia, será personal de libre nombramiento y remoción los titulares de los cargos considerados de alto nivel y de confianza, los cuales se señalan a continuación:
- Dirección de Área o Departamento. (…).”

Conforme a lo anterior, se observa que la Contraloría querellada, consignó en autos, aquellos instrumentos que sirvieron de base para determinar si el cargo ejercido por la querellante era de libre nombramiento o remoción (como son la Estructura Organizativa y el Registro de Información de Cargos, entre otros), así pues, consta en autos que la querellada ejercía un cargo de Dirección, por cuanto participaba activamente en las reuniones que conformaban la Directiva de la Contraloría (folio121 del expediente), por lo que de sus funciones se aprecia que ejercía actividades de control, fiscalización, asimismo, el artículo parcialmente transcrito, califica a los cargos de Dirección como de libre nombramiento y remoción, de ello se evidencia que resulta ajustada la decisión tomada por el Organismo querellado en cuanto a la calificación del cargo de la querellante, pues, correspondió a la efectiva estructura organizativa del ente querellado, de modo que el cargo, dentro del organigrama estructural, está localizado y responde a las condiciones de su titular, a un jerarca dotado de la potestad decisoria.

Por tanto, considera esta Alzada, que si bien es cierto que la querellante ostenta el status de funcionario de carrera, no obstante, su remoción del cargo de Director Abogado Fiscal, por ser éste – como se dijo - de libre nombramiento y remoción, procedía, encontrándose ajustada a derecho como lo declaró el A-quo, y así se decide.

Por lo anterior se observa que, lo procedente en este caso, y como en efecto lo manifestó el Sentenciador de Instancia, era que una vez removida la querellante de su cargo, por ser funcionaria de carrera, se colocara en estado de disponibilidad, y una vez vencido éste sin que se lograse su reubicación en otro cargo como lo dispone el citado artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procedía la separación de la querellante de la Administración Pública Estadal.

Por tanto, mal podría el A-quo haber declarado con lugar la querella interpuesta, visto que el acto de remoción que afectó a la querellante se encuentra ajustado a derecho, no careciendo de la motivación alegada, por cuanto, el cargo por ella ejercido era de libre nombramiento y remoción, así como por las demás razones expuestas supra, por lo cual se desestiman las denuncias de la apelación. Así se decide.

Por lo antes expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma el fallo apelado, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada GISELA CHÁVEZ DE BRACHO, actuando en su nombre y representación, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la mencionada abogada, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Acc.,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. N° 01-25517
JCAB/g