MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 01-25599

- I -
NARRATIVA

En fecha 28 de junio de 2001, la abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.561, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO LIZARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.868.280, apeló de la sentencia dictada el 26 de junio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró improcedente el recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, por el mencionado ciudadano, asistido por los abogados Edgar Núñez Alcántara, Carmen Guarnieri Trisán y Roger Morillo Lizardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.006, 61.561 y 24.536, respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 022-99 y 449-99 de fechas 15 de enero de 1999 y 17 de febrero de 1999, respectivamente, emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 8 de agosto de 2001.
En fecha 9 de agosto de 2001 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 26 de septiembre de 2001, los apoderados judiciales del querellante consignaron su escrito de fundamentación a la apelación.

El 4 de octubre de 2001, comenzó la relación de la causa.

El 16 de octubre de 2001, las abogadas Marianela Millán Rodríguez y Rosibel Grisanti Belandria, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.295 y 30.909, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Valencia del Estado Carabobo, consignaron su escrito de contestación a la apelación.

En fecha 18 de octubre de 2001, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, durante el cual la parte actora consignó su escrito de pruebas.

El 31 de octubre de 2001, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

El 8 de noviembre de 2001, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciara sobre las pruebas promovidas, lo cual ocurrió el 21 de noviembre de 2001.

En fecha 6 de diciembre de 2001, se recibió el expediente en esta Corte y el 12 de diciembre se dio cuenta. En esta misma fecha, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Asimismo, el 12 de diciembre de 2001, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes. El 24 de enero de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el referido acto, se dejó constancia de que sólo la parte actora presentó su escrito de Informes. Se dijo “Vistos”:

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 9 de marzo de 1999, los abogados Edgar Núñez Alcántara, Carmen Guarnieri Trisán y Roger Morillo Lizardo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Antonio Morillo Lizardo, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con amparo constitucional, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 022-99 y 449-99 de fechas 15 de enero de 1999 y 17 de febrero de 1999, respectivamente, emanadas de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Fundamentaron lo siguiente:

Que en fecha 1° de octubre de 1986, su representado comenzó a prestar servicio en el Municipio Valencia como Auxiliar de Fiscal de Rentas, ocupando como último cargo el de Jefe del Departamento de Impuestos Generales adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del aludido Municipio, hasta el 15 de enero de 1999 cuando mediante oficio N° 0064-99, suscrito por el Alcalde del Municipio Valencia, se le notificó el contenido de la Resolución N° 022/99, la cual acuerda su remoción del cargo, colocándolo en situación de disponibilidad.

Que en fecha 17 de febrero de 1999, mediante oficio N° 0160-99 se le notificó el contenido de la Resolución N° 449/99 que establece su retiro de la Alcaldía querellada.

Alegó que el acto administrativo de remoción está viciado de nulidad por ausencia de base legal, ya que “el órgano del cual emanó el acto de remoción fundamentó dicho acto en una norma que no le confiere potestad o competencia para dictarlo”.

Que la norma contenida en el artículo único, literal “B”, ordinal 2° del Decreto 211, fundamento legal de la remoción y retiro, es impertinente e inaplicable, siendo que en este caso, la Ordenanza de Carrera Administrativa del Distrito Valencia es la normativa aplicable y no la Ley de Carrera Administrativa, y menos el Decreto 211, ya que se circunscribe al ámbito de la Administración Pública Nacional. Citó jurisprudencia al respecto.

Señaló que el mencionado Decreto 211 indica taxativamente los funcionarios que deben ser considerados de libre nombramiento y remoción dentro de la Administración Pública Nacional, materia que en el ámbito del Municipio Valencia se encuentra regulado en el artículo 2 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, dispositivo éste que no contempla el cargo de Jefe de Departamento de Impuestos Generales como de libre nombramiento y remoción. Que en la estructura jerárquica organizativa de la Alcaldía del Municipio Valencia, los cargos de alto nivel llegan hasta los directores. Que las funciones que le atribuye el acto administrativo de remoción en nada concuerdan con los supuestos de hecho del artículo 2 de la aludida Ordenanza ni con el numeral 2, literal “B” del artículo único del Decreto 211, lo cual demuestra el vicio de inmotivación.

Además, alegó que las funciones que le fueron atribuidas por la Municipalidad querellada en el acto administrativo de remoción son funciones estrictamente reservadas al Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, por delegación del Alcalde del aludido Municipio, según Resolución N° 333-96 publicada en la Gaceta Municipal de fecha 6 de marzo de 1996.

Por otra parte denunció la incompetencia del Alcalde para dictar los actos administrativos impugnados, pues no existe en el ordenamiento jurídico una norma que le confiera la potestad para proceder a la remoción y posterior retiro del cual fue objeto.

Que en el presente caso, la Administración Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto no es posible subsumir el cargo por él ejercido en la norma aplicada. Transcribió jurisprudencia y doctrina al respecto. Que los vicios anteriormente denunciados conducen al vicio de abuso de poder.

Que en todo caso le era aplicable el procedimiento de destitución, por lo que denunció la prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

Alegó la violación de los artículos 2 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo único, literal “B”, ordinal 2° del Decreto 211.

Finalmente solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro que le afectaron, su reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir desde 18 de febrero de 1999 hasta su reincorporación efectiva al cargo.

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró improcedente el recurso interpuesto. Sustentó lo siguiente:

En cuanto a la incompetencia alegada señaló que “es evidente que el único funcionario autorizado para remover o retirar a los funcionarios de un ente administrativo, y con mucha más razón, los entes territoriales municipales, es el Alcalde por ser la Máxima autoridad ejecutiva del mismo, tanto que una permanente corriente del Derecho público ha considerado que tales atribuciones ‘no son delegables’, pues la volunta de la Ley ha sido la que quien toma la decisión de hacer cesar la relación de empleo público sea la máxima autoridad administrativa de que se trate. En virtud de que, en el caso de autos, tanto la remoción como el retiro, están suscrito por la Máxima autoridad, la denuncia de la incompetencia del funcionario, debe ser declarada improcedente, y así se declara”.

Por lo que respecta al vicio de falso supuesto, señaló que de la lectura de la denuncia se observa una “falacia por circularidad, es decir, una petición de principio, por cuanto se señala el falso supuesto sobre la aplicabilidad del Decreto 211, ‘aún cuando ese Decreto fuese aplicable’”.

No obstante, el A-quo observó que el recurrente si bien señaló que las funciones descritas en el acto administrativo de remoción no lo catalogaban como funcionario de carrera, no negó que estas hayan sido sus labores o, en todo caso, cuáles eran las desempeñadas, por lo que entendió que el recurrente cumplía tales funciones.

Que siendo así, es válido concluir que el cargo de Jefe de Departamento desempeñado por el actor es un cargo de libre nombramiento y remoción al comportar no sólo la disposición de sus funciones, sino control de bienes, y jefatura de personal, lo que lo hace merecer del calificativo de confianza.

Que es cierto que “no basta con la simple enumeración de las funciones que la administración atribuya al cargo ostentado por una persona al servicio de la Administración, pero también es cierto que por un elemental principio de igualdad, el querellante, debió señalar cuáles eran sus funciones y que, a su entender, no se compadecen con las invocadas por la Administración”. Con base a ello consideró que no existe falso supuesto entre los fundamentos fácticos en que se sustenta el acto impugnado y la realidad de los hechos, siendo congruente y jurídicamente aplicable la normativa prevista tanto en el Decreto 211, vigente en el ordenamiento jurídico venezolano y la legislación nacional y municipal sobre la carrera administrativa.

Que el vicio de abuso de poder denunciado se sustenta a su vez sobre la consideración del falso supuesto, que si se consideraba que el funcionario no era de libre nombramiento y remoción era obvio que el acto adolece de un abuso de las potestades administrativas del Alcalde del Municipio Valencia, pero que al considerarse que el cargo desempeñado por el recurrente es considerado efectivamente como de libre nombramiento y remoción entonces no existe el vicio de abuso de poder denunciado, y así lo decidió.

Señaló que el recurrente indicó que le era aplicable el procedimiento de destitución en lugar del de remoción. Al efecto, observó que la remoción como la destitución constituyen situaciones jurídicas diferentes con efectos jurídicos también diferentes. Que el caso de autos, trata de un funcionario de carrera que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción que fue removido y posteriormente retirado de la Administración Municipal, realizándose previamente las gestiones reubicatorias pertinentes como consta a los folios 41 al 91 del expediente, por lo que desechó la denuncia.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de septiembre de 2001, los apoderados judiciales del querellante consignaron su escrito de apelación. Fundamentaron lo siguiente:

Que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falso supuesto al afirmar que los actos administrativos de remoción y de retiro están suscritos por el funcionario competente. Que el aludido vicio se observa por cuanto la denuncia se relacionaba a la incompetencia del Alcalde pero para remover y retirar a funcionarios de carrera, pues la norma atributiva de competencia sólo le permite remover y retirar funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Que la sentencia igualmente incurre en el vicio de falso supuesto al señalar que el recurrente no negó expresamente que las funciones descritas en el acto administrativo de remoción eran desempeñadas por él, cuando a lo largo del escrito libelar se evidencia que el recurrente sostiene que las funciones atribuidas a su cargo no corresponden a aquéllas que realizaba.

Alegaron que el Juzgador de Primera Instancia omitió el análisis de la Gaceta Oficial del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 6 de marzo de 1996, la cual contiene las funciones estrictamente reservadas al Director de Hacienda de la Alcaldía del aludido Municipio, por delegación del Alcalde. Que no es posible la delegación en segundo grado por ende no pueden ser atribuidas a su representado.

Que el fallo impugnado violenta su derecho a la defensa y a la transparencia del proceso cuando señala la “falacia por circularidad”. Que es falso que el vicio de falso supuesto haya sido sustentado sobre la aplicabilidad del Decreto 211, que lo planteado fue que el cargo detentado por el recurrente no era un cargo de libre nombramiento y remoción sino un cargo de carrera, que siendo así, no podía egresar de la Administración Pública por el procedimiento de remoción y retiro.

Señalaron que la sentencia recurrida incurre asimismo en los vicios de inmotivación e incongruencia por cuanto no decidió lo referente a la indelegabilidad de las funciones del Director de Hacienda que se atribuyeron al cargo de Jefe del Departamento de Impuestos Generales.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 16 de octubre de 2001, los apoderados judiciales del Municipio Valencia del Estado Carabobo, contestaron en los siguientes términos:

Observaron que los apelantes identificaron el fallo como la sentencia que declaró sin lugar el recurso interpuesto cuando lo que declaró fue la improcedencia del mismo.

Señalaron que no existe el vicio de falso supuesto denunciado, por cuanto el A-quo se pronunció de manera clara sobre la competencia del Alcalde para remover y retirar a los funcionarios de un ente administrativo, específicamente los entes territoriales municipales, la cual se encuentra prevista en el artículo 74, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que los apelantes construyen el aludido vicio de incompetencia bajo la figura de que los funcionarios de carrera no pueden ser removidos sino sólo los de libre nombramiento y remoción, cuando las normas de carrera administrativa establecen lo contrario, ya sea cuando ocupen un cargo de esta categoría –de libre nombramiento y remoción- o cuando son afectados por una medida de reducción de personal.

En cuanto a las funciones mencionadas en el acto administrativo de remoción señalaron que de los mismos alegatos de los formalizantes, se desprende que jamás estuvo en discusión las funciones que realizaba el recurrente, sino que lo que se discutió era si las mismas encuadraban o no en la norma invocada como fundamento del acto.

Que el A-quo sí valoró la Gaceta Oficial del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 6 de marzo de 1996, cuando al folio 13 del fallo delimitó el alcance de los vicios denunciados, citando la Resolución N° 333 y decidiendo finalmente la competencia del Alcalde para dictar los actos impugnados.

Que sí existe la falacia por circularidad señalada por el A-quo, ya que lo que se plantea es la aplicación del Decreto 211 en cuanto a la remoción de un funcionario de carrera que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción. Que no existe el vicio de inmotivación alegado, ya que de la misma exposición de los formalizantes se observa que sí hubo motivación en la sentencia, al fundamentar su decisión sobre la inexistencia del falso supuesto alegado.

En cuanto al vicio de incongruencia alegado, señalaron que no se evidencia de dónde extrae el apelante que las funciones que según la Resolución impugnada se atribuyen al cargo del cual fue removido, son atribuciones que en principio corresponden al Alcalde del Municipio Valencia, que luego fueron delegadas en el Director de Hacienda. Que de igual forma el A-quo se pronunció sobre la indelegación de las funciones del Director de Hacienda que según alegatos del recurrente fueron atribuidas al Jefe del Departamento de Impuestos Generales.

Respecto al alegato de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, indicaron que el A-quo decidió ajustadamente sobre ello, siendo que los apelantes pretendieron reformular la denuncia de este vicio en la oportunidad de la formalización de la apelación.

Finalmente solicitaron se declare sin lugar la apelación interpuesta.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del querellante y al efecto observa:

Alegó el apelante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto al declarar la competencia del Alcalde para dictar los actos administrativos de remoción y de retiro, cuando lo planteado era que el Alcalde era el competente para ello cuando se trataba de funcionarios de libre nombramiento y remoción y no de carrera, como es el caso.

Al respecto, observa esta Corte que el recurrente, en su escrito libelar, al fundamentar el vicio de incompetencia por parte del Alcalde no hace alusión a la diferencia de que se trate de un funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, sino que simplemente señaló que el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo dictó los actos administrativos impugnados careciendo de una norma atributiva de la competencia para hacerlo, lo que evidencia que los apelantes en la oportunidad de la formalización de la apelación tergiversan los términos en que fue planteado inicialmente el vicio alegado, por lo que mal podrían alegar que el A-quo no decidió conforme a lo planteado.

Sin embargo, cabe señalar que el A-quo ajustadamente indicó que el Alcalde es la máxima autoridad ejecutiva del Municipio respectivo, en este caso, del Municipio Valencia. En tal sentido, ampliando lo decidido por el Juzgador de Primera Instancia, se observa que el artículo 74, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, señalado en el acto administrativo de remoción (folio 11) establece:

“Corresponde al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:
5. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares”.

Por su parte, el artículo 3° de la “Ordenanza de Carrera Administrativa del Distrito Valencia del Estado Carabobo” preceptúa que:

“La Cámara Municipal dispondrá lo atinente a los ingresos, transferencias, despidos, promociones, ascensos, evaluaciones, adiestramiento y disciplina. La Organización, Dirección y Administración del Personal de este Distrito, corresponde al Presidente del Concejo Municipal, o a quien por delegación haga las veces de Ejecutivo Municipal, todo ello de conformidad con lo pautado en esta Ordenanza”. (Negrillas de esta Corte).


De los artículos anteriormente transcritos puede desprenderse que ciertamente el Alcalde es quien ejerce la máxima autoridad en materia de administración de personal, siendo él el Presidente del Concejo Municipal, en consecuencia, puede nombrarlo, removerlo o destituirlo con base al procedimiento legalmente establecido, siempre que se trate del personal que presta servicio a la Alcaldía respectiva, independientemente de que se trate de un funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, como contrariamente estima la parte apelante, por lo que se desecha la denuncia formulada, y así se decide.

Asimismo, alegaron los apelantes que el fallo recurrido adolece del vicio de falso supuesto al señalar que el recurrente no negó expresamente que las funciones descritas en el acto administrativo de remoción no eran desempeñadas por él, cuando del escrito libelar se evidencia que el recurrente sostiene que las funciones atribuidas a su cargo no corresponden a aquellas realizadas por él.

Se observa del aludido escrito que el recurrente, ciertamente, no señala expresamente que las funciones que le fueron adjudicadas en el acto administrativo de remoción no eran ejercidas por él, así indicó que “tales funciones en nada concuerdan con los supuestos de hecho de las normas contenidas en el artículo 2° de la Ordenanza de Carrera Administrativa y numeral 2, del literal B del Artículo Único del Decreto 211”. Sin embargo, agregó que las funciones que le fueron atribuidas al cargo que desempeñaba eran estrictamente reservadas al Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia por delegación del Alcalde de aludido Municipio según Resolución N° 333-96, de donde podría extraerse tal negativa.

Así, se constata que al folio 10 del expediente cursa la Resolución N° 022/99 de fecha 15 de enero de 1999, mediante el cual se remueve del cargo al hoy recurrente, la cual, en parte expresa:

“Segundo: Que el mencionado cargo comprende funciones relativas a coordinar, supervisar, controlar y hacer siguimiento (sic) a las actividades que se relacionan con los procesos de impuestos inmobiliarios vehículo y liquidación inmobiliaria así como el manejo del personal bajo su cargo como de confianza, y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, en atención a lo previsto en el Decreto 211 de fecha 2 de Julio de 1974 (Cargos de Alto Nivel y de Confianza), en su Artículo Único, Literal B, Ordinal 2°, dictado por el Ejecutivo Nacional según lo pautado en el Ordinal 3° del Artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Artículo 47 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Valencia”.


Así, pues, examinada la Resolución N° 333/96 de fecha 6 de marzo de 1996, se observa que el Alcalde acordó delegar en el Director de Hacienda las atribuciones y funciones contempladas en el artículo 25, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 10 y artículo 48, literales e, f, i y j de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal. Ahora bien, tales funciones no son las que contempla el acto administrativo de remoción como pretende señalar el recurrente, al contrario, las funciones descritas en el acto administrativo impugnado efectivamente le corresponden al cargo de Jefe de Departamento de Impuestos Generales, cual era el cargo desempeñado por el recurrente, conforme se constata al folio 136 del expediente. En consecuencia se declara infundado el alegato del apelante, y así se decide.

En cuanto a la ausencia de valoración de las pruebas por parte del A-quo, específicamente de la Resolución N° 333/96, anteriormente aludida, se observa que el A-quo al constatar que el cargo desempeñado por el funcionario era de libre nombramiento y remoción, que las funciones eran las desempeñadas por el recurrente al no expresar lo contrario, además de ocupar la jefatura de personal y de mantener el control de bienes y que tales funciones encuadran en la normativa del Decreto 211 que fuera aplicable, declaró improcedente la denuncia que le fuera formulada al respecto.

No obstante, como ya se evidenció, la Resolución N° 333/96, mediante la cual se pretendía demostrar que las funciones contempladas en el acto administrativo de remoción no eran desempeñadas por el recurrente, contiene es la delegación de algunas atribuciones y funciones del Alcalde al Director de Hacienda, atribuciones y funciones que no corresponden a las señaladas en el acto administrativo impugnado, y que como se constató al folio 136 del expediente sí eran las desempeñadas por el recurrente, por lo que se desecha esta denuncia. Así se decide.

Por otra parte alegaron los apelantes el vicio de inmotivación e incongruencia en cuanto al fallo apelado, cuando afirma que “el vicio de falso supuesto fue sustentado sobre la base de aplicabilidad del Decreto 211”. Con respecto al vicio de inmotivación cabe reiterar que la denuncia de este vicio no puede coexistir con la denuncia del vicio de falso supuesto, ya que su alegación simultánea implica un contrasentido, pues por una parte el vicio de inmotivación supone el incumplimiento total de la obligación del Sentenciador de señalar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el fallo, mientras que el vicio de falso supuesto subsiste cuando se atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Por todo ello, considera esta Corte que existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar el Juzgador incorrectamente el fallo, bien por atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, el acto está motivado- solo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si el Sentenciador no menciona los fundamentos de hecho y de derecho estaríamos en presencia de una falta de motivación de la sentencia y, siendo que el apelante alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido. No obstante, considerando el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte observa lo referente al vicio de inmotivación y al efecto reitera lo establecido en fallos anteriores al señalar que la motivación puede ser breve y concisa, es decir, que basta con la expresión sucinta de las razones de hecho como de derecho en que se fundamenta la decisión, para que la misma se considere debidamente motivada.
En este orden de ideas, al analizar el fallo apelado, aparece en su parte motiva sin duda alguna el razonamiento aplicado por el A quo para decidir, es decir, que se asientan los motivos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión. En efecto, identificó el A-quo la controversia planteada, se pronunció sobre la competencia del Alcalde para dictar los actos administrativos que fueron impugnados señalando que éste es la máxima autoridad del ejecutivo del Municipio y, posteriormente, pasó a analizar los demás vicios alegados por el recurrente fundamentando su decisión; por tanto, la denuncia formulada por la parte apelante carece de fundamento, y así se declara.

Por lo que respecta a la incongruencia denunciada, por cuanto señala el apelante que el A-quo no se pronunció sobre la indelegabilidad de las funciones del Director de Hacienda que se atribuyeron al cargo de Jefe del Departamento de Impuestos Generales, se observa que ello ya fue vislumbrado anteriormente reiterándose que las funciones que se señalaron en el acto administrativo de remoción eran las correspondientes al cargo desempeñado por el recurrente, por lo que declara improcedente tal denuncia, y así se decide.

En el cuanto a la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, se observa que tal como lo señaló el A-quo, la parte actora alude al procedimiento de destitución, el cual señala era el que debía aplicarse por ser un funcionario de carrera, constatándose la confusión entre las figuras de remoción y el retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción y la destitución como forma de retiro de la Administración Pública para un funcionario de carrera; así, siendo que el recurrente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción fue debidamente removido y posteriormente retirado de la Administración Municipal, por lo que se declara improcedente esta denuncia, y así se decide.

Por lo anterior, se declara sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, se confirma el fallo apelado, así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO LIZARDO, ya identificado, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró improcedente el recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, por el mencionado ciudadano, asistido por los abogados Edgar Núñez Alcántara, Carmen Guarnieri Trisán y Roger Morillo Lizardo, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 022-99 y 449-99 de fechas 15 de enero de 1999 y 17 de febrero de 1999, respectivamente, emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Secretaria Acc,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. Nº 01-25599
JCAB/c



-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante y al efecto observa:

La apelación interpuesta se circunscribe en dos aspectos específicos, en primer lugar, en cuanto al alegato de incompetencia por parte del Alcalde para “destituir” al Presidente del Consejo Asesor de la Fundación Acuario de Valencia y, por último, en la denuncia del vicio de falso supuesto en que -a su decir- incurrió la recurrida al atribuirle al recurrente el carácter de representante del Alcalde ante el Consejo Asesor, siendo que tal carácter no puede desprenderse de documento alguno.

Ahora bien, a los folios 15 al 16 riela la Ordenanza Fundación “Acuario de Valencia” del 3 de agosto de 1976, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al recurso interpuesto, en cuyo artículo 7 se expresa:

“La dirección y administración corresponden a un Consejo Asesor y una Junta Directiva”.

Por su parte, el artículo 11 eiusdem, establece:

“El Consejo Asesor será presidido por el Presidente del Concejo Municipal o por aquella persona que el mismo designe en su representación”.
El artículo 16 eiusdem, señala:

“El miembro vitalicio del Consejo Asesor presidirá la Junta Directiva. Cuando éste no pudiere asistir a una reunión, el propio cuerpo elegirá de su seno el Presidente accidental”.

Ahora bien, esta Corte desprende de los artículos anteriormente transcritos la existencia de dos órganos encargados de la dirección y administración de la Fundación “Acuario de Valencia”, como son el Consejo Asesor y la Junta Directiva. En la Ordenanza que regula lo relacionado con la aludida Fundación, se establece, además de lo anterior, que en cada caso existirá un presidente, siendo que, como puede evidenciarse del artículo 11 eiusdem, el presidente del Consejo Asesor será el presidente del Concejo Municipal o en todo caso a quien designe en su representación, es pues, que éste no es otro que el Alcalde conforme a la regulación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Por su parte, el presidente de la Junta Directiva, de acuerdo con el artículo 16 de la misma Ordenanza, es el miembro vitalicio del Consejo Asesor.

En virtud de lo anterior, resulta necesario determinar cuál presidencia ejercía el hoy recurrente, sabiendo que la presidencia del Consejo Asesor le corresponde al Alcalde como presidente del Concejo Municipal y sólo en este caso podría estar la presidencia en cabeza del recurrente si existe la designación respectiva por parte del Alcalde. Determinado ello conviene establecer en el caso de autos, la existencia o no del procedimiento a seguir para designar a otro presidente.

Así, evidencia esta Alzada que cursa a los folios 10 y 11, acta de fecha 15 de enero de 1990, la cual en parte expresa:

“(…) se procedió a dar comienzo a la Asamblea Anual Ordinaria del Concejo Asesor de la Fundación con la asistencia de los siguientes miembros: ARMANDO CELLI GIUGNI, quien se incorpora al consejo asesor en su condición de ex presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Valencia y en ejercicio de la Presidencia de la Fundación de acuerdo al oficio 003635 de fecha trece (13) de noviembre de 1989 y de conformidad con el artículo 13 de la ordenanza vigente en calidad de miembro vitalicio (…)”

Al folio 14 corre inserta Resolución N° 204/91 de fecha 22 de noviembre de 1991, suscrita por el Alcalde del Municipio Valencia, señalándose en la misma que:

“En uso de las atribuciones legales previstas en el Artículo 50° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal Vigente y en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 2°, Literal “A”, de la Ordenanza Sobre Régimen Legal Transitorio del Municipio Valencia, publicado en la Gaceta Municipal, número extraordinario de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.
RESUELVE
Artículo N° 1: Nombrar al ciudadano: DR: ARMANDO CELLI GIUGNI, titular de la Cédula de Identidad N° 1.359.845, como Presidente del Consejo Consultivo de la Fundación Aquarium de Valencia.
Artículo N° 2: La presente Resolución se le notificará al interesado de conformidad con lo establecido en la Ley”.

Ahora bien, cursa al folio 12 del expediente, oficio N° 3803-94 de fecha 12 de septiembre de 1994, dirigido al hoy querellante, suscrito por el Alcalde del Municipio Valencia, contentivo del acto administrativo impugnado, el cual expresa:

“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que, esta Alcaldía ha adelantado un plan de organización en los distintos organismos de Dirección y Paramunicipales de los cuales forma parte el Acuario de Valencia. En tal sentido, se ha designado un nuevo Directorio en el referido Acuario que usted ha venido dirigiendo, el cual presidirá el ciudadano: ANTONIO IÑIGUEZ SÁNCHEZ, a partir del 08 de los corrientes, en virtud de lo expuesto, ruego haga la entrega correspondiente de los documentos, archivos y todo lo relacionado con las funciones como Presidente del Consejo Asesor de la Fundación Acuario de Valencia, al nuevo Presidente”

De los documentos señalados puede observarse que ciertamente el recurrente ingresó al Consejo Asesor, como miembro vitalicio, de conformidad con el artículo 13 de la Ordenanza de la Fundación “Acuario de Valencia”, por lo que de acuerdo con artículo 16 eiusdem pasa a ser presidente de la Junta Directiva y, en consecuencia, ejercer la representación de la Fundación, artículo 23 eiusdem.
Posteriormente, el Alcalde del Municipio Valencia, mediante Resolución antes transcrita, nombró al recurrente Presidente del Consejo “Consultivo” de la Fundación Aquarium de Valencia. Ahora bien, es imperioso resaltar que en la mencionada Fundación no existe tal Consejo, de acuerdo a su Ordenanza, existiendo como se adujo supra sólo el Consejo Asesor y una Junta Directiva, sin embargo, en el acto administrativo impugnado se le solicita al actor “la entrega correspondiente de los documentos, archivos y todo lo relacionado con las funciones como Presidente del Consejo Asesor de la Fundación Acuario de Valencia, al nuevo Presidente”. (Negrillas y subrayado de la Corte), por lo que es forzoso ultimar que el Alcalde, mediante la Resolución antes referida, efectivamente le otorgó al actor la Presidencia del Consejo Asesor.

Lo anterior conlleva a concluir que el ciudadano Armando Celli, tenía atribuida tanto la Presidencia del Consejo Asesor como la de la Junta Directiva de la Fundación Acuario de Valencia, desempeñando las funciones de ambos cargos, resultando sustituido de la presidencia del aludido Consejo. En consecuencia, por cuanto la Ordenanza no establece la forma en que podrá ser sustituido quien ejerza la representación del Presidente del Concejo Municipal –es decir el Alcalde- conforme a lo previsto en el artículo 16 de la citada Ordenanza y siendo el Alcalde quien designó al recurrente, en su representación, como presidente del Consejo Asesor, es él mismo quien se encuentra entonces facultado para removerlo o sustituirlo en el cargo, en virtud de todo lo anterior se desestiman las denuncias alegadas, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO LIZARDO, ya identificada, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró improcedente el recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, por el mencionado ciudadano, asistido por los abogados Edgar Núñez Alcántara, Carmen Guarnieri Trisán y Roger Morillo Lizardo, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 022-99 y 449-99 de fechas 15 de enero de 1999 y 17 de febrero de 1999, respectivamente, emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Secretaria Acc,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. Nº 01-25599
JCAB/c