Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-25772
En fecha 19 de septiembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1527 del 10 de septiembre de 2001, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gustavo Adolfo Vento Volcán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.832, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE MARÍN LIZARDO, titular de la cédula de identidad N° 8.302.149, contra el ciudadano JOSÉ FREYTEZ, en su condición de DECANO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Y DEMÁS MIEMBROS DEL CONSEJO DE DICHA FACULTAD.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que declinó la competencia a esta Corte para conocer de la apelación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 28 de septiembre de 2000, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 20 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 24 de septiembre de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que integran el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada fundamentó su acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “En fecha 6 de octubre de 1999, el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, aprobó y le ordenó tanto al ciudadano Decano de la Facultad de Medicina, Doctor JOSÉ FREYTEZ O.; así como a los demás miembros del Consejo de Facultad de la mencionada Facultad, que se me permitiera realizar mis pasantías médicas, situación esta que se presentó, por la equivalencia solicitada en las materias de Anatomía y Fisiología, por cuanto venía por cambio de carrera, de la Escuela de Nutrición, a la Escuela de Medicina, habiéndoseme negado, tanto por parte del ciudadano Decano, como por los miembros del Consejo de la Facultad de Medicina, mi ingreso a las mismas, viéndome en la necesidad de recurrir, al Consejo Universitario, quien en Resolución signada con el N° CU-1838, ordenó mi ingreso a las pasantías, Resolución que en copia certificada, expedida por el Doctor LESTER RODRÍGUEZ HERRERA, en su condición de Secretario de la Universidad de Los Andes, (…) y anexo marcada con la letra 'A', al presente (…) amparo (...)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).
Que “Igualmente, en fecha 2 de diciembre de 1999, cancelé mi matrícula de inscripción, en la cuenta corriente N° 01-18325-0, que lleva la Universidad de Los Andes, por ante la Entidad Bancaria, Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP), tal y como se evidencia de la fotocopia del recibo de comprobación del depósito, expedido por dicha Institución Bancaria, N° 598229, el cual anexo marcado con la letra 'B'; pago de matrícula que es requisito fundamental, para la entrega de material y selección de materias”.
Que “(...) en fecha 10 de enero del año en curso, se iniciaron las pasantías en el Hospital Universitario de Los Andes, quedando excluido de dichas pasantías, además de que no se entregó la selección de materias correspondientes, de mi carga crediticia, contraviniendo de esta forma, el Decano de la Facultad de Medicina, ciudadano JOSÉ FREYTEZ O., la Resolución emanada del Consejo Universitario N° CU-1838, de fecha 6 de octubre de 1999, y la cual anexé, marcada con la letra 'A', violentándoseme de esta forma, el derecho a la educación, establecido en el artículo 103 de la vigente Constitución (...)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).
Que “Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que recurro a su noble Autoridad, para interponer, como formalmente interpongo, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONTRA LA CONDUCTA OMISIVA Y NEGLIGENTE, DEL CIUDADANO DECANO DE LA FACULTAD DE MEDICINA, AL DESCONOCER LA ORDEN CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN N° CU-1838, DE FECHA 6 DE OCTUBRE DE 1999, al no incluirme en los listados de las pasantías, para empezar a realizar las mismas, en el Hospital Universitario de Los Andes; y en consecuencia, le solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal, le ordene al ciudadano Decano de la Facultad de Medicina, acate la Resolución del Consejo Universitario y me incluya en los listados actuales de pasantías y se me haga entrega del material necesario para poder formalizar mi selección de materias; para que de esta forma, cese la violación de mi derecho constitucional al estudio, establecido en el artículo 103 eiusdem (...)”. (Mayúsculas y Negrillas de la parte accionante).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida, con base en las siguientes razones:
Que “Al respecto se observa: a los folios 144 y 145 del presente expediente, corre insertos constancia de calificaciones de la Facultad de Medicina, de la cual se desprende que el ciudadano Luis Enrique Marín, actualmente está cursando las materias de Fisiología y Anatomía Humana".
Que "No se evidencia de las actas y alegatos del expediente, vulneración del derecho constitucional a la educación, puesto que al accionante no se le está negando que curse sus estudios, sólo le exigen el cumplimiento de determinados requisitos para ingresar a las pasantías. Además, aparece probado en autos que el referido ciudadano actualmente cursa estudios en la mencionada Facultad; razón por la cual este Juzgador considera que la presente acción de amparo debe ser declarada sin lugar, por no existir en autos evidencias de que el accionante se le haya vulnerado la norma constitucional que denuncia como vulnerada, la cual está contenida en el artículo 103 de la Constitución de la República y en la misma se consagra el derecho a la educación (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la apelación ejercida, a cuyo efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, debe señalarse que, mediante sentencia de fecha 29 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes el 28 de septiembre de 2000, en la presente acción de amparo constitucional y declaró competente para conocer de la referida apelación a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando remitir de inmediato el presente expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Así las cosas, en el presente caso, se aprecia que la actuación que se denuncia como lesiva del derecho constitucional a la educación del quejoso, emana de una autoridad universitaria (Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes y demás miembros del Consejo de dicha Facultad), quienes actúan dentro del marco de potestades administrativas que tienen asignadas en materia educativa; en consecuencia, el control del sometimiento a derecho de dicha actuación, emanada de una autoridad universitaria, correspondía en primera instancia a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, lo ha ratificado la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar en un caso similar al que nos ocupa lo siguiente:
“En el caso de autos, el amparo fue ejercido por la presunta violación de los derechos a la educación y a la igualdad, por parte de los ciudadanos Elías López Torres, en su carácter de Director de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, y Albino Rojas, en su carácter de Profesor del referido Instituto Universitario, con ocasión de una relación jurídico-administrativa estudiante-universidad. Por tanto, el Tribunal competente para conocer de dicha demanda es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo". (Subrayado de esta Corte). (Sentencia N° 148 del 31 de enero de 2002).
En virtud de tal circunstancia, debe señalarse que a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales de las respectivas circunscripciones judiciales, no les competente –en principio- conocer casos como el que nos ocupa. Sin embargo, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”. (Subrayado de esta Corte).
En nuestro caso, las actuaciones que constituyen la supuesta violación del derecho constitucional a la educación del accionante, acaecieron en la Región de Los Andes, esto es, dentro del ámbito de competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, razón por la cual entiende esta Corte que dicho Juzgado asumió el conocimiento del asunto como Juez de la localidad, con base a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado.
En consecuencia, considera esta Corte que, desde la perspectiva de la competencia procesal, son válidos la decisión y el procedimiento seguido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con ocasión de la acción autónoma de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Luis Enrique Marín Lizardo contra el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes y demás miembros del Consejo de la referida Facultad, correspondiendo a esta Corte –en tanto tribunal de primera instancia competente- conocer en consulta de la referida sentencia para configurar la primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cuya decisión habrá apelación o consulta, conforme lo establecido en el artículo 35 eiusdem.
En efecto, cabe observar que, con esta decisión se agota la primera instancia del proceso autónomo de amparo constitucional promovido por el quejoso, en consecuencia, el presente fallo es susceptible de apelación o consulta, en los términos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de garantizar a las partes el derecho constitucional a la doble instancia. Así se decide.
Sentado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la consulta en referencia, respecto a lo cual observa:
En tal sentido, se advierte que en uno de los puntos previos a su decisión, en la sentencia sometida a consulta, el a quo señaló lo siguiente:
“En relación al alegato del accionante de que el abogado Ever González, quien actúa en el presente juicio como apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, según poder que le fue conferido por el Rector de la mencionada Universidad, no tiene cualidad para actuar, por cuanto no representa al agraviante y por tal motivo impugna su representación; este Juzgador observa: La acción de amparo constitucional es de carácter personal y debe estar dirigida contra el órgano que directamente ha emitido el acto objeto de la acción de amparo; en el presente caso la acción ha sido intentada expresamente en contra del Decano-Presidente y Demás Miembros del Consejo de la Facultad de Medicina, quien es el ente que le negó al accionante ingresar a las pasantías médicas (...). Es obvio que en el caso sub iudice el abogado Ever González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, carece de cualidad para sostener el juicio y en consecuencia, se considera que la parte accionada no informó ni compareció a la audiencia constitucional. Así se declara”. (Subrayado de esta Corte).
Sobre este particular, debe esta Corte advertir que discrepa del criterio sostenido por el a quo, toda vez que si bien es cierto que en el presente amparo constitucional, se indican como presuntos agraviantes al Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, ciudadano José Freytez y a los miembros del Consejo de dicha Facultad, debe tenerse claro, que efectivamente tal condición deriva del ejercicio de los cargos que ejercen como autoridades de dicha Casa de Estudios y sus funciones inherentes, como parte de dicho ente, ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que el hecho de que en el presente caso, haya asistido a la audiencia constitucional celebrada en primera instancia, un apoderado judicial de la Universidad de Los Andes para exponer los alegatos de defensa correspondientes, no obstante el carácter personalísimo del amparo, debe considerarse tal representación como suficiente, como así lo ha sostenido esta Corte en casos similares y, por ende, debe desestimarse el criterio esgrimido por el a quo, en cuanto a que la parte accionada no compareció a la audiencia constitucional, por carecer de cualidad para sostener en juicio, y así se declara.
Posteriormente, en la sentencia sometida a consulta, se pasa a analizar si al quejoso se le ha vulnerado o no el único derecho cuya violación se denuncia: el derecho a la educación, contemplado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, el a quo expresó lo siguiente:
“No se evidencia de las actas y alegatos del expediente, vulneración del derecho constitucional a la educación, puesto que al accionante no se le está negando que curse sus estudios, sólo le exigen el cumplimiento de determinados requisitos para ingresar a las pasantías. Además, aparece probado en autos que el referido ciudadano actualmente cursa estudios en la mencionada Facultad; razón por la cual este Juzgador considera que la presente acción de amparo debe ser declarada sin lugar, por no existir en autos evidencias de que el accionante se le haya vulnerado la norma constitucional que denuncia como vulnerada, la cual está contenida en el artículo 103 de la Constitución de la República y en la misma se consagra el derecho a la educación (…)”.
Sobre este particular, observa esta Corte que si bien, como señala el a quo, al presunto agraviado en ningún momento se le ha negado la posibilidad de que curse sus estudios, no es menos cierto que, al impedírsele el acceso a las pasantías correspondientes a su carrera, se está obstaculizando o retardando de alguna forma la culminación de sus estudios; circunstancia que también puede considerarse lesiva al derecho a la educación, tomando en cuenta que en este caso el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, mediante Resolución contenida en el Oficio N° CU-1838 de fecha 6 de octubre de 1999 (folio 7 del expediente), comunicó al Decano-Presidente y demás miembros del Consejo de la Facultad de Medicina, que había sido aprobado “(…) que se le permitiera al bachiller Luis Enrique Marín Lizardo su pasantía”. En efecto, la citada comunicación es un auténtico acto administrativo, que ha emitido la máxima autoridad de la Universidad de Los Andes, y que es de obligatorio cumplimiento para el Decano y el Consejo de la Facultad de Medicina de dicha Casa de Estudios.
En este sentido, no consta en el expediente que la aludida comunicación, haya sido dejada sin efecto por el Consejo Universitario en cuestión, razón por la cual su mandato sigue siendo de obligatorio acatamiento por parte del resto de las autoridades universitarias, especialmente por aquellas autoridades a las cuales se les han dirigido las órdenes en ella contenidas, autoridades estas señaladas en el caso de marras como presuntos agraviantes.
Ello así, la falta de cumplimiento de una de esas órdenes, específicamente la relativa a permitir el acceso a las pasantías en la carrera de Medicina, al bachiller Luis Enrique Marín Lizardo, hoy accionante en amparo, a juicio de esta Corte menoscaba el derecho constitucional a la educación de dicho ciudadano, consagrado en el artículo 103 del Texto Fundamental, toda vez que –como se señaló-, tal omisión constituye un obstáculo ilegítimo para la culminación de sus estudios. Así se decide.
Con fundamento en las razones expuestas, debe esta Corte proceder a revocar la sentencia sometida a consulta, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes en fecha 28 de septiembre de 2000, y declara con lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes en fecha 28 de septiembre de 2000, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gustavo Adolfo Vento Volcán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.832, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE MARÍN LIZARDO, titular de la cédula de identidad N° 8.302.149, contra el ciudadano JOSÉ FREYTEZ, en su condición de DECANO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Y DEMÁS MIEMBROS DEL CONSEJO DE DICHA FACULTAD.
2.- CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ (___) días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/erg
Exp. N° 01-25772
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