MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01-25893

-I-
NARRATIVA

En fecha 18 de septiembre de 2001, el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.563, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO ELIAS MANRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 4.277.070, inquilino del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 92, que forma parte del Edificio “RESIDENCIAS ASTRO”, ubicado en la Avenida Baralt, Esquina de Cuartel Viejo, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, apeló de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la Resolución N° 001457 de fecha 10 de noviembre de 1999, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), en consecuencia MODIFICÓ la Resolución antes identificada, y ORDENÓ al arrendatario, entregar el inmueble descrito, completamente libre de bienes y personas a su propietario GIOVANNY FREDA.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido en fecha 3 de octubre de 2001.

En fecha 4 de octubre de 2001 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 30 de octubre de 2001, comenzó la relación de la causa, en esa misma fecha, la parte apelante consignó el escrito de fundamentación de la apelación al que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 22 de noviembre de 2001, comenzó el lapso probatorio, durante el cual compareció la parte apelante en fecha 20 de noviembre de 2001.

En fecha 4 de diciembre de 2001, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas, donde se recibió en fecha 12 de diciembre de 2001.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas y en fecha 24 de enero de 2002, acordó pasar el expediente a la Corte, donde se dio por recibido en esa misma fecha.

El 29 de enero de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, y el 21 de febrero de 2002, oportunidad fijada, se dejó constancia de que las partes no consignaron escrito alguno. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 22 de febrero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2000, por el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO ELIAS MANRIQUE, inquilino, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución N° 001457 de fecha 10 de noviembre de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (hoy del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), mediante la cual autorizó al arrendador para que procediera por ante la Jurisdicción ordinaria a demandar la desocupación del inmueble identificado ut supra.

El arrendatario, fundamentó el recurso de nulidad intentado en los siguientes términos:

Alegó que la Dirección de Inquilinato, no expresó formalmente los motivos que tuvo para dictar el acto que se impugnó, por lo que violo lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el numeral 5 del artículo 18 y el artículo 20 eiusdem.

Que no remite, ni expresa, ni tácitamente a la Ley, Decreto, Reglamento u Ordenanza o cualquier otro texto, donde expresamente se sancione o se disponga la Resolución adoptada.

Alegó haber presentado escrito de oposición a la solicitud de desalojo, sin embargo en la Resolución impugnada no se efectúo un análisis de las defensas opuestas.

Que la Dirección de Inquilinato incurrió en abuso de poder, violándose lo dispuesto en los artículos 12 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no señalar la causa o motivo que sirvieron de presupuestos al acto administrativo que se impugna, y comprobar los hechos con pruebas evacuadas en forma irregular, en razón de haber sido presentadas extemporáneamente.

Precisó que las resultas de la inspección fiscal practicada por el funcionario adscrito a la Dirección de Inquilinato, en la que se apoyó el acto impugnado, fue practicada con posterioridad a la admisión de las pruebas, contraviniéndose lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda.

Agregó que el representante judicial del propietario consignó 4 meses después de vencido el lapso probatorio, cartas de residencia expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, en las que se dejó constancia de la residencia de la habitación de los padres de la cónyuge del solicitante.

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 001457, de fecha 10 de noviembre de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (hoy del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), y en virtud de la obligación conferida a la Dirección de Inquilinato, por el artículo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, el Sentenciador consideró que dicho Ente, debió circunscribir la Resolución a acordar el desalojo del inmueble, en consecuencia MODIFICÓ la decisión administrativa, y ordenó al arrendatario, entregar el inmueble descrito, completamente libre de bienes y personas a su propietario GIOVANNI FREDA.

Fundamentó el Tribunal A-quo su fallo en los siguientes argumentos:
En primer término el A-quo se pronunció sobre el alegato denunciado por la parte arrendataria, referente a la falta de motivación del acto impugnado, al efecto, adujo que “(…) en la Resolución cuestionada se hizo relación en forma suscinta a los argumentos del solicitante del desalojo, así como las razones de hecho y de derecho en los cuales se basó el Director de Inquilinato para autorizar el desalojo solicitado”.

Que en ese sentido en la aludida Resolución, se señaló que las pruebas cursantes a los autos eran suficientes para autorizar el desalojo quedando demostrado, en consecuencia que el ciudadano GIOVANNY FREDA, es el propietario del inmueble de autos, que su núcleo familiar está compuesto por su esposa y 3 hijos, que en el inmueble que ocupa también habitan los padres de su cónyuge, lo cual permitió al interesado conocer las razones del órgano administrativo para dictar la Resolución.

Por lo que respecta al alegato referente a que la Dirección de Inquilinato incurrió en abuso de poder, el Sentenciador precisó que el Ente administrativo actuó respetando los límites establecidos en el literal b del artículo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, “(…) pues fue probado el supuesto de hecho previsto y adecuado con los fines que la norma prevé, esto es, la necesidad que tiene el propietario de ocupar conjuntamente con su esposa e hijos el inmueble de autos”.

FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó su apelación en los siguientes términos:

Que la sentencia recurrida incurrió en omisión de pronunciamiento, y en consecuencia viola el principio de exhaustividad de y congruencia de la misma, ya que en la misma no se analizó el alegato referente a la falta de consideración del escrito de oposición a la solicitud de desalojo esgrimida en el escrito libelar.
Que la sentencia no resuelve sobre lo alegado en autos, por ello la sentencia es incongruente, por lo que solicitó se anule la sentencia apelada de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse con relación a la apelación interpuesta y al respecto se observa:

Sostiene el apelante que el A-quo incurrió en omisión de pronunciamiento y en consecuencia viola el principio de exhaustividad y congruencia de la sentencia, por cuanto no se pronunció acerca del alegato referente a la falta de pronunciamiento con respecto al escrito de oposición a la solicitud de desalojo presentada por ante la Dirección de Inquilinato. En tal sentido esta Corte considera que el A-quo se pronunció, acorde a lo alegado y probado en autos, por cuanto al igual que la Dirección de Inquilinato, precisó que las pruebas cursantes a los autos son suficientes para demostrar “(…) que el ciudadano GIOVANNY FREDA, es el propietario del inmueble; que tiene constituido un núcleo familiar integrado por su esposa y sus tres (03) hijos, y que ocupa un inmueble ubicado en el Edificio PASEO LOS PROCERES, Piso 3, Apartamento N° 32, situado en la avenida Orinoco con Caroní, Paseo Los Proceres, Urbanización Valle Abajo, donde también habitan los padres de su esposa”.

La sentencia recurrida, una vez que consideró desvirtuado el argumento referido a la imputación del vicio de inmotivación al acto impugnado y evidenciando de la Resolución de la cual nulidad se pretende, que el escrito de oposición a la solicitud de desalojo había sido presentado en forma extemporánea quedaba eximida de pronunciarse sobre el mismo, pues tal dicho constituía un apoyo al referido vicio de falta de motivación señalado por el actor.

A lo anterior se agrega que constituye una carga para cada una de las partes la de probar sus respectivas alegaciones, disponiendo de los medios que crean convenientes a los fines de corroborar sus dichos, hace que la función del Juez al analizar el caso concreto, esté dirigida a analizar los preceptos jurídicos aplicables a los alegatos de la parte recurrente, luego revisar si la postura de quien se opone al recurso está circunscrita sólo a rechazar el mismo o por el contrario agrega elementos o hechos independientes que motivan al Juez a verificar otros preceptos jurídicos y por último debe verificarse si han sido probadas éstas afirmaciones, en el caso de ser discutidas. En el caso de marras, el apelante no desvirtúa en ningún sentido los hechos que quedaron demostrados por ante el Ente administrativo, como lo son -se repite- la propiedad del inmueble descrito al inicio, y que los padres de la cónyuge del propietario residen bajo su mismo techo por lo cual necesitan el inmueble alquilado para ser ocupado por su familia.

Cabe hacer referencia a que si bien se alegó que el ente administrativo, consideró pruebas que fueron traídas a los autos de manera extemporánea, también debe apreciarse que las mismas no se analizaron como único elemento para corroborar la necesidad del propietario de obtener el desalojo del inmueble. En cuanto al concepto de ‘necesidad’ esta Corte en reiterados fallos se ha pronunciado analizando esa ‘necesidad’ a la que alude el artículo 1° del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, así se ha establecido que el mismo, “(…) es un concepto amplio y subjetivo por lo que su prueba puede ser demostrado por presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos (…)” (Sentencia N° 329, de fecha 3 de mayo de 2000, caso: MARÍA LUISA CARUSO Vs. DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO HOY DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Expd. N° 99-21898).

Aunado a ello, al igual que en sede jurisdiccional el Director de Inquilinato está obligado a otorgar valor probatorio a todas y cada una de las pruebas se hayan producido. En razón de tales planteamientos, resulta infundado el alegato en referencia, así se decide.
No obstante lo anterior, resulta necesario ratificar el criterio precisado mediante sentencia de esta Corte publicada de fecha 2 de mayo de 2000, caso: NOVEDADES DUDU S.R.L., expediente 98-20343, donde se asentó:

“Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado. El basamento de ese criterio es que el derecho de propiedad es un derecho consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela y, el mismo no puede ser desconocido por un inquilino, pero también es cierto que la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por este (sic) Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de ‘necesidad’ contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente al Derecho de Preferencia quisiera realizar alguna actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla (...)”.

En virtud de lo expuesto está Corte observa que el arrendador efectivamente demostró ser titular del derecho de propiedad sobre el inmueble que reclama y existe en autos su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado, por lo que esta Corte ratifica la decisión que en este sentido emitió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.

Ahora bien, esta Corte considera que con base a una tutela judicial efectiva la presente decisión es título suficiente para obtener la desocupación del inmueble arrendado por ante el A-quo, de conformidad con el artículo 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el propietario podrá obtener la desocupación del inmueble sin que sea necesario adicional procedimiento judicial o administrativo a esos efectos. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO ELIAS MANRIQUE, identificados al inicio del presente fallo, inquilino del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 92, que forma parte del Edificio “RESIDENCIAS ASTRO”, ubicado en la Avenida Baralt, Esquina de Cuartel Viejo, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el mencionado ciudadano contra la Resolución N° 001457, de fecha 10 de noviembre de 1999, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), en consecuencia MODIFICÓ la Resolución antes identificada, y ORDENÓ al arrendatario, entregar el inmueble descrito, completamente libre de bienes y personas a su propietario GIOVANNI FREDA. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LAS MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXPD. Nº 01-25893.
JCAB/-E-.