Expediente Nº 01-25935
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

Adjunto al oficio N° 01-0888, de fecha 20 de julio de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Corte el expediente signado con el N° 02931 (de la nomenclatura del señalado tribunal, contentivo de la querella interpuesta por el abogado Ramón Ignacio González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.004, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Josefina Villegas Mijares, con cédula de identidad Nº 2.135.349, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte resuelva el conflicto negativo de competencia planteado, de conformidad con lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de octubre de 2001, se dio por recibido el expediente remitido y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de decidir acerca de la regulación de competencia planteada.

En fecha 18 de octubre 2001 se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de enero de 1999, el apoderado judicial de la ciudadana Luisa Josefina Villegas Mijares, interpuso por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa la querella que cursa en autos.

Por sentencia dictada el 29 de enero de 2001, el prenombrado Juzgado dictó sentencia por medio de la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la acción que cursa en autos. En consecuencia, declinó el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por oficio N° 1171-01 de fecha 10 de abril de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 26 de abril de 2001.

En fecha 7 de mayo de 2001, el prenombrado Juzgado Superior dictó sentencia por medio de la cual se declaró incompetente para decidir el presente caso. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines de que resolviera el conflicto negativo de competencia planteado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

El apoderado judicial del querellante fundamentó su querella en los siguientes planteamientos:

1.- En primer lugar, señaló que su representante comenzó a prestar servicios en la Gobernación del Distrito Federal el 1° de octubre de 1984, hasta el 6 de julio de 1998, fecha en la cual se decidió dar por terminada la relación de empleo público.

2.- Manifestó que el 3 de junio de 1998, el Gobernador del Distrito Federal dictó el acto administrativo contenido en el Decreto N° 047, por medio del cual removió a la recurrente del cargo que desempeñaba como Jefe de la División de los Servicios Generales, adscrito a la Dirección de Bienes y Servicios Administrativos dependiente de la Dirección General de Administración y Finanzas de la Gobernación del Distrito Federal.

3.- Indicó que por oficio Nº 2919, de fecha 14 de julio de 1998, dictado por la Dirección General de Personal, le fue participada a la recurrente la imposibilidad de ser reubicada en otro cargo “(...) y a su vez que a partir del día 06 de Julio de 1998, se procedía a su retiro de la Gobernación del Distrito Federal, (...)”.

4.- Ante dicha situación, en fecha 10 de junio de 1998, la ciudadana Luisa Josefina Villegas Mijares presentó gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Distrito Federal. En esta misma fecha, interpuso “(...) Recurso de reconsideración ante el ciudadano Gobernador del Distrito Federal, contra el acto administrativo contenido en el Decreto 047 de fecha 03 de junio de 1998, (...)”
.
5.- Frente a tal circunstancia, señaló al órgano jurisdiccional, que la recurrente no se encontraba incursa en ninguna de las causales de retiro o destitución previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, para ser retirada de la Administración Pública, en consecuencia, “(...) gozaba de estabilidad y no podía ser retirada según lo preceptuado por el Art. 17, de esta misma Ley”.

6.- Asimismo, expuso que “(...) para que tenga validez un Acto Administrativo invocando la aplicación del decreto 211 de fecha 02-07-74, el mismo no puede caer en ambigüedades, omisiones, equívocos, confusiones, ni de contradicciones (sic) en su aplicación, el Acto Administrativo del Gobernador de la Gobernación del Distrito Federal de fecha 03-06-98, N° 047, esta lleno de ambigüedades y contradicciones lo que lo hace que sea nulo, (...)”.

7.- Por las razones anteriormente expuestas, el apoderado judicial de la querellante solicitó al Tribunal de la Carrera Administrativa “(...) ordene a la Gobernación del Distrito Federal el Reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, desde su retiro, hasta la efectiva reincorporación nuevamente al puesto de trabajo de mi representada ciudadana LUISA JOSEFINA VILLEGAS MIJARES, (...)”.




III
LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL
DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

El Tribunal de la Carrera Administrativa se declaró incompetente para seguir conociendo de la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

1.- Indicó que “(...) a partir de la entrada en vigencia de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, carece total y absolutamente de vigencia la Ley Orgánica del Distrito Federal, la que remitía la competencia para conocer, sustanciar y decidir la materia funcionarial a este Tribunal”.

2.- Aunado a lo anterior, expuso que “(...) se hace necesario señalar que la normativa vigente, si bien es imprecisa en lo relativo al régimen de personal para el Distrito Metropolitano de Caracas, no podrá dejarse en estado de indefensión a los recurrentes, los cuales gozan de garantías constitucionales, como son el debido proceso, derecho a la justicia y una tutela judicial efectiva de sus derechos”.

3.- Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Tribunal de la Carrera Administrativa consideró “(...) conforme a lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que contempla, que los recursos de nulidad por razones de ilegalidad contra los actos administrativos de efectos particulares, emanados de autoridades Municipales serán atribuidos a los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso-Administrativo, que conocerán en sus respectivas circunscripciones, siendo el Juez Natural para conocer, sustanciar y decidir sobre las controversias funcionariales en la esfera Municipal, mientras no sea atribuida por Ley a otro órgano jurisdiccional.- En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo del presente recurso de nulidad interpuesto contra el hoy Distrito Metropolitano de Caracas, y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital”.




IV
LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO
CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la sentencia por medio de la cual se declaró a su vez incompetente para conocer de la acción que cursa en autos, expuso como fundamento lo siguiente:

1.- En primer lugar, indicó que “(...) en el caso del Contencioso Administrativo no existe disposición alguna que prevea la competencia sobrevenida del órgano jurisdiccional para declinar su competencia y romper con ello los principios procesales que la determinen”.

2.- En tal sentido, señaló que “(...) la recurrente prestaba sus servicios en la Gobernación del Distrito Federal ahora Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y fue destituido (sic) en fecha 03 de junio de 1998, por las autoridades de dicho ente territorial, cuya competencia para conocer de los actos funcionariales dictados por ésta, esta atribuida al Tribunal de la Carrera Administrativa. En la actualidad, el órgano que constituye el sujeto pasivo en el procedimiento judicial incoado, desapareció con motivo de la Ley de Transición del Distrito Federal, al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, que constituye un régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral y de gestión administrativa, que comprende el ejercicio del año 2000”.

3.- Asimismo, expuso que “(...) la Ley de Transición comentada refiere que los pasivos laborales serán cancelados por la República; es decir, será la República, en caso de ordenar el pago de alguna suma de dinero, quien deberá responder y ejecutar la decisión que recaiga”.

4.- Ante tal situación, consideró que “(...) en el presente caso, es cierto que este Juzgado tiene atribuida la competencia para conocer de la materia funcionarial de los empleados públicos municipales y estadales, pero cuando el responsable de cumplir la sentencia, en el caso eventual de ser favorable la peticionante será la República, tiene ésta que ser considerada como parte (sujeto pasivo principal de la relación), y en consecuencia, no tiene este Tribunal competencia atribuida para condenar a la República al pago de sumas de dinero y cumplimiento de las obligaciones que pudieren derivarse del dispositivo del fallo”.
5.- En consecuencia, declaró que “(...) este Tribunal carece de competencia para decidir el presente caso. Por ser el segundo Tribunal que se declara incompetente ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que regule la competencia”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo esta Corte el Tribunal Superior común a los tribunales, corresponde pronunciarse acerca de la regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ello, a los fines de dilucidar el tribunal competente para conocer de la querella interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Luisa Josefina Villegas Mijares, contra la Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), a tal efecto observa:

Del contenido de los fundamentos de la acción interpuesta, se desprende que la pretensión de la querellante es que se ordenara a la Gobernación del Distrito Federal, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, como consecuencia de la supuesta nulidad de los actos de remoción y retiro dictados por el entonces Gobernador del Distrito Federal.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, quedó sustituido el Distrito Federal y derogada la Ley Orgánica del Distrito Federal.

Siendo ello así, esta Corte pasa a revisar la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, ley marco con carácter de orgánica, la cual crea el Distrito Metropolitano y establece un régimen municipal, a tenor de su artículo 1°, el cual estatuye su organización, funcionamiento, administración y competencia de cada uno de sus entes, así como sus respectivos recursos. La naturaleza especial del Distrito Metropolitano, ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de diciembre de 2000 (Caso: Alfredo Peña), en los términos que a continuación se transcriben:

“En consecuencia (...), la Sala considera que el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, es un sistema especial semejante a la de los Distritos Metropolitanos contemplados en la Constitución, y en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, cuyo objeto es fusionar varios municipios y entes territoriales (Distrito Capital) para un nuevo desarrollo de gobierno municipal.
(...)
Ese Distrito Metropolitano, como unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y las leyes, por lo que le es aplicable, en lo posible, las normas sobre los Distritos Metropolitanos, mas las que le sean propias a este especial ente, y se trata de una específica manifestación del Poder Público Municipal, y así se declara. (Subrayado de la Sala)
(...)
Se trata de una figura del poder público municipal, que por medio del Distrito Metropolitano organiza el gobierno y administración del territorio proveniente de la fusión de uno o más municipios, para lo cual la ley toma en cuenta las condiciones de población, desarrollo económico y social, situación geográfica y otros factores de importancia.”

Dilucidado lo anterior, se observa que en el texto legal supra referido, no se prevé expresamente cuales son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las reclamaciones que, como ocurre en el presente caso, son de contenido funcionarial y son deducidas contra el mencionado ente distrital.

Al respecto, es oportuno señalar el contenido del texto del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé según lo que la doctrina y la jurisprudencia patria ha denominado el principio de perpetuatio jurisdictionis, al establecer que:

“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Del dispositivo legal antes transcrito, se desprende que una vez admitida la demanda e iniciada la tramitación de la causa, el juez no puede inhibirse de dictar su decisión al menos que una Ley especial lo disponga; en el caso de marras, al ser un acto emanado por el Gobernador del Distrito Federal, -órgano sometido al régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa, en lo atinente a los actos relacionados con las reclamaciones de naturaleza funcionarial-, fue el Tribunal de la Carrera Administrativa el órgano jurisdiccional que admitió y sustanció todo el procedimiento, y al no establecerse la competencia en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas la cual ya fue analizada, el Tribunal de la Carrera Administrativa ha debido decidir la presente querella.

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, y en este caso concreto, esta Corte declara competente para conocer la presente querella al Tribunal de la Carrera Administrativa. En consecuencia, ordena remitir el presente expediente a lo fines de que decida la presente causa. Así se declara.


VI
DECISIÓN


Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la querella interpuesta por el abogado Ramón Ignacio González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Josefina Villegas Mijares, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL) (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), al Tribunal de la Carrera Administrativa. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente, a los fines de que proceda sin más dilaciones a dictar sentencia en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado competente antes identificado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ






PRC/E-1.a.-