01-26064
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
I
Mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, por el ciudadano ENRIQUE MAZA PEREZ, cédula de identidad N° V-3.734.149, asistido por el abogado CLAUDIO ZAMORA FERNÁNDEZ y LUIS FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.779 y 29.944, respectivamente, en su condición de Coordinador Zonal de Salud de la Zona Educativa del Estado Bolívar, Ministerio de Educación Cultura y Deportes, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° 519-2001, de fecha 18 de junio de 2001, mediante el cual el Jefe de División de Personal de la referida Zona Educativa, suspendió el salario mensual percibido por el recurrente.
En fecha 8 de noviembre de 2001, sé dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de pronunciarse en torno a la declinatoria de competencia planteada por el a quo.
El 9 de noviembre se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previo el resumen de las actuaciones pertinentes:
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte recurrente fundamenta su pretensión en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Alega que ha sido profesor de educación media durante veinticuatro (24) años, los primeros veintiún (21) años como docente no graduado y los tres (3) últimos como docente graduado, al haber obtenido su título de profesor en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la especialidad Educación Integral, mención Ciencias Naturales y Educación para la Salud.
Señala que el 1° de enero de 1995, fue designado Coordinador Zonal de la Zona Educativa del Estado Bolívar, con una carga horaria de quince horas semanales, de acuerdo a las necesidades del Departamento Socio-Educativo, y que en fecha 14 de noviembre de 1997 fue ratificado en dicho cargo.
Que en fecha 20 de julio de 1998, se abrió una averiguación administrativa en su contra, por motivo de inasistencias que fueron debidamente justificadas, que concluyendo en una acta que señaló: “...quedando de esta manera solucionada la situación laboral del ciudadano Enrique Luis Maza, incorporándose a su sitio de trabajo a partir de la fecha que cesó su reposo médico de igual forma cumplirá sus funciones tanto Docente como de Coordinador Zonal de Salud de la manera establecida y señalada por el Director de la Zona Educativa...”.
Posterior a dicha acta, en fecha incierta –según señala- se levantó un acta sin firma autógrafa de la funcionaria que para ese momento se desempeñaba como Consultora Jurídica de dicha Dirección, en la cual se trata de determinar el procedimiento aplicable a la referida averiguación, que plantea la solución de varios casos en materia de personal, entre los cuales se encontraba el referido a su persona y en el caso particular se consideraba que los reposos por él consignados se realizaron por la División de Personal sin la tramitación pertinente.
Aduce que el 18 de mayo de 1999, la Jefe Encargada del Departamento Socio-Educativo de la Zona Educativa solicita la apertura de una averiguación administrativa y se emite una acta de proceder que da inicio a un procedimiento disciplinario.
Sostiene que desde la primera quincena del mes de abril del presente año, le suspendieron el sueldo que percibía como Coordinador Zonal de la Salud, y que no fueron respondidas las comunicaciones por él dirigidas a la Dirección Regional de Educación. En virtud de la negativa de respuesta, señala se vio precisado de constituir un Juzgado, con la finalidad de que por medio de una inspección judicial se dejase constancia de los motivos que originaron la suspensión de sueldo en el cargo antes expresado.
Que a través de la práctica de la referida inspección judicial es como se enteró de los desviados motivos alegados por la Administración para suspender su sueldo en el ejercicio de la función pública.
Respecto a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, alega en primer lugar, su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en los numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el auto de proceder dictado el 18 de mayo de 1999, no ha derivado en un pronunciamiento formal de la Administración al respecto, lo cual cercena su derecho al debido proceso, oportuna respuesta y estabilidad en sus funciones, a la vez que lesiona su derecho a la subsistencia digna por la suspensión de sueldo mensual.
Agrega, que le ha sido conculcado su derecho a la evaluación en el desempeño de la función pública, establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la averiguación se abrió para verificar unas inasistencias injustificadas o ausencia laboral, y en tal caso no se ha verificado el desempeño del funcionario averiguado, no se ha determinado si existe alguna causal suficiente para la toma de una medida disciplinaria, y que no ha existido desde hace más de dos años, pronunciamiento que ponga fin a la incertidumbre laboral, a pesar de encontrarse desarrollando sus labores habituales en el ejercicio del cargo.
Igualmente, señala como conculcado su derecho a una justa indemnización, consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la suspensión de su sueldo, basado en una errada suposición reviste desviación evidente de derecho, lo que constituye una sanción inconstitucional, ilegal, violatoria e inhumana, pues toca el derecho a la digna subsistencia propia y de su grupo familiar.
Por los motivos expuestos, solicitó se decretara mandamiento de amparo constitucional conjuntamente con la nulidad del acto administrativo, a los fines de ordenar el cese inmediato de las violaciones constitucionales denunciadas y el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Finalmente, solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de la medida de suspensión de sueldo le ha causado y le seguirá causando gravámenes y para el otorgamiento de la misma se encuentran llenos los extremos de ley que se desprenden del propio acto violatorio. Respecto al periculum in mora, que el mismo se desprende de la propia manifestación de la Administración, que afirma que efectivamente le suspendió el sueldo, situación que de prolongarse en el tiempo sería de difícil reparación en la definitiva; respecto del fumus boni iuris, advierte que el mismo se evidencia de su condición de funcionario público y de haber percibido su sueldo regularmente, aunado a la inexistencia de una decisión administrativa sobre su condición funcionarial, y por último, la presunción de daño, lo que además de demostrada y presumida por el hecho de que la suspensión del sueldo genera en su patrimonio y en su condición de vida, lo que es un hecho notorio que causa un daño irreparable.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto sometido a la consideración de esta Corte, se observa:
El el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto, toda vez que el acto administrativo recurrido emanó de la Administración Pública Nacional; al efecto, expresó el mencionado Juzgado en su fallo: "...En el caso que nos ocupa se trata de un órgano del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, que es un órgano del Poder Ejecutivo Nacional, siendo entonces competente para conocer de las controversias sobre los actos administrativos que de ellas emanen la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De esta manera, el Tribunal declinante contradijo el criterio sustentado por el recurrente, quien argumenta que dicho Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Regional (entre otras muchas competencias) era el competente para decidir la nulidad propuesta.
Basó su posición el accionante en reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, cuya cita es del tenor siguiente:
“…Por consiguiente, vista la competencia de los Tribunales regionales de lo contencioso administrativo para dirimir las acciones de nulidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios estadales y municipales, el tribunal Contencioso Administrativo Regional será competente a la primera instancia para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones proveniente de los funcionarios públicos estadales y municipales…” (TSJ-SCS 9-3-00)
Aunado a ello señala el recurrente que “no debemos olvidar que las zonas Educativas Estadales, a pesar de ser órganos desconcentrados del Ministerio de Educación, gozan de autonomía administrativa en materia de personal, al tener, como ha sido demostrado de los recaudos acompañados, Direcciones de Personal con independencia de acción del organismo central del Ministerio”.
Planteada la situación en estos términos, considera esta Corte imperativo determinar cuál es la condición que ostenta -dentro de la estructura organizativa de la Administración Pública Nacional- la Zona Educativa del Estado Bolívar del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, como ente del cual emanó el acto administrativo recurrido, a los fines de determinar cuál es efectivamente el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente recurso de nulidad conjunto con amparo cautelar.
En este sentido, observa esta Corte que la Administración Pública puede ser definida como aquella organización de medios y personas, destinada al cumplimiento del interés público. En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal ha señalado que la noción de Administración Pública Nacional comprende el conjunto de órganos que constituyen el instrumento de la acción político-administrativa del Estado, que, en el sistema de separación orgánica de poderes que la Constitución prevé, no forman parte ni del Congreso Nacional ni del Poder Judicial. (CSJ-SPA. 28-11-88)
Luego, el concepto de Administración Pública se identifica primariamente con el Poder Ejecutivo, aunque no se agota en éste, ya que esta rama del Poder Público es sólo una parte de la Administración Pública Nacional en la cual se encuentran a su vez órganos que no pertenecen a dicho Poder, verbigracia, las administraciones contraloras (Contraloría General de la República, Contralorías Estadales) o los Institutos Autónomos (nacionales, estadales), o las empresas, sociedades y fundaciones del Estado.
Ahora bien, de acuerdo a la forma organizativa que adopte la Administración Pública puede ser Central o Descentralizada. Así, el concepto de centralización y descentralización alude al ámbito de competencia de los órganos: será central una organización en la cual un órgano ejerza un máximo de poderes; será descentralizada cuando exista pluralismo en el ejercicio de los mismos. La descentralización consiste en la transferencia de competencias de una persona político-territorial a otra u otras personas jurídicas distintas.
Asimismo, la Administración Pública Descentralizada puede ser territorial o funcional. En el primer caso, la transmisión de atribuciones ocurre de la Administración Central a uno de los entes político-territoriales inferiores del Estado Venezolano (Estados o Municipios). En el segundo supuesto la transferencia de competencias se hace en forma horizontal, y por razones funcionales a un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio, al cual se confía el cuido y satisfacción de determinados cometidos públicos.
La Administración Pública Nacional Centralizada es la que corresponde a la República como persona político-territorial y, está constituida por la Presidencia de la República, la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, los Ministerios, la Procuraduría General de la República, la Contraloría General de la República, el Consejo de Estado y las Oficinas Nacionales.
En lo concerniente al caso de autos, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (antes Ministerio de Educación), se encuentra dentro de la enumeración de los Ministerios previstos en el Artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Central (Decreto-Ley publicado en la G.O N° 36.850, de fecha 14-12-99), aplicable al caso de marras, en razón del tiempo. Dicho artículo era del siguiente tenor:
“Artículo 39: Los Ministerios serán los siguientes:
Del Interior y Justicia;
De Relaciones Exteriores;
de Finanzas;
de la Defensa;
de la Producción y el Comercio;
de Educación, Cultura y Deportes;
de Salud y Desarrollo Social;
del Trabajo;
de Infraestructura;
de Energía y Minas;
del Ambiente y de los Recursos Naturales;
de Planificación y Desarrollo;
de Ciencia y Tecnología;
de la Secretaría de la Presidencia".
En dicha ley se establece que le corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes: “la regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades de Ejecutivo Nacional en materia de educación, que comprenden la orientación, programación, desarrollo, promoción, coordinación, supervisión, control y evaluación del sistema educacional en todos sus niveles y modalidades” (Art. 45).
Visto que los Ministerios forman parte de la Administración Pública Central, y que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes es uno de los Ministerios enumerados por la Ley Orgánica de Administración Central, aplicable al caso concreto rationae temporis, se debe concluir que el Ministerio de Educación Cultura y Deportes forma parte de la Administración Pública Central. Así se decide.
Establecida la situación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, es necesario definir a continuación cuál es el estatus que ostentan las Zonas Educativas, concretamente la Zona Educativa del Estado Bolívar.
En ese sentido, el Reglamento Orgánico del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.155, de fecha 9 de marzo de 2001, dispone en su Capítulo V, De los Órganos Desconcentrados Zonas Educativas, lo siguiente:
“Artículo 35: Las Zonas Educativas son órganos desconcentrados del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; adscritas al Despacho del Vice Ministro de Asuntos Educativos, y con sede en los Estados de la República”
“Artículo 36: El Ministro de Educación, Cultura y Deportes determinará la creación, número, organización interna y funciones de las Zonas Educativas”.
De acuerdo con lo expuesto, las referidas Zonas Educativas son órganos integrantes de la Administración Pública Nacional Centralizada, en tanto y en cuanto forman parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Ahora bien, estas Zonas Educativas integran la estructura de la Administración Central, bajo el esquema de la desconcentración administrativa, tal como lo señala el propio Reglamento Orgánico del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
A este respecto es preciso indicar, que la desconcentración es otra forma organizativa que puede adoptar la Administración Pública, en el interín entre la centralización y la descentralización, a través de la cual se transfieren competencias administrativas, pero, a diferencia de lo que ocurre en la descentralización, dicha transferencia se verifica dentro de una misma persona pública.
En efecto, la desconcentración es una modalidad a través de la cual se transfieren a funcionarios subalternos dependientes del poder central, facultades de decisión ejercidas hasta entonces por el jefe supremo de la jerarquía. El objeto de la desconcentración es aligerar la carga de la gestión central, transfiriendo las competencias a órganos que operan en una escala territorial más reducida. A través de esta figura se economizan trámites procedimentales, como consecuencia de la inmediación existente entre los administrados y los servicios y funciones administrativas efectuadas por los órganos inferiores beneficiados por la desconcentración administrativa.
Este es el caso precisamente de las Zonas Educativas del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por cuanto las mismas tienen su razón de ser en la necesidad de acercar la gestión educativa del gobierno central a las regiones (Estados), al tiempo que aligeran la pesada carga de funciones administrativas que lleva ese Ministerio.
En este caso, las atribuciones no son otorgadas por el Ministerio a una persona pública distinta, sino a un órgano inferior de su propia estructura burocrática. Las Zonas Educativas cuentan con autonomía en su radio de acción regional, pero no dejan de estar sometidas al control jerárquico del Ministro, como una dependencia más dentro de la estructura organizativa del despacho ministerial.
Luego, el hecho de que las Zonas Educativas del Ministerio de Educación posean cierta autonomía dentro de su ámbito de actuación (i.e. que tengan Direcciones de Personal), no implica que las mismas sean un órgano distinto del Ministerio, o que ostenten personalidad jurídica propia distinta a la de la República.
De tal manera que, la Zona Educativa del Estado Bolívar forma parte de la Administración Pública Nacional Centralizada, ya que pertenece a la estructura del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, y la autonomía que puedan poseer en el marco de sus funciones no desvirtúa ese hecho, por cuanto la misma deriva de la forma de desconcentración administrativa bajo la cual operan estos órganos administrativos. En consecuencia, cuando las Zonas Educativas actúan, lo hacen por cuenta del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; y se entiende que los actos administrativos que de ellas emanen, son producidos por dicho despacho. Así se declara.
Definida como ha quedado la ubicación dentro de la estructura organizativa de la Administración Pública Nacional Centralizada, de la Zona Educativa del Estado Bolívar, corresponde a esta Corte pasar a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente, de acuerdo al ordenamiento procesal administrativo vigente, para conocer de los recursos de anulación que se interpongan contra los actos administrativos emanados de dichos órganos administrativos (Zonas Educativas del Ministerio de Educación).
A este respecto se observa que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República (…) 10°: Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional.” Esta competencia en concreto corresponde a la Sala Político Administrativa, de acuerdo con el artículo 43 eiusdem.
De acuerdo a las normas anteriores, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para conocer y decidir la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, la Constitución señala en su artículo 225 que: el Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley. De manera entonces que, sólo los actos administrativos dictados por estas autoridades pueden ser controlados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual manera, el numeral 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone:
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal” (destacado de la Corte)
En consecuencia, el conocimiento de los juicios de nulidad propuestos contra los actos administrativos emanados de las Zonas Educativas del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes correspondería, en principio, a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, aprecia esta Corte que en el presente caso la decisión administrativa objeto de nulidad se produjo en el marco de una relación estatutaria, circunstancia ésta que es determinante a los fines de la competencia judicial para conocer del presente recurso de anulación.
En efecto, de acuerdo a los documentos que cursan a los autos, el recurrente es un empleado que desempeña sus labores en la Zona Educativa del Estado Bolívar del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes como Coordinador Zonal de Salud, por lo cual existe una relación jurídica estatutaria entre las partes involucradas en la presente causa.
Así, riela al folio 12 de este expediente, credencial que acredita al ciudadano Enrique Maza Pérez como Coordinador Zonal de Salud de la Zona Educativa del Estado Bolívar del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. De igual forma, obran en autos varios documentos emanados de diversas unidades administrativas en los cuales se hace referencia al recurrente como empleado del referido Ministerio (folios 32, 35 y 39, entre otros); asimismo, constan otros documentos en los cuales el ciudadano Enrique Maza Pérez aparece como signatario de los mismos en su condición de Coordinador Zonal de Salud de la Zona Educativa del Estado Bolívar del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (folios 74, 110, entre otros).
Por su parte, el acto recurrido es el Oficio N° 519-2001, de fecha 18 de junio de 2001, mediante el cual el Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Bolívar del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, suspendió el salario mensual percibido por el recurrente.
Asimismo, consta en el expediente que la propia Administración recurrida ordenó que el procedimiento administrativo disciplinario abierto al ciudadano Enrique Maza Pérez, por supuesto abandono de trabajo, se siguiera conforme a las disposiciones contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (folio 88).
En este sentido, dispone el Artículo 1° de la Ley de Carrera Administrativa que:
“La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole.”
Por su parte, el Artículo 73 eiusdem, dispone que:
“ Son atribuciones y deberes del Tribunal (de la Carrera Administrativa):
1.- Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley;
2.- Ejecutar sus propias sentencias;
3.- Presentar al Consejo de la Judicatura un informe anual, contentivo de una exposición detallada de las actividades del Tribunal;
4.- Las demás que le señale la Ley. ”
Por todo lo anterior, esta Corte observa que en el caso de autos, los derechos constitucionales cuya violación se denuncia se encuentran enmarcados dentro de una relación de empleo público, y por ello es evidente que la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción no corresponde a esta Corte, sino al Tribunal de la Carrera Administrativa, por disponerlo así el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa. (Vid.Sentencia de esta Corte de fecha 18-02-99. Exp. N° 99-21278).
Finalmente, por cuanto esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la Alzada común del Tribunal declinante (Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar) y del Tribunal competente para conocer del presente caso (Tribunal de la Carrera Administrativa), y a los fines de garantizar la celeridad procesal, reflejo de una justicia responsable y expedita, se ordena remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa de forma inmediata, a los fines que se tramite el proceso sin más dilaciones. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano ENRIQUE MAZA PEREZ, asistido por los abogados CLAUDIO ZAMORA FERNÁNDEZ y LUIS FERNÁNDEZ, antes identificados, en su condición de Coordinador Zonal de Salud de la Zona Educativa del Estado Bolívar del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, contra del acto administrativo contenido en el Oficio N° 519-2001, de fecha 18 de junio de 2001, emanado de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Bolívar del Ministerio de Educación Cultura y Deportes.
2.- DECLINA la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer y decidir el presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ días del mes de ___________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
AMRC/lfp/grg.
Exp. 01-26064.
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