MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01-26270

- I -
NARRATIVA

En fecha 04 de diciembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 9936 del 23 de noviembre de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CÉSAR ISMAEL MILLÁN MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 3.029.596, asistido por los abogados Félix Cárdenas Omaña y Elba Irradia Osorio Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.559 y 75.438, respectivamente, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida en fecha 21 de noviembre de 2001 por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 16 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró improcedente la mencionada pretensión de amparo constitucional.

En fecha 06 de diciembre de 2001 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 07 de diciembre de 2001 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

El 16 de enero de 2002, el accionante asistido por el abogado Manuel Manrique Siso, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.007, consignó escrito de alegatos.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso en su escrito de corrección de la solicitud de amparo constitucional lo siguiente:

Como resultado de los Comicios que tuvieron lugar en fecha 3 de diciembre del 2000, fue elegido Concejal Principal por el Circuito N° 4 del Municipio Sucre del Estado Miranda tomando posesión del cargo durante la Sesión especial de fecha 14 de diciembre de 2000.

Que una vez iniciada “la actividad que se corresponde a las funciones propias del órgano legislativo municipal, dando cumplimiento a las obligaciones como representantes de la comunidad que nos hubo elegido; transcurrido el tiempo y como consecuencia de las posiciones que asumiera, surgieron desavenencias generadoras de descontento con otros Ediles, quienes no vieron en (su) persona la posibilidad de lograr mi apoyo, (...) lo que (...) dio lugar a que en la oportunidad de celebración de Sesión de la Cámara de fecha 18 de septiembre del 2001, sorpresivamente en el Orden del Día, se dispuso considerar el Oficio N° DC-431 emanado de la Contraloría Municipal, relacionado con los aportes otorgados a la Asociación Civil La Gente de Leoncio Martínez (...)”.

Que desde la última fecha indicada, se le ha impedido el cumplimiento de sus deberes con la Comunidad que lo eligió.

Que “lo decidido (esto es, la suspensión del cargo de Concejal que venía desempeñando) constituye franca violación a los derechos constitucionales que le (asisten) primeramente como representante de la Comunidad que (le) hubo elegido para que le representara, derecho de representación que se encuentra consagrado en el artículo 62 de la vigente Constitución (...)”.

De igual manera, denuncia la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 del Texto Constitucional. En tal sentido, aduce que “resulta evidente que la decisión tomada por la Cámara Municipal al Suspenderme de su seno, no estuvo procedida de procedimiento previo que iniciara la propia Cámara continuando con la respectiva sustanciación, habida la necesidad de (permitirle) conocer los hechos que (le) fuesen imputados y disponer de la oportunidad de defenderme, agotando los recursos que bien se corresponden al debido proceso, etapas que no fueron cumplidas (...)”.

Por las razones anteriores solicita como mandamiento de amparo constitucional, la reincorporación al cargo de Concejal que desempeñaba en el Municipio Sucre del Estado Miranda.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

El abogado Antonio Bello Lozano Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.957, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Con relación a la presunta violación del derecho a la participación política previsto en el artículo 62 del Texto Constitucional adujo que, tal norma constituye una garantía “en el sentido del colectivo y no en función de un interés individual como lo pretende hacer valer el accionante; en razón de ello se debe considerar que en el presente caso no se está impidiendo que los ciudadanos participen públicamente en los asuntos del Municipio, ya que siempre y en todo momento las facultades que por ley corresponden a la Cámara están siendo ejercidas por personas distintas a las electas por la ciudadanía”.

Que “la Constitución como ley suprema simplemente desarrolla lo relativo al derecho de participación más no regula lo relativo a la actuación de los Concejales, lo cual está plasmado en normas tales como las contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y en la Ordenanza de la Contraloría Municipal que prevén la posibilidad de suspender a una persona en el ejercicio del cargo que ostenta y por causa de una averiguación administrativa”. Por tales razones consideran que no existe la violación denunciada por el accionante.

Respecto de la presunta violación del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución expresó que, “para la suspensión de una persona en el ejercicio de un cargo y por efectos de una averiguación administrativa por presuntas irregularidades en el manejo del patrimonio público, la Cámara Municipal no está en la obligación de abrir procedimiento administrativo alguno; en todo caso, el procedimiento ya se encuentra en curso y es el que ordenó la Contraloría Interna de conformidad con la normativa que rige la materia, en el cual el accionante tiene derecho a que se le garantice el debido proceso, ya que es allí donde podrá alegar, probar y eventualmente recurrir de cualquier decisión”. En tal sentido, agregó que tal suspensión está contemplada en los artículo 116 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el artículo 98 de la Ordenanza de Contraloría Municipal.

Con fundamento en tales argumentos solicitó que el amparo constitucional ejercido fuese declarado sin lugar.

Por su parte, los abogados Generoso Mazzoca Medina, Josefina Varela Quintero, Nayadet Mogollón Pacheco y Carlos Constati Luciani, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.648, 59.464, 42.014 y 86.555, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, consignaron escrito en el que expusieron lo siguiente:

Que en fecha 29 de agosto de 2001, la Dirección Sectorial de Examen de Cuentas de la Contraloría Municipal del Municipio ya referido realizó un Informe, conforme del cual se desprende que a la Asociación Civil “La Gente de Leoncio Martínez”, se le habría otorgado aportes hasta por la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 15.806.330,oo). En dicho informe se precisó que el accionante se encuentra vinculado a la mencionada Asociación.

Con base en lo anterior, el ciudadano Contralor Municipal en fecha 12 de septiembre de 2001 ordenó a la Dirección de Averiguaciones Administrativas la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, a los fines de determinar si tales hechos constituyen un ilícito administrativo. Tal procedimiento se inició el 13 de septiembre de 2001. Que “simultáneamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el Contralor Municipal solicitó a los miembros del Concejo Municipal (...) como medida cautelar mientras se lleva a cabo la correspondiente sustanciación del expediente administrativo, la suspensión del ciudadano César I. Millán M. (...)” posteriormente, en sesión del 18 de ese mismo mes y año la Cámara Municipal aprobó tal solicitud.

Respecto a la denuncia del derecho a la participación política previsto en el artículo 62 de la Constitución argumentaron que “de manera alguna el hecho de haber suspendido al accionante, limita la participación ciudadana o política del ciudadano César I. Millán Marcano y mucho menos de los electores que en su oportunidad sufragaron a favor de su candidatura, siendo que tanto el presunto agraviado como el resto de la comunidad se encuentre amplia y absolutamente habilitados para ejercer el derecho que se denuncia como vulnerado en el presente caso”.

De otro lado, arguyen respecto a la presunta violación del derecho a la defensa, que la decisión adoptada por la Cámara Municipal obedece únicamente a una medida preventiva la cual perfectamente se puede emitir antes del inicio de un procedimiento administrativo, siendo lógicamente necesario que el trámite de dicho procedimiento se inicie lo antes posible, a los fines de que el investigado pueda hacer uso de su derecho a la defensa consagrado en la Constitución. En ese sentido, aducen que “para el momento en el cual el Contralor Municipal, solicita a los miembros del Concejo la medida provisional de suspensión, ya la respectiva averiguación administrativa se había iniciado y el hoy accionante tuvo desde el momento en el cual conoce del acto hasta la presente fecha la oportunidad de ejercer el derecho que hoy denuncia como vulnerado por la Cámara Municipal”.

Por tales razones solicitaron la declaratoria sin lugar de la referida pretensión de amparo constitucional.

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente el amparo constitucional interpuesto. Para ello razonó de la siguiente manera:

Que “en el presente caso no se ha violentado el derecho a la participación política consagrado en el artículo 62 de la Constitución (...), por cuanto la Cámara Municipal no ha impedido que los ciudadanos participen públicamente en los asuntos del Municipio, ya que siempre y en todo momento la participación ciudadana sigue estando representada en la Cámara Municipal bien sea por el Concejal que fue electo o por su suplente, y no por ninguna persona que no haya sido electa por la ciudadanía”.

Que la posibilidad de suspender a una persona que ocupa un cargo de representación popular, como consecuencia de la apertura de un procedimiento administrativo por supuestas irregularidades en el manejo del patrimonio público, está plenamente consagrada en la Ley “y siendo así no se quebranta precepto constitucional alguno”.

Respecto a la violación al derecho de la defensa estimó ese Juzgador que la Cámara Municipal no está en la obligación de abrir procedimiento administrativo alguno para suspender a una persona por presuntas irregularidades en el manejo del patrimonio público. Agregó que, “en el presente caso el procedimiento ya se encuentra en curso y es el que fue ordenado por la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, de acuerdo a la normativa que rige la materia, garantizándole al accionante el derecho al debido proceso y es en ese momento cuando podrá alegar y probar lo que considere y recurrir de la decisión que se dicte”.

Que la suspensión del funcionario en el ejercicio del cargo mientras dure la averiguación administrativa, está prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el artículo 98 de la Ordenanza de Contraloría Municipal, no exigiéndose el cumplimiento de procedimiento alguno.

Igualmente consideró ese Tribunal, sentencia dictada el 08 de febrero de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que analizó un acto de trámite.



- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación, y al efecto se observa lo siguiente:

El presente amparo constitucional surgió con ocasión de la suspensión del cargo del que fue objeto el ciudadano CÉSAR ISMAEL MILLÁN MARCANO quien se desempeñaba como Concejal del Municipio Sucre del Estado Miranda. En tal sentido, afirma el accionante que en fecha 18 de septiembre de 2001 la Cámara Municipal del referido Municipio decidió “considerar el Oficio N° DC-431 emanado de la Contraloría Municipal”, mediante el cual resolvió proponer a esa Cámara la referida suspensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Contraloría y el artículo 98 de la Ordenanza de la Contraloría Municipal de dicha Entidad.

Con fundamento en tal suspensión, el accionante denunció la violación de los derechos a la participación y a la defensa contenidos en los artículos 62 y 49, respectivamente de la Constitución, alegando para ello la falta de procedimiento para que el referido Cuerpo resolviera tal cuestión, y no se le permitió conocer los hechos que le estaban siendo imputados, para disponer de la oportunidad para defenderse.

Por su parte, lo apoderados judiciales del Municipio Sucre del Estado Miranda y de la Cámara Municipal de dicha Entidad adujeron, la inexistencia de las violaciones alegadas por el accionante, pues la Cámara Municipal no está en la obligación de abrir procedimiento administrativo alguno para suspender a una persona por presuntas irregularidades en el manejo del patrimonio público.

De otro lado, el Tribunal de la causa consideró que, en efecto, la Cámara Municipal no está en la obligación de abrir procedimiento administrativo alguno para suspender a una persona por presuntas irregularidades en el manejo del patrimonio público. Agregó que, “en el presente caso el procedimiento ya se encuentra en curso y es el que fue ordenado por la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, de acuerdo a la normativa que rige la materia, garantizándole al accionante el derecho al debido proceso y es en ese momento cuando podrá alegar y probar lo que considere y recurrir de la decisión que se dicte”.

Ahora bien, de los fundamentos antes expuestos y con base en las actas procesales que cursan al expediente, esta Corte observa que, ciertamente, en fecha 18 de septiembre de 2001 el ciudadano CÉSAR ISMAEL MILLÁN MARCANO fue suspendido del cargo de Concejal que venía desempeñando en la Cámara Municipal del Municipio Sucre. En tal sentido, se constata al folio 16 del expediente, copia simple de la Minuta del Acta de la Sesión Ordinaria celebrada en esa fecha por el referido Organo en el cual señaló lo siguiente:

“Acta Nro. 71

Minuta del Acta de la Sesión Ordinaria Celebrada el Día Martes 18-09-2001
Hora: 4:pm
(...)

Orden del Día:

1.- Oficio N° DC-431 emanado de la CONTRALORÍA MUNICIPAL relacionado con los aportes otorgados a la ASOCIACIÓN CIVIL LA GENTE DE LEONCIO MARTÍNEZ.

Al respecto la Secretaria Municipal procedió a dar lectura al referido Oficio, sometiéndose a consideración, resultando APROBADO, acordándose la suspensión del ciudadano CÉSAR MILLÁN, del cargo que viene desempeñando como Concejal en este Cuerpo Edilicio. Asimismo se acordó convocar a la Suplente de dicho Concejal, a fin de que se incorpore a la misma”.


De lo transcrito se evidencia que con base en el Oficio N° DC-431 emanado de la Contraloría Municipal, la Cámara Municipal aprobó la suspensión del hoy accionante del cargo que venía desempeñando. En tal sentido, cabe destacar que el contenido del aludido Oficio es del tenor siguiente:

“Oficio N° DC-431

República Bolivariana de Venezuela
Municipio Sucre
Del Estado Miranda
Contraloría Municipal
(...)

En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 176 de la Constitución (...), en concordancia con el artículo 96 de la ley Orgánica de Régimen Municipal y las disposiciones contenidas en los artículos 112 y 116 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, dicta la siguiente Resolución:

Considerando

Que del Informe de fecha 29 de agosto del 2001, denominado Rendición de Cuenta del Avance 3015, emanado de la Dirección Sectorial de Examen de Cuentas, se desprende haber otorgado a la Asociación Civil La Gente de Leoncio Martínez, aportes hasta por la cantidad de Bolívares Quince Millones Ochocientos Seis Mil Trescientos Treinta Con 00/100 (Bs. 15.806.330,oo) correspondiente al ejercicio fiscal 2000.

Considerando

Que del Informe de fecha 29 de agosto del 2001, denominado Rendición de Cuenta del Avance 3015, emanado de la Dirección Sectorial de Examen de Cuentas, que consta de documento público debidamente registrado, que el ciudadano César Ismael Millán (...) está relacionado con la denominada Asociación Civil La Gente de Leoncio Martínez.

Considerando

Que el ciudadano César Millán (...) ejerce el cargo de Concejal Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Considerando

Que mediante oficio N° DC-0138, de fecha 12/09/2001, este Despacho solicitó a la Dirección de Averiguaciones Administrativas, la apertura de una Averiguación Administrativa a los fines de verificar datos y hechos que se encuentran en el Informe, antes identificado.

Considerando

Que mediante acto de apertura N° AA/057, de fecha 13/09/2001, la Dirección de Averiguaciones Administrativas, inició la Averiguación Administrativa correspondiente en relación a los presuntos hechos relacionados con los aportes que se le otorgaron a la Asociación Civil La Gente de Leoncio Martínez.

Resuelve

Primero: Solicitar al ilustre Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 98 de la Ordenanza de la Contraloría Municipal, la suspensión del ciudadano César Millán (...) del ejercicio del cargo que viene desempeñando como Concejal del referido cuerpo edilicio, como medida cautelar, mientras dure la averiguación administrativa, aperturada en el presente caso
(...)”.


Del anterior Informe dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, se desprende que aparentemente se entregó a la Asociación Civil “La Gente de Leoncio Martínez” un aporte por la cantidad QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA (Bs. 15.806.330,oo) correspondiente al ejercicio fiscal del año 2000, asociación a la que presuntamente el accionante “está relacionado”. Asimismo, se deduce del contenido de dicho Informe que de acuerdo al Oficio N° DC-0138 de fecha 12 de septiembre de 2001 dictado por la Contraloría Municipal (que no consta en el expediente), se solicitó a la Dirección de Averiguación Administrativa una apertura del procedimiento administrativo correspondiente para verificar la veracidad de los datos y hechos referidos en el mencionado acto. Así, con base en tales argumentaciones la Contraloría Municipal consideró procedente solicitar al Ente accionado la aprobación de la suspensión del ciudadano César Ismael Millán del cargo de Concejal que venía desempeñando hasta ese momento.

Por otra lado, debe hacerse referencia a que si bien es cierto -y así lo afirmó el A quo- el acto impugnado se corresponde a los denominados actos de trámite, los cuales son preparatorios para la decisión final, y que además éste contiene una medida cautelar de la Administración que no requiere procedimiento previo para su dictamen, no es menos cierto que, para el surgimiento del mismo (acto) debe verificarse la existencia de indicios que hagan surgir la presunción de que el funcionario ha incurrido en los hechos generadores de responsabilidad administrativa, para que ello sirva de fundamento a la adopción de la medida cautelar.

En tal sentido, la propia norma contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y que sirvió de base para dictar el Informe aquí referido, señala lo siguiente:

“La Contraloría deberá realizar averiguaciones administrativas cuando surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares, que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las entidades sujetas a su control, hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones generadores de responsabilidad administrativa a que se refiere esta Ley, y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Esta averiguaciones procederá aun cuando dichas personas hubieren cesado en su funciones”.


Y asimismo, el artículo 116 eiusdem de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República señala:

“El Contralor podrá solicitar la suspensión del funcionario en el ejercicio del cargo, mientras dure la averiguación administrativa”.


Quiere decir que la adopción de una medida cautelar de suspensión del ejercicio de un cargo debe inexorablemente estar precedida de la existencia de indicios que hagan presumir que el funcionario cometió actos, hechos u omisiones que pudieran generarle responsabilidad y, posteriormente, sólo mediante el trámite del correspondiente procedimiento se concluirá en la responsabilidad del imputado.

Ello se encuentra vinculado al ejercicio del derecho a la defensa del investigado, pues le permitirá conocer los hechos generadores de su responsabilidad, de los que deberá defenderse en el procedimiento administrativo. Lo contrario, es decir, dictar una medida sin la indicación precisa y los fundamentos de los hechos en los que presuntamente incurrió el funcionario sería indudablemente contrariar el respectivo ordenamiento jurídico y, por ende, se estaría creando al funcionario un estado de indefensión pues le han sido imputado cargos que le son totalmente desconocidos.

Ahora bien, necesariamente debe advertirse que en el caso de autos no cursa en el expediente elemento alguno mediante el cual se verifique las presuntas actuaciones imputadas al hoy accionante. En efecto, no se evidencia a los autos “los presuntos hechos” por los cuales aparentemente se le suspendió del cargo que venía desempeñando y se le inició una averiguación administrativa al querellante.

Tales indicios que no se verifican a los autos, presuntamente están constituidos –según se infiere del Informe N° DC-431 emanado de la Contraloría Municipal- por los aportes efectuados a la Asociación Civil “La Gente de Leoncio Martínez” y por el “documento público” que demuestra a decir de la Administración, que el accionante está vinculado con dicha Asociación. Tampoco puede desprenderse del Informe que sirvió de base a la medida de suspensión la relación de causalidad que existe entre los aportes otorgados a la Asociación Civil mencionada y el desempeño del accionante como Concejal, todo lo cual evidentemente no permite verificar el tipo de relación que presuntamente existe entre el accionante y la Asociación mencionada y, si efectivamente esa presunta relación puede constituirse en un indicio que haga presumir que el funcionario incurrió en actos, hechos u omisiones que puedan generar la responsabilidad administrativa y que conlleve a la Administración al dictamen de la medida de suspensión del cargo.

De manera que, siendo que en el caso de autos no se le permitió al accionante –tal y como lo alega en su escrito- conocer de los hechos que le fueron imputados y por los cuales se le inicio la averiguación administrativa y que además se le suspendió del cargo de Concejal que venía desempeñando en el Organo querellado, esta Corte concluye en la violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, esta Corte debe REVOCAR el fallo apelado y declarar CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CÉSAR ISMAL MILLÁN MARCANO, y en tal sentido se ORDENA a la Cámara Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda reincorporar al mencionado ciudadano en el cargo de Concejal que venía desempeñando en dicho Organo. Así se decide.

Finalmente y, en virtud de la anterior declaratoria esta Corte considera inoficioso pronunciarse acerca de la violación del derecho a la participación denunciado por el accionante. Así de decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR ISMAEL MILLÁN MARCANO, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

2.- REVOCA la referida sentencia y declara CON LUGAR la aludida pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se ORDENA a la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA restituir al ciudadano CÉSAR ISMAEL MILLÁN MARCANO, en el cargo de Concejal que venía desempeñando en ese Organismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente





MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc.,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 01-26270
JCAB/d.