EXPEDIENTE NUMERO: 01-26321
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 07 de diciembre de 2001, el ciudadano Juan Espinoza Otero con cédula de identidad N° 2.767.733, en su carácter de representante legal de la empresa CONSTRUCTORA J.L. ANDMER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 57, Tomo 56-A Pro de fecha 10 de marzo de 1995, cuya última modificación consta en la Gaceta Extraordinaria celebrada en fecha 16 de febrero de 1999 y protocolizada por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 27 de julio de 1999, debidamente asistido por los abogados Leonardo Espinoza y Carlos Guzmán González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.950 y 27.080 respectivamente, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada y medida de suspensión de efectos de conformidad con los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo N° IAAIM D.M. 01-336, de fecha 22 de noviembre de 2001, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, en lo adelante denominado “IAAIM”, mediante el cual prescindió de los servicios de mantenimiento prestados por la recurrente, en virtud del vencimiento de la prórroga del contrato administrativo N° 99-031 y, contra las vías de hecho de fecha 30 de noviembre de 2001, atribuidas a las autoridades del referido aeropuerto.
En fecha 12 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se ordenó solicitar al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la remisión del expediente administrativo correspondiente; asimismo se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir sobre la competencia para conocer del presente recurso de nulidad y de la solicitud de suspensión de efectos.
El 20 de octubre de 2000, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
El representante legal de la recurrente señaló que desde el día 16 de octubre de 1999, la empresa constructora “J.L. ANDMER C.A.” prestó servicios de mantenimiento, aseo y limpieza en el Terminal Internacional del Aeropuerto de Maiquetía, por un período de dos (2) años, en virtud de que el contrato de servicios fue sujeto a prórroga en diversas oportunidades.
Que en fecha 6 de octubre de 2000, el General de Brigada (Ej) Ovidio Jesús Poggioli Pérez, en su condición de Director del “IAAIM”, notificó a la empresa recurrente de que “atendiendo al servicio prestado por su representada a este organismo y acatando la normativa que al efecto prevé la Ley de Licitaciones, el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, procederá a aperturar (sic) el correspondiente Proceso Licitatorio, y en este sentido se somete a su consideración la continuidad en la prestación del servicio a que se contrae el Instrumento contractual, hasta el otorgamiento de la correspondiente Buena Pro a la empresa que resultare favorecida”.
Que una vez iniciado el proceso licitatorio, la mencionada empresa constructora, por comunicación de fecha 19 de noviembre de 2001, dirigida al Director General y Presidente del Consejo Administrativo del “IAAIM”, expuso que se había percatado de ciertas irregularidades en el trámite llevado por la Comisión de Licitaciones que atentaron contra el principio de transparencia que debe regir en toda licitación, señalando lo siguiente: “En fecha 18 de septiembre, se procedió a la apertura del Acto Público de recepción de manifestación de voluntad y documentos de licitación general N° LG-IAAIM-07-2001, referente al Servicio de Mantenimiento, Aseo y Limpieza del Terminal Internacional del Aeropuerto de Maiquetía. Constituida la Comisión de Licitaciones, se procedió a la recepción de los sobres contentivos de los documentos legales, financieros y técnicos de las empresas participantes, para su posterior calificación, para la prestación de ofertas y posterior otorgamiento de la Buena Pro. El acto comenzó con una aclaratoria verbal de uno de los miembros de la comisión, donde enfatizó y recalcó, que aquellas empresas que no presentaran la totalidad de los documentos exigidos, requeridos en el aviso de prensa, llamando a licitación, que no perdieran su tiempo (sic) porque de inmediato quedarían descalificadas y que no se procedería a la recepción de sus documentos, un comentario bastante ajustado a derecho, porque la Ley así también lo estipula y contempla. Así mismo expresó, que iban a ser bastante estrictos, porque en los procesos anteriores referentes del mismo servicio se habían presentado muchos problemas. A la presentación de documentos, acudieron trece empresas, de las cuales, solo tres no los presentaron completos y por lo tanto, no se procedió a recibirles la misma. Al terminar el acto de recepción de documentos, se procedió a la firma del Acta de finalización, se leyó, se expuso a las empresas participantes si tenían alguna objeción al presente proceso, al cual el representante de la empresa Servicleaners (sic) y con el apoyo de las demás empresas, preguntó a la Comisión de Licitaciones, ¿cuál es la situación de aquellas empresas que no presentaron su documentación completa? A la que la Dra. Tamara Torres respondió, que no califican. En el grupo de empresas participantes que no presentaron su documentación completa y que consta en el acta de terminación del proceso de recepción de documentos, se encuentran SERVICIOS CONSTRUCCIONES RADIOCA, EVSA y SPLENDOR MANTENIMIENTO”.
Que “el 5 de noviembre” se notificó al resto de las empresas interesadas, que para participar en el proceso de licitación había calificado la empresa “SPLENDOR MANTENIMIENTO”, la cual, a decir de la empresa recurrente, no presentó la documentación completa, al no incluir su Balance General de Ganancias y Perdidas del año 1998. Por ello la recurrente, señaló que la Comisión de Licitación, actuó en patrocinó a la referida empresa “para la presentación de ofertas para el otorgamiento de la Buena Pro para la prestación del servicio objeto de la licitación”.
Por su parte, en fecha 13 de noviembre de 2001, la recurrente interpuso ante el Presidente del “IAAIM”, recurso jerárquico contra el acto de fecha 02 de noviembre de 2001, dictado por la Comisión de Licitaciones, señalando que en fecha 18 de Septiembre de 2001, consignó “la documentación requerida en el llamado para participar en al Licitación General N° LG-IAAIM, 07-2001”, resultando descalificada por dicha Comisión de Licitaciones “sin motivación en el ‘Pliego de Condiciones’ (..) Que en fecha 2 de noviembre de 2001, la referida Comisión de Licitaciones dictó el acto administrativo que impugno a través del presente recurso mediante el cual decidió no precalificar a mi representada en el procedimiento de la Licitación N° LG-IAAIM, 07-2001, supuestamente ‘por no haber alcanzado el puntaje requerido de acuerdo a la matriz de evaluación aplicada.’ En fecha 5 de noviembre de 2001, mi representada fue notificada del Oficio N° IAAIM-CL-112-01 dictado por la Comisión de Licitaciones del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante el cual contenía la decisión de descalificarla en los términos antes señalados (...) El acto que contiene la decisión por medio de la cual se descalifica la oferta de mi representada se encuentra viciado de total y absoluta falta de motivación, puesto dicho acto no especificó en forma alguna los elementos en que se basó para tomar tal decisión, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 (sic) artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece. El acto impugnado carece entonces de motivo al no contener ni señalar dónde están contenidos los presupuestos o fundamentos de hecho y de derecho en que se basa tal acto, y por ende dicho acto es nulo”.
Indicó que constructora “J.L. ADNMER”, fue notificada de la “rescisión” del contrato el día 30 de noviembre de 2001, por “la comunicación presuntamente fechada el 22 de noviembre de 2001, suscrita por el Ing. Pedro Paulin”, mediante la cual se le informó que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, prescindió “de los servicios objeto del contrato N° C-99-031 para el Mantenimiento, Aseo y Limpieza del Terminal del Aeropuerto de Maiquetía”, suscrito entre el Instituto y la Empresa CONSTRUCTORA J.L. ADNMER, toda vez que la última prórroga del contrato vence el 30/11/01”.
Que en fecha 27 de noviembre de 2001, constructora “J.L. ADNMER” dirigió una carta al Presidente del Consejo Administrativo del “IAAM”, mediante la cual le participó “que en siete días debía dejar de prestar el servicio de mantenimiento y limpieza del Terminal Internacional, sin concederle la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, sin cumplir con los lapsos que les otorgan la ley, el contrato suscrito y el acto administrativo N° IAAIM-CJ-2000-264 de fecha 06 de octubre de 2000 signado por el Director General, todo esto acontecido, a raíz de la realización del proceso de Licitación General LG-07-2001.
La recurrente señaló que, a pesar de que el contrato original se encontraba bajo el régimen de prórroga, -hecho reconocido por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y en el oficio N°-IAAIM-CJ-2000-264 de fecha 6 de octubre de 2000, mediante el cual se le solicitó que continuara prestando servicios hasta el otorgamiento de la buena pro- el acto hoy impugnado de fecha 22 de noviembre de 2001, no respetó las condiciones originales del contrato, que prevén su extinción, previo a la sustanciación de un procedimiento sancionatorio, por las causales establecidas por la ley y, en especial la cláusula decimocuarta del contrato.
Que a la constructora “J.L. ADNMER”, le “nacieron” derechos subjetivos sobre el contrato de servicios sometido a licitación, el cual fue revocado anticipadamente, incurriendo el “IAAIM” a su decir, en abuso de poder, e igualmente poniendo en duda la transparencia del proceso licitatorio al excluir a la empresa recurrente del referido proceso.
Sostiene la recurrente que el acto impugnado de fecha 22 de noviembre de 2001, constituye una ejecución ilegal y está viciado de falso supuesto de hecho; de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Administrativos; de indefensión, en primer lugar por omitir el procedimiento administrativo previo y en segundo, por no señalar cuáles recursos podrán proponerse en su contra y, por desviación de poder, encontrándose reunidas las condiciones de este vicio, toda vez que la intención de extinguir el contrato en este caso, fue beneficiar a otra compañía que participaba en el proceso licitatorio.
Respecto al acto material -vía de hecho-, señala la recurrente que ésta se verificó, cuando el “IAAIM” la notificó en fecha 30 de noviembre de 2001, de la cesación de la prestación de servicios, configurando dicha actuación material una “terminación temporal” o anticipada del contrato sujeto a prórroga.
Alega, que la Administración está sometida al principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de que el acto impugnado y el proceso de licitación está sustentado en normas de reserva legal, cuya aplicación fue tergiversada arbitrariamente, determinando la lesión de los derechos constitucionales de la empresa constructora “J.L. ANDMER C.A.”, constituidos por el ejercicio de la actividad lucrativa, derecho de defensa, tutela efectiva, debido proceso.
Finalmente la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo identificado con el N° IAAIM D.M. 01-336, de fecha 22 de noviembre de 2001, emanado del “IAAIM”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conjuntamente con medida innominada solicitada de conformidad con el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Previo el pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad ejercido en el presente caso, esta Corte pasa a determinar su competencia para conocer del mismo y, a tal efecto observa:
El presente caso, versa sobre el acto impugnado N° IAAIM D.M. 01-336, de fecha 22 de noviembre de 2001, mediante el cual el citado instituto autónomo manifestó su voluntad de prescindir de los servicios prestados por “Constructora J.L. ANDMER C.A.”, extinguiendo el contrato de servicios signado con el N° C-99-031, suscrito en fecha 16 de octubre de 1999, por el Director General del “IAAM”, Mayor (Av.) Arnaldo Certain Gallardo y el Director General de la empresa recurrente el ciudadano Juan Espinoza Otero, bajo las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras, el cual fue prorrogado en diversas oportunidades.
De esta manera, considera pertinente esta Corte definir si la relación contractual existente entre el ente de carácter público y la referida empresa contratista, reúne las características que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como esenciales a la naturaleza de los contratos administrativos, a los efectos de determinar el órgano jurisdiccional competente para dilucidar los conflictos derivados de los contratos administrativos, a saber: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público y como consecuencia de lo anterior, la presencia de cláusulas exorbitantes a favor de la administración.
En efecto, de las disposiciones previstas en el contrato N° C-99-031, que cursa en autos en copia simple a los folios (37-41) se evidencia que el ente contratante en el presente caso es una persona de carácter público perteneciente a la Administración Pública Descentralizada Nacional, pues se trata del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, adscrito al Ministerio de Infraestructura, creado por Ley Especial, publicada en Gaceta Oficial N° 29585 del 16 de agosto de 1971; que celebró un contrato de mantenimiento y limpieza con una empresa privada, cuyo objeto involucra evidentemente la prestación de un servicio público a favor de los usuarios del mencionado aeropuerto, en el cual existen cláusulas exorbitantes a favor del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, como por ejemplo, la revocación unilateral prevista en la cláusula decimocuarta, que confiere la potestad del ente contratante de extinguir el contrato, “por razones de orden público o cuando convenga a los intereses del Instituto, para lo cual bastará la notificación por escrito con treinta (30) días de anticipación.”
Determinado el carácter administrativo que reviste la relación contractual existente entre la referida empresa contratista y el “IAAM”, pasa esta Corte a analizar si tiene atribuida la competencia para conocer de la nulidad el acto impugnado que ordenó la extinción de la última prórroga del contrato N° C-99-031.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en sentencia N° 02731, de fecha 20 de noviembre de 2001, caso: (Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo), exp. N° 2001-0730, extendió a los demás tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para dilucidar las controversias derivadas de los contratos administrativos suscritos por los entes de la Administración Pública de la República, la cual tenía atribuida en forma exclusiva de conformidad con previsto en el numeral 14 del artículo 42 en concordancia con el artículo 43 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establecen que corresponde a dicha Sala: “Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades”; estableciendo lo siguiente:
“ Se interpone en el presente caso, recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra un decreto mediante el cual se revoca un contrato celebrado entre la recurrente y el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU); así como contra la convocatoria a un proceso de preselección de empresas para otorgar en nueva concesión, el objeto del contrato resuelto. Observa la Sala, que el contrato de autos reúne las características que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como esenciales a la naturaleza de los contratos administrativos, a saber, que una de las partes contratantes sea un ente público; que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público y como consecuencia de lo anterior, la presencia de cláusulas exorbitantes de la Administración, aún cuando no estén expresamente establecidas en el texto de la convención. En efecto, el ente contratante es una persona pública perteneciente a la Administración Pública Descentralizada Regional, el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) y el objeto del contrato está constituido por la prestación de un servicio público, (...) Establecido lo anterior, el numeral 14 del artículo 42 en concordancia con el artículo 43 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que corresponde a la Sala Político Administrativa: (...) Ahora bien, la Sala había venido interpretando en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versaran sobre contratos administrativos, llegando a pronunciarse en casos en que el ente administrativo contratante era distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita. Sin embargo, el examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el criterio jurisprudencial antes aludido. En tal sentido, el respeto a los señalados principios de eficacia, rapidez y fácil acceso a la justicia, garantizados por el enunciado constitucional de descentralización del Poder Judicial, exige atender a la conveniencia de que la causa en primera instancia se eleve al conocimiento de un Juez que desempeñe su función en la región vinculada al lugar de celebración del contrato administrativo o de su ejecución. De esta forma se garantiza un más fácil acceso al expediente por parte de los interesados o sus apoderados, ya que no tienen que trasladarse, sino dentro de su región para revisarlo, lo que igualmente y sin lugar a dudas, supone también un ahorro del tiempo y dinero necesarios para llevar adelante un procedimiento judicial. En concordancia con lo señalado, considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley “el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador” (Artículo 4 del Código Civil Venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades. Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos administrativos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. Así se declara”. (Negrillas de la Corte)
De la decisión transcrita, se evidencia que el régimen atributivo de competencia de la Sala Político Administrativa, previsto en la norma in comento quedó reducido al conocimiento de las acciones y recursos referentes a los contratos administrativos celebrados por los entes políticos territoriales, es decir la República, Estados y Municipios, abandonando dicha Sala el criterio interpretativo en sentido amplio del numeral 14 del artículo 42 eiusdem, que confería al Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los contratos administrativos celebrados por entes públicos contratantes aún distintos a las unidades político territoriales taxativamente señaladas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Cabe destacar, siguiendo la interpretación en sentido amplio de la norma in comento, que el fallo precedentemente citado, no dispuso expresamente, la competencia de las causas interpuestas con ocasión a los contratos administrativos suscritos por la Administración Pública Descentralizada del Ejecutivo Nacional, ante lo cual corresponde asumirla a esta Corte, considerando que, tal como ya se mencionó, la Sala Político Administrativa, extendió tal competencia a los demás tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedando reducida la suya, al conocimiento de cualquier acción referente a los contratos administrativos celebrados por los entes políticos territoriales y, la de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, a los contratos administrativos suscritos por los entes públicos descentralizados municipales y estadales y, que el ordinal 5° del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé la competencia residual de este órgano jurisdiccional.
De ahí que de con fundamento en el criterio recientemente establecido sobre las entidades mencionadas en la norma in comento, esta Corte considera pertinente declararse competente para conocer del recurso de nulidad incoado conjuntamente con la medida innominada solicitada contra el acto N° IAAIM D.M. 01-336, de fecha 22 de noviembre de 2001, emanado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, adscrito al Ministerio de Infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Al respecto, la Corte observa que consta de la revisión de las actuaciones procesales que el recurrente no ejerció el recurso de reconsideración ni el jerárquico para ante el Ministro de Adscripción, esto es el Ministerio de Infraestructura, contra el acto impugnado N° IAAIM D.M. 01-336, de fecha 22 de noviembre de 2001, mediante el cual el citado instituto autónomo extinguió el contrato de servicios prestados por “Constructora J.L. ANDMER C.A.”.
Ante esta circunstancia, esta Corte advierte que los referidos recursos administrativos se han debido ejercer a los fines de agotar la vía administrativa para poder recurrir en sede contenciosa administrativa de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone: “El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad: Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa”; en concordancia con lo previsto en los artículos 93 y 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen lo siguiente:
“Artículo 93: La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.
Artículo 96:
El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los Institutos Autónomos por ante los órganos superiores de ellos. Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará recurso jerárquico para ante el respectivo Ministro de Adscripción, salvo disposición en contrario de la Ley”.
En tal sentido, cabe precisar que ni en la ley de creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, publicada en Gaceta Oficial N° 29585 del 16 de agosto de 1971; ni en el vigente Decreto Ley Sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Organos de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial N° 5.556 del 11 de noviembre de 2001; se encuentran disposiciones especiales que deroguen el régimen general de control de tutela -el agotamiento de la vía administrativa- del citado Instituto Autónomo, previsto en las Leyes in comento; por tanto, el ejercicio de los mencionados recursos el de reconsideración y el jerárquico (en caso de que se produzca decisión en sentido distinto al solicitado o fuera de los plazos establecidos por las leyes correspondientes), son de interposición inexcusable o impretermitible, a los fines de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ello así y, visto que en el caso que nos ocupa la empresa Constructora J.L. Andmer C.A., no hizo señalamiento alguno en su escrito de haber agotado la vía administrativa, y dado que en el presente expediente, no cursan los recaudos que demuestren el ejercicio de los recursos correspondientes en sede administrativa, ante el citado Ministro de Adscripción, esta Corte, debe declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 124 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por la razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con una suspensión de efectos, por el ciudadano Juan Espinoza Otero con cédula de identidad N° 2767733, en su carácter de representante legal de la empresa CONSTRUCTORA J.L. ANDMER C.A. debidamente asistido por los abogados Leonardo Espinoza y Carlos Guzmán González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.950 y 27.080 respectivamente.
2.- INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el acto impugnado N° IAAIM D.M. 01-336, de fecha 22 de noviembre de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia.
Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente, Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/009
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