MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp.- 01-26335
En fecha 13 de diciembre de 2001, se dio por recibido oficio N° 751 de fecha 3 de diciembre de 2001, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ BUSTAMENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.482, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO JOSÉ BOLÍVAR, cédula de identidad N° 8.937.643, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS C.A. (CONYCON, C.A.).
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, en fecha 28 de noviembre de 2001.
En fecha 18 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Rugeri Cova, a los fines de que decidiera acerca de la referida declinatoria.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 28 de junio de 2001, el abogado Jairo Enrique Gutiérrez Bustamante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.482, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO JOSÉ BOLÍVAR, presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones:
Que el 17 de diciembre de 1999, su representado fue despedido por la empresa Construcciones y Contratos, C.A. (en adelante “CONYCON, C.A.”), siendo que el mismo gozaba de inamovilidad por fuero sindical, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser delegado sindical, según nombramiento de fecha 8 de mayo de 1995, dictado por SUTIC-BOLÍVAR.
En virtud del despido injustificado, el accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, a los fines de ejercer el procedimiento de reenganche, a tenor de lo previsto en el artículo 454 eiusdem.
Así, mediante Resolución N° 00-024 de fecha 13 de enero de 2000, emanada de la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro, fue declarado procedente la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, motivo por el cual “CONIYCON, C.A.” tenía la obligación de reincorporar al accionante al cargo que venía desempeñando.
Es el caso, que la empresa presuntamente agraviante fue notificada de dicha providencia administrativa, siendo que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la referida empresa, a los fines de dar cumplimiento a tal resolución, en donde constató el rechazo de “CONYCON, C.A.” de reenganchar al justiciable y proceder al pago de los salarios caídos, razón por la cual en fecha 27 de abril de 2001, dicha Inspectoría del Trabajo procedió a iniciar el procedimiento administrativo de multa contra la referida empresa; por lo que alega que con tal situación, se le vulneró al accionante el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en el artículo 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 28 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Jario Enrique Gutiérrez Bustamante, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio José Bolívar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
El referido Juzgado estimó que el conocimiento de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y los conflictos que surjan en virtud de la inejecución de las mismas, corresponde en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, en vista de la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, el a quo se declaró incompetente y declinó la competencia a esta Corte.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 28 de noviembre de 2001, para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Jairo Enrique Gutiérrez Bustamante, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio José Bolívar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Corte observa lo siguiente:
Es el caso que el accionante, ciudadano Julio José Bolívar, fue despedido el 17 de diciembre de 1999 por la empresa CONYCON, C.A., cuando gozaba de inamovilidad por fuero sindical, motivo por el que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona de Hierro, ante la cual instauró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culminó con la Providencia Administrativa N° 00-024 de fecha 27 de abril de 2000, que declaró procedente su solicitud, la cual cursa en los folios cincuenta y dos al cincuenta y cuatro (52 y 54) del expediente.
Posteriormente, ante la negativa de la empresa presuntamente agraviante, de acatar lo ordenado por la Inspectoría de la Zona del Hierro del Estado Bolívar mediante la referida Providencia Administrativa N° 00-024, por la cual ordenaba reincorporar al accionante a sus funciones habituales, la referida Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento administrativo de multa, de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso sub iudice, se solicita protección de amparo constitucional, en virtud de la inejecución de la providencia administrativa N° 00-024 de fecha 13 de enero de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, y en consecuencia, se ordene el reenganche del accionante y el pago de los sueldos dejados de percibir.
En este sentido, siendo que la acción de amparo va destinada a solicitar la ejecución de un acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo, es el caso que mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, se estableció, en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la controversias surgidas, con ocasión de estas Providencias Administrativas emanadas del referido ente administrativo, lo siguiente:
“(...) Se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicio. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresa omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuencia con el principio del juez natural (...). En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales le incumbe conocer de este tipo de juicios.
(…) Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia.”
De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que esta Corte resulta competente para conocer en segunda instancia de aquellos conflictos que surjan, en virtud de una Resolución Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo que le correspondería a este órgano pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Jairo Enrique Gutiérrez Bustamante, en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio José Bolívar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con lo cual se pasa a conocer del fondo del asunto.
No obstante, cabe destacar que si bien es cierto que esta Corte Primera resulta ahora competente para conocer en segunda instancia de la pretensión de amparo interpuesta, es preciso señalar que –ratione temporis- el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien dictó el fallo apelado, tenía la competencia en razón de su materia, para conocer de casos análogos al de autos y que estaban atribuidos a la jurisdicción laboral; pero es el caso que, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia trascrito ut supra y siendo consónos con la misma, tratándose el caso sub iudice de una Providencia Administrativa emanada por un órgano con carácter administrativo y que forma parte del Ejecutivo Nacional, a decir, la Inspectoría del Trabajo, en razón del órgano de quien emana el acto administrativo, correspondería a partir del 2 de agosto de 2001 a un Tribunal con jurisdicción contencioso administrativa conocer del mérito de la controversia planteada.
En este mismo sentido, es preciso señalar que la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró competente a todo tribunal con jurisdicción contencioso administrativa, para dirimir cualquier conflicto surgido en virtud de cualquier Providencia Administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo, fue dictada en fecha 2 de agosto de 2001, y la misma goza de un carácter vinculante, no sólo para las demás Salas de nuestro máximo Tribunal, sino también para los demás tribunales de la República, a tenor de lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución.
Así, atendiendo al carácter vinculante de tal precedente judicial, esta Corte observa que para la fecha en que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó decisión por la cual procedió a declinar el conocimiento de la presente causa a esta Corte, a decir, el 28 de noviembre de 2001, ya ese Tribunal, sobrevenidamente, había adquirido la competencia para conocer de la solicitud en cuestión, en virtud de lo establecido en al referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia in commento.
Asimismo, consta en el folio ciento veintiséis (126) del expediente, que el mismo fue recibido por el referido Juzgado el 9 de septiembre de 2001, fecha para la cual, ya dicho Juzgado tenía competencia para conocer del mérito del asunto, atendiendo al criterio vinculante de la decisión bajo análisis.
De este modo, resulta concluyente que el referido Juzgado, le estaba impedido proceder a declinar la competencia para este órgano decisor, ya que debió, inicialmente, revocar el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de garantizarle a las partes intervinientes en el proceso, la obtención de una decisión, dentro de un plazo razonable, atendiendo a la prestación de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución y, en consecuencia, le estaba dado entrar a conocer del fondo del asunto, siendo que resultaba competente para conocer, en Primera Instancia, de la controversia suscitada.
Ahora bien, debe observarse que el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
Es preciso señalar, que en principio, la decisión que sea dictada por un órgano jurisdiccional incompetente, como en el presente caso, implica la necesidad de un pronunciamiento del juez por el cual se proceda a la reposición de la causa al estado de dictar nuevo pronunciamiento de fondo, debido a que la competencia constituye un presupuesto de la decisión de mérito.
Por ende, le corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar emitir nueva decisión de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procediendo posteriormente a la notificación de las partes; pero, vista la naturaleza sumaria, breve y expedita de la protección constitucional, la cual no puede ser desvirtuada por ninguna circunstancia, a dicho Juzgador le resultaba forzoso convalidar las demás actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
La justificación radica en que resulta indispensable para las partes que les sea garantizado el principio de la doble Instancia, pues esta Corte será quien decida acerca de la eventual apelación del fallo que emita, el Tribunal que resulta competente, de la consulta obligatoria correspondiente, a tenor de lo previsto en el referido artículo 35.
De este modo, el juez constitucional tiene la obligación de brindar la protección de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados, pues le está dado a través de la vía del amparo constitucional, el restablecimiento de la situación jurídica infringida con la urgencia que exige cualquier infracción a un derecho constitucional, pero conservando el derecho de las partes, de que la decisión que incide sobre su esfera jurídica, sea nuevamente revisada en una segunda instancia.
Lo anterior atiende al contenido del derecho a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución, el cual comporta, a su vez, la existencia de los siguientes principios, a saber “...primero, el acceso a la justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia”, el cual se encuentra vinculado con el derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 257 de la Constitución. (vid. González Pérez, Jesús, “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” Edit. Civitas, 2001, p. 57). (Subrayado de esta Corte).
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte anula el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 28 de noviembre de 2001, mediante la cual se declinó la competencia a esta Corte, y en consecuencia, ordena al referido Juzgado reponer la causa al estado de dictar nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, para que conozca en primera instancia de la pretensión de amparo interpuesta, a los fines de garantizar a las partes el principio de la doble instancia, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Se ANULA el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 28 de noviembre de 2001, mediante el cual declinó la competencia a esta Corte, a los fines de conocer de la apelación interpuesta por el abogado JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ BUSTAMENTE, apoderado judicial del ciudadano JULIO JOSÉ BOLÍVAR, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 7 de agosto de 2001, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
2. Se ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, REPONER LA CAUSA al estado de dictar nuevamente sentencia de mérito.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/mgm.-
EXP. 01-26335.-
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