Magistrada Ponente: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp.- 01-26340



El 13 de diciembre de 2001, se recibió en esta Corte Oficio N° 01-702-A de fecha 16 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2001, por el abogado LUIS PASARELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.358, apoderado judicial de la ciudadana ISBELIS MOTA DE ALVAREZ, cédula de identidad N° 8.851.267, contra el fallo de fecha 23 de octubre de 2001, que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado e inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Dictamen N°01 de fecha 27 de septiembre de 2001, emitido por la ciudadana NELLY LUGO LORETO, en su condición de Instructora Encargada de la Dirección de Educación del Ejecutivo Regional del Estado Bolívar, y por el ciudadano ANTONIO ROJAS SUAREZ, en su carácter de Gobernador del Estado Bolívar.

En fecha 18 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA.

En fecha 30 de enero de 2002, comenzó la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2002, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se había fundamentado la apelación, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa exclusive. En esta misma fecha se certificó habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19 y 20 de diciembre de 2001, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 29 y 30 de enero de 2002.

Realizada la lectura individual del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 17 de octubre de 2001, el abogado LUIS PASARELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.353, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISBELIS MOTA DE ALVAREZ, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Estabilidad Laboral y de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, en los términos siguientes:

Que en fecha 27 de septiembre de 2001, la Dirección de Educación del Ejecutivo Regional del Estado Bolívar, emitió el Dictamen N°01, mediante el cual, “se suspendió los efectos del cargo de Coordinar Docente, que detentan los docentes investigados en el procedimiento, en virtud de los nombramientos efectuados por la Dirección de Educación del Ejecutivo Regional del Estado Bolívar, durante el lapso comprendido entre los años 1993 al 2000 y se ordena la reubicación de dichos ciudadanos a los cargos que ocupaban con anterioridad...”.

Que su mandante es Funcionario Público adscrita a la Gobernación del Estado Bolívar, desde el 1° de octubre de 1985, y actualmente desempeña el cargo de Docente IV Art. 77 (36 horas), en la División Socio-Educativa de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, por lo que tiene en la Administración Pública Regional 16 años y 10 meses.

Que su representada es profesional de la docencia y como tal, para ser sancionada por la comisión de “una falta grave”, debe seguirse el procedimiento especial que está pautado en los artículos 167 al 185 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en concordancia con los artículos 83 y 114 de la Ley Orgánica de Educación.

Aduce que en fecha 27 de septiembre de 2001, “se produjo el Dictamen N° 01 de fecha 27 de septiembre de 2001, emitido por la Dirección de Educación del Ejecutivo Regional del Estado Bolívar, en la persona de la ciudadana Nelly Lugo Loreto, actuando con el carácter de Docente Instructora Encargada para el presente procedimiento, por el Director de Educación del Ejecutivo Regional, el cual constituye un exabruto jurídico y administrativo, ya que de acuerdo con la Constitución del Estado Bolívar, la Ley de Régimen Político del Estado Bolívar y la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar, quien puede nombrar y remover a los funcionarios públicos dependientes de la Gobernación, es el Gobernador del Estado”.

Que las decisiones tomadas contra su mandante son violatorias e ilegales, ya que en primer lugar, ha sido dictada por una persona manifiestamente incompetente para dictar el acto administrativo contenido en el Dictamen N°01, puesto que de acuerdo con las normas antes citadas, esa es una atribución que le corresponde al Gobernador, o al funcionario en quien éste haya delegado la misma, para lo cual necesita emitir una Resolución, y que la misma haya sido publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar.

Que el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; así se entiende cuando se aplica un procedimiento sumario y no el procedimiento indicado en los artículos que van del 167 al 185 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en concordancia con el artículo 94 eiusdem, y con los artículos 83 y 114 de la Ley Orgánica de Educación. En este mismo orden de ideas alude que el contenido del acto administrativo impugnado es de ilegal ejecución.

Por lo antes expuesto, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Dictamen N°01, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 190 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, demandó para que así convengan o en su defecto a ello sean condenados, a la antes mencionada Nelly Lugo Loreto y al ciudadano Antonio Rojas Suárez, en su carácter de Gobernador del Estado Bolívar, a lo siguiente:

En dejar sin efecto y en consecuencia declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en la parte concerniente a la decisión.

Que como consecuencia de la nulidad antes solicitada su representada sea ratificada en el cargo para el cual fue designada, el cual venía desempeñando hasta ahora, con el pago de sus sueldos y primas correspondientes.

En pagar a su mandante la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de compensación por los daños materiales y morales causados, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, puesto que la presente querella y todos los procedimientos administrativos anteriores, le está causando una erogación por honorarios profesionales no previstos.

En este mismo orden de ideas, de manera conjunta y solidaria con el recurso de nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con los artículos 1°, 3° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitó se decrete con carácter precautelar, amparo constitucional a favor de su mandante, todo en concordancia con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación expresa del derecho a la defensa y del derecho a la estabilidad laboral.

III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Estabilidad Laboral y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró improcedente la medida cautelar solicitada e inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:

En relación al amparo cautelar solicitado, alegan los accionante que le fueron vulnerados el derecho al a defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la estabilidad laboral, consagrado en el artículo 93 eiusdem.

A este particular, señaló el a quo que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sentado reiteradamente, que el derecho a la defensa se interpreta a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho al acceso del expediente, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer ésta última frente a los actos de la Administración.

Consecuencia de lo anterior, el a quo señaló que no es posible afirmar la certeza de tal violación, ya que en el escrito de solicitud de amparo no se explica en cual de las anteriores interpretaciones del derecho a la defensa le fue violado a la accionante, ya que solo se encuentra la afirmación genérica de tal violación.

Con respecto al derecho a la estabilidad laboral denunciado como violado por la accionante, el a quo indicó que no se afirmó concretamente de que manera se vulneró tal derecho constitucional y sólo a través de una labor interpretativa se podría desprender que se alega transgresiones de la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, respecto a ello, se pronunció el a quo al señalar que le está vedado hacer algún señalamiento acerca de la legalidad del acto administrativo impugnado, siendo en todo caso susceptible de revisión al entrar al análisis del recurso contencioso administrativo de anulación.

Por lo anteriormente expuesto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Estabilidad Laboral y de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, declaró improcedente la medida cautelar de amparo solicitada.

En relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, el a quo señaló que no consta en autos que la accionante agotara la vía administrativa, en consecuencia, declaró inadmisible dicho recurso a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Estabilidad Laboral y de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, declaró improcedente la medida cautelar de amparo solicitada e inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte en esta oportunidad pronunciarse en relación a la apelación interpuesta por el abogado Luis Pasarella, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isbelis Mota de Álvarez, contra el fallo de fecha 23 de octubre de 2001, que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado e inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, a este respecto observa:

Como punto previo, se hace menester pronunciarse acerca del auto dictado por esta Corte en fecha 31 de enero de 2002, cursante en el folio cuarenta y nueve (49) del expediente de la presente causa, por el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa, todo esto a los fines de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, visto que la accionante no fundamentó la apelación interpuesta.

Cabe destacar, que de conformidad con la naturaleza misma de la acción de amparo constitucional y de la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la accionante no tenía la obligación de presentar escrito de fundamentación de la apelación ante este órgano jurisdiccional, del fallo de fecha 23 de octubre de 2001 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Estabilidad Laboral y de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, que declaró improcedente la medida cautelar solicitada e inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, toda vez que tal exigencia no está prevista en la Ley que rige la materia, ya que no tendría sentido dicha fundamentación al estar consagrado en dicha norma la consulta obligatoria por el Tribunal Superior, es decir, que esta Corte fundamentada o no la apelación tiene la facultad de revisar como Alzada, el fallo dictado por el a quo, ello así, carece de importancia el hecho de que la accionante fundamentara o no el recurso de apelación.

Así las cosas, no existe la posibilidad de sancionar a la accionante con el desistimiento de su pretensión de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al no existir ninguna negligencia en su actuación, razón por la cual el aludido acto procesal no se corresponde con el curso legal que sigue la presente causa, motivo que da lugar a esta Alzada para revocar por contrario imperio, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto dictado por esta Corte en fecha 31 de enero de 2002. Así se decide.

Ahora bien, dilucidado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Luis Pasarella, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isbelis Mota de Álvarez, contra el fallo de fecha 23 de octubre de 2001, que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado e inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, a tal efecto observa:

La parte accionante formuló su petición de amparo cautelar, con fundamento en la violación de sus derechos a la defensa y a la estabilidad laboral, establecidos en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación al derecho a la defensa denunciado como violado por la accionante, el a quo señaló “que de acuerdo con lo alegado no es posible afirmar la certeza de tal violación, ya que en el escrito de solicitud de amparo no se explica en cual de las interpretaciones del derecho a la defensa les fue violado a la recurrente, sino solo se encuentra la afirmación genérica de tal violación”. Así mismo señaló que al alegar la violación del derecho a la estabilidad laboral no se afirmó concretamente de que manera se vulneró tal derecho constitucional y, solo a través de una labor interpretativa se podría desprender que se alega transgresiones de la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, respecto a ello, “ le está vedado a este tribunal pronunciamiento alguno acerca de la legalidad del acto administrativo impugnado...”.

Para decidir al respecto, esta Corte reitera que la defensa es un derecho de precitada garantía en el orden constitucional, tal como es fácilmente perceptible del artículo 49 de la Constitución. En efecto, si bien antes de la vigencia del Texto Constitucional de 1999 la jurisprudencia se había encargado de precisar que el derecho a la defensa era un derecho no sólo protegible en el ámbito jurisdiccional, sino también en el administrativo, a la luz del nuevo Texto Constitucional, expresamente tal derecho es protegible en el marco de las instancias administrativas, constituyendo uno de los derechos de más precitada garantía.

Más aún, en el caso en que se está frente a decisiones que afecten la esfera jurídica de los particulares, la instrucción de un procedimiento administrativo requiere mayor relevancia, es por ello que la Administración está imposibilitada de la aplicación de una sanción sin la previa adopción de un procedimiento que le permita, tal como lo pauta el artículo 49 de la Carta Magna el ejercicio del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, elementos constitutivos del derecho a la defensa.

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte, que en fecha 25 de julio de 2001 la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar emitió cartel de notificación mediante el cual se expreso: “....a los ciudadanos, así como a todas aquellas personas que tengan interés directo o indirecto, se le notifica que la Dirección de Educación, según Providencia N°01 de fecha 23 de julio de 2001, ha procedido a iniciar el procedimiento administrativo de carácter sumario conforme a las previsiones del artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a solicitud que efectuara la Secretaria General de Gobierno mediante Resolución N°40 de fecha 19 de julio de 2001, publicada en la gaceta oficial del Estado Bolívar extraordinaria N°99 de fecha 19 de julio de 2001, a los fines de Revocar, si así llegare a comprobarse en la investigación, los nombramientos o designaciones de Coordinador Docente efectuados en el período 1993 al 2000...”.

Luego, en fecha 27 de septiembre de 2001, la Dirección de Educación del Gobierno del Estado Bolívar, emitió el Dictamen N°01 mediante el cual “se suspenden los efectos del cargo de Coordinador Docente que detentaban los docentes investigados en el presente procedimiento... y se ordena la reubicación de dichos ciudadanos a los cargos que ocupaban con anterioridad a dicho nombramiento...”

Ahora bien, del cartel de notificación cursante en el folio 16 del expediente, señalado con anterioridad, se desprende la orden de notificación a los interesados de la providencia administrativa mediante el cual se inició el procedimiento administrativo, concediéndoles un plazo de ocho (8) días para que produjeran las observaciones, alegatos y pruebas que le merecía la apertura del procedimiento; igualmente, del Dictamen N°01 cursante en el folio 22 del expediente, se evidencia que la Administración ordenó la notificación del referido Dictamen a los docentes investigados a los fines que ejerzan, en el caso que lo crean pertinente, el recurso de reconsideración.

Aunado a lo anterior, considera oportuno esta Corte señalar que del Dictamen N°01 objeto de la presente acción, se evidencia que la Administración indicó haber notificado mediante cartel publicado en fecha 31 de julio e 2001 en los diarios “El Bolivarense” y “Nueva Prensa”, mediante el cual se otorgó a los interesados un plazo de ocho (8) días hábiles siguientes a su notificación, para la presentación de sus observaciones, alegatos y pruebas.

Ahora bien, es menester para esta Corte señalar que para considerar procedente una solicitud de amparo cautelar el Juzgador esta obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal a través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, así en dicho fallo se precisó:

“(...) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Así mismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En razón de ello, precisamente lo que el juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una ‘presunción’, no obstante es necesario que la misma esta acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el juez constate la procedencia de tal medida. En consecuencia, la sentencia apelada si bien no precisó seguir el aludido criterio arguyó que no existía prueba en autos que se relacionara con los derechos denunciados como presuntamente vulnerados. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 27 de febrero de 2002, caso: MARIA LILIANA QUINTERO contra REGISTRADORA MERCANTIL IV, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS).

Con tal pronunciamiento, esta Corte considera que efectivamente el a quo al no evidenciar en autos prueba alguna que lo indujera a determinar la presunción de violación de los derechos denunciados como infringidos, lo que llevó al sentenciador de instancia a determinar que no se verificaba tal alegación y por ende negó la existencia del riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, ajustó entonces, el juez su decisión a los lineamientos impuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios si bien no son vinculantes son de obligatoria observancia a los fines de mantener la uniformidad de los mismos, a lo cual se le suma que la mencionada Sala es la cúspide de la jurisdicción en lo contencioso administrativa.

Así las cosas, esta Corte observa, del análisis de las actas que conforma el expediente, que la accionante en ningún momento desvirtuó las afirmaciones realizadas por la Administración y, menos aún, presentó prueba en contrario en el período otorgado por la Dirección de Educación del Ejecutivo Regional del Estado Bolívar para presentar sus observaciones, pruebas y alegatos, lo cual hiciera presumir a este Órgano Jurisdiccional que no se verifica tal violación de derechos constitucionales y, por ende la existencia de causar un perjuicio irreparable, en consecuencia, considera esta Alzada, no se evidencia la violación de los derechos constitucionales alegados. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, alega la accionante, que le fue violado el derecho a la estabilidad laboral. En este sentido, es menester señalar que, el derecho a la estabilidad laboral constituye un derecho social que no ha sido prescrito de manera limitada o absoluta, de tal manera que toda relación de trabajo se encuentra sometida a las restricciones impuestas por la Ley, por lo que, revocar unos cargos que fueron otorgados sin cumplir los requisitos exigidos por la Ley, no puede reputarse per se como una violación al derecho constitucional referido al trabajo o a la estabilidad laboral, debido a que el goce de tales derechos están sujetos a las disposiciones legales pertinentes.

Así pues, para determinar si efectivamente se violó el derecho al trabajo por ejemplo, o a la estabilidad laboral como lo denuncia la presunta agraviada, se requiere necesariamente el análisis del alcance de las normas de rango legal, más no las disposiciones sustantivas del Texto Constitucional que reconozcan derechos y garantías constitucionales, en consecuencia, considera esta Alzada que no existe en el presente caso, la violación del derecho a la estabilidad laboral denunciado por la accionante. Así se decide.

Pues bien, decidido lo anterior, esta Corte necesariamente debe confirmar el fallo dictado por el a quo que declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Estabilidad Laboral y de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, por cuanto la recurrente no agotó la vía administrativa.

Ahora bien, si bien es cierto que cuando se interpone un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional no se revisan las causales de inadmisibilidad del recurso, no es menos cierto que al declarar la improcedencia de la acción de amparo cautelar, necesariamente debe revisarse las causales obviadas al momento de revisar la pretensión cautelar de amparo, esto es, aquellas referentes a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia, pasa esta Corte a revisar las referidas causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

A tales efectos el acto administrativo recurrido que cursa en autos, señaló:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordena notificar el presente Dictamen a los docentes investigados a los fines que ejerzan, en el caso que lo crean pertinente, el recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley mencionada”.
Ahora bien, de la revisión del expediente y de las actas que cursan en autos, no se evidencia la interposición del recurso de reconsideración por parte de la accionante ante el funcionario que lo dictó, a los fines de agotar la vía administrativa, por lo que este órgano jurisdiccional, comparte el criterio del a quo cuando declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, por no haberse agotado la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte debe forzosamente declarar sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 23 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Estabilidad Laboral y de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada e inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2001, por el abogado Luis Pasarella, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isbelis Mota de Álvarez, contra el fallo dictado en fecha 23 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Estabilidad Laboral y de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado e inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, la cual SE CONFIRMA en todas sus partes.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



Exp. N°01 26340.-
AMRC/lbg.-