Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-26370

En fecha 17 de diciembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 01-3346 de fecha 4 de diciembre de 2001, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la solicitud de recusación planteada por el abogado Leonardo José Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.385, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELÍAS SALÍN ABOU ARRAGE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.447.211, contra la ciudadana Renee Villasana, en su carácter de Juez del referido Tribunal.

En fecha 20 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado César J. Hernández.

En fecha 10 de enero de 2002, en virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se reasignó la ponencia a la referida Magistrada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de enero de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente para que tomase la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

En fecha 30 de noviembre de 2001, el abogado Leonardo José Viloria González, en su carácter de autos, interpuso solicitud de recusación contra la ciudadana Renee Villasana, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Que en fecha 27 de noviembre de 2001, fue dictado un auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que si bien es cierto según lo establecido en dicha norma resulta extemporáneo, no es menos cierto que la doctrina patria ha convenido en aceptarlo, en virtud del congestionamiento que sufren los Tribunales, sin embargo, es de advertir que por la especialidad de la materia a la cual se contrae este recurso, dichos autos para mejor proveer suelen ser inusuales, más aun cuando el mismo se refiere a que los expertos deben aclarar y especificar el dictamen de la experticia, en lo concerniente a los cuatro puntos que en dicho auto se señalan y los cuales damos por reproducidos.

Que en el segundo párrafo del auto de fecha 27 de noviembre de 2001, expresó la ciudadana Juez lo siguiente: “(…) en el caso de autos se evidencia que hay varias situaciones que aclarar en el informe pericial consignado por los expertos, el cual riela a los folios 82 al 94, los cuales establecen un distanciamiento del espíritu de la Ley, que en una concepción formalista conduciría a la desestimación de la prueba de experticia, y consecuencialmente a declarar sin lugar el recurso contencioso inquilinario (…)”.

Que en conclusión, visto que el auto dictado por este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2001, y observándose que la Juez se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de conformidad con los artículos 82 y 90 eiusdem, la recusación de la prenombrada funcionaria judicial.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente recusación, de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, para lo cual observa:

Expuso la parte en su escrito de recusación, que la Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, incurrió en la causal contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de “(…) haber emitido opinión sobre lo principal del recurso”.

En efecto, establece el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, bajo la sección referente a la recusación e inhibición, lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Ahora bien, esta Corte entra analizar ciertamente el auto para mejor proveer de fecha 27 de noviembre de 2001, mediante el cual a juicio de la parte, la recusada incurrió en la causal antes mencionada:

“(…) De conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra en la esfera de competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el restablecimiento de la situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa, lógicamente dependiendo del tipo de recurso o acción que se interponga ante ellos. Ahora bien en el caso del recurso contencioso inquilinario, mediante el cual se impugna el acto de fijación de cánones o pensiones de arrendamiento, la pretensión del recurrente radica en la anulación de dicho acto, y en el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, el cual se concreta en la fijación de un nuevo canon por parte del Tribunal. De modo, pues que el restablecimiento únicamente resulta posible si se anula la decisión del órgano administrativo, lo que ocurre cuando ese acto aparece afectado por un vicio de nulidad o de anulabilidad, en los términos consagrados en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el caso de autos, se evidencia que hay varias situaciones que aclarar en el informe pericial consignado por los expertos, (…) los cuales establecen un distanciamiento del espíritu de la Ley, que en una concepción formalista conduciría a la desestimación de la prueba de experticia, y consecuencialmente a declarar SIN LUGAR el recurso contencioso inquilinario (…)”. (Negrillas de esta Corte)

En efecto, del auto transcrito ut supra, desprende este Órgano Jurisdiccional que ciertamente la funcionaria judicial emitió una opinión previa sobre el fondo de la controversia, al no limitarse a solicitar aclaratoria de la experticia a los funcionarios responsables de la elaboración de la misma, puesto que claramente expresó que de no realizarse, “(…) en una concepción formalista conduciría a la desestimación de la prueba de experticia, y consecuencialmente a declarar SIN LUGAR el recurso contencioso inquilinario (…)”.

Así las cosas, estando presente la causal de recusación señalada, relacionada con haber manifestado su opinión sobre lo principal de la causa controvertida -recurso de nulidad-, antes de la sentencia correspondiente, en el auto para mejor proveer de fecha 27 de noviembre de 2001, suscrito por la ciudadana Renee Villasana, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es por lo que en definitiva esta Corte debe declarar con lugar la recusación interpuesta por el abogado Leonardo José Viloria González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elías Salín Abou Arrage y, así se decide.

En consecuencia, remítase el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de que sea reasignado el presente expediente a otro Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, a los efectos de que se dicte la sentencia correspondiente con relación a la causa principal objeto de controversia. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CON LUGAR la recusación planteada por el abogado Leonardo José Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.385, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELÍAS SALÍN ABOU ARRAGE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.447.211, contra la ciudadana Renee Villasana, en su carácter de Juez del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/gect
Exp. N° 01-26370