Expediente N° 01-26404
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 21 de diciembre de 2001, fue presentado por ante esta Corte por el abogado RAFAEL JOSE YOVERÁ PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.172, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SISTEMAS GERENCIALES 2001, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2001, bajo el N° 34, Tomo 505-A-Qto, escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Providencia Cautelar N° 97, de fecha 13 de diciembre de 2001, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), que acordó la suspensión total e inmediata de las actividades de la Sociedad Mercantil Sistemas Gerenciales 2001 C.A., y ordenó la cesación inmediata y total de la operación de cualquier sistema o equipo de telecomunicaciones que implique la prestación de algún servicio por parte de la referida Sociedad Mercantil, específicamente los necesarios para la transmisión de la señal de los canales 12 y 13.
El 9 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional y sobre la solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 14 de enero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó el peticionante de amparo que su representada y MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A., en lo adelante MARTE TV, suscribieron en fecha 14 de septiembre de 2001, un Contrato de Cuentas en Participación y Operación, en el cual se estableció en su cláusula tercera, que: “...MARTE TV entrega en este acto a LA OPERADORA, para que por cuenta y encargo de MARTE TV, opere la señal de televisión abierta otorgada a MARTE TV por autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, (...) así como las que el mismo organismo pudiere otorgarle de conformidad con la Ley a MARTE TV. Queda entendido que las responsabilidades y obligaciones, derivadas de la autorización otorgada por CONATEL a MARTE TV o que llegue a otorgar para operar la señal de televisión abierta, continúan a cargo de MARTE TV de conformidad con lo establecido en la Ley, decretos aplicables y cualquier requerimiento que a bien tuviere exigir CONATEL “.

Indicó que su representada suscribió el aludido contrato con la finalidad de efectuar una operación comercial, de la cual por la prestación de sus servicios obtendría una utilidad económica del setenta por ciento (70%), y dado que se encontraban claros los elementos esenciales de todo negocio jurídico, aceptó el referido contrato en los términos expuestos, comenzando a cumplir con su obligación “...sin tomar en cuenta para nada las controversias que se han suscitado entre los dos grupos de accionistas ...”, y, la acción de nulidad que cursa ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 18.365.

Señaló que en fecha 14 de diciembre de 2001, funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en lo sucesivo (CONATEL), se trasladaron a las instalaciones de su representada a fin de ejecutar la Providencia Cautelar N° 97, de fecha 13 de diciembre de 2001, dictada por dicho ente con ocasión a la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio contra su representada, en virtud de una denuncia formulada por MARTE TV.

Agregó que CONATEL fundamentó la referida Providencia Cautelar en lo siguiente:

1) Que no constaba en los archivos de esa Comisión, ni en sus bases de datos que su representada, haya obtenido ningún tipo de autorización para la realización de actividades de telecomunicaciones, ni para la utilización del espectro radioeléctrico.
2) Que el espectro radioeléctrico es un bien del dominio público y constituye, un recurso limitado, cuya administración, regulación, ordenación y control forman parte de las competencias atribuidas a esa Comisión, tal como lo preceptúan las disposiciones contenidas en el numeral 8 del artículo 37 y el artículo 70 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y, en virtud de que el uso y la explotación de tal recurso sin haber obtenido previamente la habilitación administrativa ni el título de concesión correspondientes por una parte, vulnera el derecho de los usuarios a acceder a los servicios de telecomunicaciones en adecuadas condiciones de calidad, así como el derecho de los operadores a la protección de sus redes e instalaciones empleadas en la prestación de los mencionados servicios.
3) Lo anterior dio lugar a Conatel a hacerse una presunción grave de que SOLUCIONES GERENCIALES 2001, C.A., opera el servicio de televisión abierta sin contar con la habilitación administrativa, el título de concesión o cualquier autorización de cualquier forma otorgada.

Señaló que al encontrarse demostrado en autos la suscripción del Contrato de Cuentas en Participación y Operación de SOLUCIONES GERENCIALES 2001, C.A., con la empresa MARTE TV, su representada estaba ejerciendo su libertad económica, que consistía única y exclusivamente en operar uno de los ramos de la empresa Marte TV, por lo que dicho ejercicio se encuentra totalmente desvinculado a las controversias que se han suscitado entre los accionistas de Marte TV, con relación a la validez o no del contrato y a la supuesta venta fraudulenta de acciones, que han dado origen a la interposición de acciones judiciales, mercantiles y penales.

Agregó que en ningún momento MARTE TV, cedió en forma alguna ni por cualquier título, a su representada la señal de televisión o el control de ella, ya que solo se trataba de la operación de la misma en virtud del aludido contrato, por lo que la medida cautelar acordada por CONATEL conculca el derecho a la libertad económica de su representada, en razón de que, en el supuesto caso de que existiese una cesión de la señal, como lo ha dado a entender CONATEL, el procedimiento administrativo sancionatorio tendría que ser abierto a MARTE TV, y cualquier medida -cautelar o definitiva- debería recaer sobre ésta.

Señaló que CONATEL al referirse al manejo clandestino de la señal de MARTE TV por parte de su representada, violó el derecho constitucional de ésta, a ser juzgada por el juez natural, por cuanto la operación de la señal por parte de la empresa accionante estaba fundamentada en un título válido, al no ser anulado por el órgano competente. De manera que, dicha operación por parte de su representada bajo la supervisión de MARTE TV, no podría calificarse de clandestina.

Denunció que el órgano accionado violó el derecho a la presunción de inocencia de su representada, al emitir un pronunciamiento condenatorio antes de determinar la naturaleza de las presuntas irregularidades en que habría incurrido ésta “...al abrir el procedimiento sancionatorio e imponerle en forma cautelar la mas grave sanción prevista en la Ley...”, ya que no solo se limitó al cierre o cese de las operaciones, sino que acuerda igualmente la clausura de los recintos y establecimientos donde opera la señal, en virtud de la denuncia formulada por la empresa MARTE TV.

Indicó que la aludida providencia cautelar infringe el principio de proporcionalidad de la sanción que debe imponerse a los ciudadanos, toda vez que su representada es un tercero, que realizó significativas inversiones -contratación de personal, mejoramiento de equipos, contratación de pautas publicitarias, espacios con televisoras extranjeras - para operar la señal de TV, por encargo y bajo las directrices y control de MARTE TV.

Por otra parte, el artículo 182 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones establece como un deber del órgano sancionador para poder imponer este tipo de sanciones cautelares: ponderar los perjuicios graves que puedan sufrir los operadores y usuarios afectados por la conducta del presunto infractor, respecto de los perjuicios que implicaría para éste la adopción de la medida, todo ello en atención a la presunción de buen derecho que emergiere de la situación. En razón de ello señala, que su representada de ninguna manera podía afectar a los usuarios o a otros operadores cumpliendo con las obligaciones derivadas del aludido contrato de Cuentas en Participación y Operación suscrito con la empresa denunciante, por lo que las medidas acordadas no guardan una relación de proporcionalidad entre la sanción y la conducta infractora.

Finalmente solicita como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la providencia cautelar dictada por CONATEL, hasta tanto esta Corte decida la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en virtud del daño irreparable que le está causando a su representada, la medida cautelar acordada.

Conforme a lo anteriormente expuesto el peticionante solicitó que la presente pretensión de amparo constitucional fuese declarada con lugar y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, en el sentido de que se le permita a su representada seguir operando la señal de MARTE TV, tal como aparece preceptuado en el contrato suscrito entre SISTEMAS GERENCIALES 2001, C.A., y MARTE TV.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


En relación a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la acción planteada, se destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció los parámetros generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido señaló lo siguiente:

"Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consulta de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta"

La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos presuntamente violados que rige en la Ley de la materia, y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento del asunto.

En el presente caso, se observa que el ente presuntamente agraviante es la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, es un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, y adscrito al Ministerio Infraestructura.

Ahora bien, al tratarse de un ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública Nacional, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resultaría competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta en virtud de la competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, este órgano jurisdiccional observa, que el legislador reservó expresamente esta materia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 204 de la vigente Ley Orgánica de Telecomunicaciones, señalando al efecto que las decisiones que adopte el Consejo Directivo y el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones serán recurribles directamente ante el Ministro de Infraestructura o ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a opción del interesado, por lo que en el presente caso, tal criterio orgánico desaparece expresamente con la entrada en vigencia de la aludida Ley.

Visto que en el caso de marras, la presente pretensión se ha ejercido en forma autónoma, denunciándose la violación de los derechos constitucionales a la libertad económica, a ser juzgado por el juez natural, a la presunción de inocencia, al principio de proporcionalidad de la sanción que debe imponerse a los ciudadanos, consagrados en los artículos 112, 49 numeral 4° y 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, y dado que esta Corte resulta incompetente para conocer la referida pretensión de amparo constitucional, en virtud de la aplicación de la ratio legis de la novísima Ley Orgánica de Telecomunicaciones, se declina el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuesta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara IMCOMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado RAFAEL JOSE YOVERÁ PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.172, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SISTEMAS GERENCIALES 2001, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2001, bajo el N° 34, Tomo 505-A-Qto, contra la Providencia Cautelar N° 97, de fecha 13 de diciembre de 2001, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), que acordó la suspensión total e inmediata de las actividades de la sociedad mercantil Sistemas Gerenciales 2001 C.A., y ordenó la cesación inmediata y total de la operación de cualquier sistema o equipo de telecomunicaciones que implique la prestación de algún servicio por parte de la referida sociedad mercantil, específicamente los necesarios para la transmisión de la señal de los canales 12 y 13. En consecuencia, se declina el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS





El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADOS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/