MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-26445

- I -
NARRATIVA

En fecha 11 de enero de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 9970-01-6467 de fecha 4 de diciembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada RUTH RAMÍREZ VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 17.802, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YADIRA CLARET RODRÍGUEZ MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.718.877, contra el ciudadano RAMÓN CASTILLO CASTILLO en su condición de Presidente de la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2001, por la abogada GLORIA ELENA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.293, actuando con el carácter de apoderada judicial de la mencionada ciudadana contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 19 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 17 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida apelación.

El 18 de enero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2001, la abogada RUTH RAMÍREZ VERA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YADIRA CLARET RODRÍGUEZ MONTILLA, interpuso pretensión de amparo contra la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, en los siguientes términos:

Que su representada ingresó a la Dirección de Turismo del Estado Trujillo en fecha 1° de diciembre de 1992, ocupando el cargo de Jefe de Artesanía, Cultura y Folklore, posteriormente su figura jurídica cambio a Instituto Trujillano de Turismo en el cual se desempeño como Promotora Turística, en fecha 10 de enero de 1995, se creó la Ley de la Corporación Trujillana de Turismo, en dicha Corporación ostentaba el cargo de Jefe de División de Promoción Turística, hasta el 10 de octubre de 2000, fecha en la cual recibió la Resolución N° 30, en la cual se le participó el cese de sus funciones y en razón de que su poderdante gozaba de inamovilidad laboral, por haberse introducido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo un pliego de carácter conflictivo, acudió por ante el Inspector de dicha entidad, a fin de solicitarle el reenganche a sus labores y el pago de los salarios caídos.

Que dicha inamovilidad se encuentra consagrada en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el Sindicato Único Sectorial de los Trabajadores al Servicio de la Contraloría, Procuraduría General y Organismos Autónomos del Estado Trujillo, había introducido un pliego conflictivo por ante la Inspectoría del Trabajo de dicha Entidad, en razón de ello, solicita la protección legal de dichos artículos.

Que en fecha 21 de diciembre de 2000, mediante providencia administrativa N° 88, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por su poderdante, la cual fue notificada al representante legal de la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO el 16 de enero de 2001, providencia administrativa que no se ha acatado.

Alegó que no obstante haber efectuado todas las diligencias a los fines de que se le diera cumplimiento a la aludida providencia, la misma no ha sido cumplida por el Ente accionado, no obstante se demostró que su representada gozaba de inamovilidad, en virtud de ello alega la violación los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente denuncia que con la actitud asumida por la querellada, al no dar cumplimiento a la providencia N° 88, viola “(…) el principio de Seguridad Jurídica consagrado en la Carta Magna”.

Invocó la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores y el orden público de las mismas, previsto en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 de Texto Fundamental, que establece el derecho al trabajo como un hecho social.

Reiteró la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso por cuanto alegó que, “(…) el derecho a la defensa se viola cuando iniciado un procedimiento administrativo no se le garantiza a la persona cuyo derecho o interés pudiera verse afectado por la decisión que se tome al final, la posibilidad de ser oído con anterioridad. Este derecho vincula al debido proceso, es decir no es sólo la notificación (lo que no ocurrió en el presente caso), sino además, que tenga derecho y acceso al expediente, a conocer los hechos que se le imputan para así poder formular alegatos y promover pruebas (…)”, por lo que ratifica que en virtud de los alegatos expuestos resultan vulnerados los aludidos derechos.

Igualmente, que con la actuación de la querellada se le violó el DERECHO AL TRABAJO Y A LA ESTABILIDAD LABORAL, previstos en los ARTÍCULOS 89 Y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El mandamiento de amparo está dirigido a que el organismo querellado de cumplimiento a la providencia administrativa N° 88 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en fecha 21 de diciembre de 2000 y, en consecuencia, se proceda a la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba en la CORPARACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su reincorporación definitiva.

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo interpuesta, para lo cual razonó como sigue:

Citó sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: ESTEBAN ALPIDIO BRIZUELA GARCÍA, en la que se precisó lo que sigue:

“‘(…) al existir en el caso de autos al menos la apariencia de que cursó un procedimiento administrativo previo, al cual tuvo acceso el actor, que culminó con la sanción de destitución sin que se le objetaran oportunamente vicios específicos, sino que al momento de formalizar la apelación de la decisión denegatoria producida por el Tribunal de la causa; se concluye que no puede sostenerse que hubo una violación flagrante, grosera, directa e inmediata del derecho a la defensa de aquél. Así previamente se declara’(resaltado del A-quo)”.

Agregó que el amparo es restablecedor y no puede generar condenas como sería el pago de los salarios caídos.

En razón de ello, declaró sin lugar el amparo interpuesto, y precisó que el lapso de caducidad para ejercer la acción correspondiente, comenzará a partir de la publicación de ese fallo.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante y al efecto, observa:

En tal sentido entrando a revisar la legalidad de la sentencia sometida a apelación, esta Corte observa que de la lectura de la misma, no se aprecia que el Sentenciador de instancia haya atendido a las normas procesales correspondientes (artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil) para dictar su decisión, por el contrario, aunque la representación del Ministerio Público no consignó escrito contentivo de opinión al caso en específico, dicho Juzgador transcribió parcialmente el criterio contenido en el expediente de un caso similar que se ventiló por ante esa instancia, luego citó jurisprudencia, sin adecuarla al caso en concreto, entonces, declaró sin lugar la solicitud de amparo. Así, el mecanismo innovador utilizado por el Juzgador para dictar la ‘sentencia’, sin reproducir los alegatos de la recurrente en la parte ‘narrativa’ inadvirtiendo el deber del juez previsto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, esto es, sin establecer los términos en que ha quedado planteada la litis, a los fines de la formación de su criterio, lleva a considerar a esta Corte que el Tribunal A quo no estableció validamente la cuestión de hecho, y hace carecer a la decisión del requisito de motivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, el cual es aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2000, estableció que esta obligación (Motivar tanto los hechos como el derecho) tiene por finalidad la de “(…) permitir así el control de la legalidad de la sentencia y facilitar a la comunidad el conocimiento de tales motivos para que el convencimiento sobre la solución de la controversia se genere por el peso de la razón”.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, forzosamente esta Corte debe anular el fallo sometido a consulta, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual, como se adujo, es aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Ahora bien, entrando a conocer sobre la pretensión de amparo interpuesta se observa que la representante judicial de la accionante, alegó la violación de la garantía a un debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho al trabajo y a la estabilidad, consagrados en los artículos 26, 27, 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisando al respecto que el ciudadano RAMÓN CASTILLO, Presidente de la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO resolvió mediante Resolución N° 30 de fecha 10 de octubre de 2000, que se le participara a la quejosa el cese de sus funciones en el cargo como Jefe de División de Promoción Turística, en razón de ello y por virtud de que la misma goza de inamovilidad, esa representación compareció por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo para solicitar “(…) el reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos que le pudieran corresponder (…)”, la cual se pronunció a través de la Providencia Administrativa N° 88 de fecha 21 de diciembre de 2000, a la cual alegó no se le ha dado cumplimiento y es por ello que solicita su ejecución a través de la pretensión de amparo.

En tal sentido, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha Ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la Ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 ‘eiusdem’ consistente en una multa que el condenado deberá pagar ‘dentro del término que hubiere fijado el funcionario’, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto.

(…)

Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del ‘imperium’ por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? , y por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal”.

En el caso estudiado por la Sala, al igual que el de autos, se encuentra involucrada la presunta inamovilidad, por ello y frente al carácter ejecutivo y ejecutorio de actos administrativos como el de autos, se analizó en dicho fallo, las posibilidades servidas por nuestro ordenamiento, y se pensó por ejemplo en el recurso por abstención o acción de carencia, sin embargo, luego de que fuera analizado que el incumplimiento de los patronos de acatar las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, “(…) no sólo atenta contra los principios establecidos en el Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra (…)”, pareciera concluir la Sala que en principio debiera ser el amparo constitucional la vía idónea para dilucidar la ejecución (cumplimiento por parte del patrono) de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Ahondando sobre lo mismo, y sin dejar de referirnos a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional bajo estudio, en la misma se precisó que siendo la jurisdicción con competencia en lo contencioso administrativo, la competente para conocer “(…) de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa, tal como es, se insiste para conocer de su nulidad.

Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.

Ahora bien, esta Corte observa que contra dicha Providencia Administrativa signada con el N° 88, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, por presunta ilegalidad, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue acordada por el Juzgado Segundo de 1° Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo, Agrario, Menores y Estabilidad Laboral, mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2001, la cual corre inserta en los folios doscientos veinte (220) al doscientos veintidos (222) del expediente judicial. En consecuencia, se suspendieron los efectos de la tantas veces mencionada Providencia Administrativa N° 88, de fecha 21 de diciembre de 2000.

Debe insistirse en que, si bien es cierto que la negativa del patrono a cumplir con una Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios, como en el presente caso, puede producir infracción a los derechos constitucionales del beneficiado por dicha Providencia, es también cierto que en el caso planteado en autos, se encuentra discutida la legalidad de esa Providencia y suspendidos temporalmente en virtud de la solicitud efectuada los efectos de dicho acto administrativo por la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO (folios 208 al 218 del expediente judicial). En consecuencia, la parte hoy accionante puede hacer valer sus derechos en dicho proceso, a fin de lograr se de cumplimiento a la misma y así ver satisfechas sus pretensiones.

Aunado a lo anterior, se aprecia oportuno señalar, que ahora la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recientemente precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y al efecto se pronunció como sigue:

“(…) La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Resaltado de este fallo). (Sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso: GLORIA AMÉRICA RANGÉL RAMOS Vs. MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO).

En el caso in commento, es evidente que con la decisión del recurso de nulidad interpuesto contra la tantas veces mencionada Providencia Administrativa, se dará satisfacción a la pretensión deducida, lo que forzosamente lleva a esta Corte a concluir que la solicitud de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada IMPROCEDENTE, como efectivamente se declara.






-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada GLORIA ELENA BRICEÑO, identificada ut supra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YADIRA CLARET RODRÍGUEZ MONTILLA, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 19 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional por la abogada RUTH RAMÍREZ VERA, arriba identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la mencionada ciudadana, contra el ciudadano RAMÓN CASTILLO CASTILLO en su condición de Presidente de la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO. En consecuencia se ANULA la sentencia apelada.

2.- Conociendo de la pretensión de amparo interpuesta, se declara IMPROCEDENTE.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE



LAS MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXPD. N° 02-26445
JCAB/ jrp