MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. 02-26505
En fecha 16 de enero de 2002, se dió por recibido oficio N° 01-796 de fecha 17 de diciembre de 2001, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada THAYMIRA QUESADA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.948, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELVIS ZURITA, cédula de identidad N° 10.552.277, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 399 de fecha 6 de febrero de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Raúl de Pablos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.465, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elvis Zurita, contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2001, dictada por el referido Tribunal, que declaró consumada la perención, y en consecuencia extinguida la instancia en el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 22 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 14 de febrero de 2002, comenzó la relación de la causa.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2002, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se dió cuenta a la Corte, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En la misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa, habían transcurrido (10) diez días de despacho.
Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró consumada la perención, y en consecuencia extinguida la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Thaymira Quesada Díaz, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELVIS ZURITA, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual señala que para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal, sin más trámites declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
En este sentido, el a quo señaló que el último acto del procedimiento se efectuó el 24 de marzo de 1999, cuando libró auto acordando convocar al Primer Conjuez, Dr. José Miguel Idrogo Marcano, y desde esa fecha hasta el 24 de enero de 2001, fecha en la cual compareció el apoderado judicial del recurrente solicitando el avocamiento, la causa estuvo paralizada durante un año y nueve meses, por consiguiente, la instancia se extinguió de pleno derecho.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado Raúl de Pablos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elvis Zurita, contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró consumada la perención, y en consecuencia extinguida la instancia en el recurso de nulidad interpuesto.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 22 de enero de 2002, fecha en que se dió cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el día 14 de febrero de 2002, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuente con ello, venció el término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debería declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in commento.
Sin embargo, en el presente caso el a quo declaró consumada la perención de la instancia, y por ser esta una institución de orden público, pasa esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha institución.
En este sentido, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, tales como la sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001 (caso: Frank Valero González y Milena Portillo Monsalva de Velero), ha señalado en lo referente a la “perención de la instancia” lo siguiente:
“Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ye que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes (…).
(omissis)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del Juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa (…)
Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las victimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención.” (negrillas y subrayado nuestro)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, (caso: DHL FLETES AEREOS, C.A. Vs. el Ministerio de Transporte y Comunicaciones –hoy Ministerio de Infraestructura-) señaló lo siguiente:
“ (…) estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al Juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento (…)”.
Establecido lo anterior, considera esta Corte que no se puede sancionar o castigar a las partes por su inactividad en el proceso, puesto que el mismo se encontraba paralizado por causas imputables al Órgano Jurisdiccional, debido a que le correspondía al Juez, designar correctamente al Conjuez, el cual debía manifestar expresamente su aceptación al cargo vencido los tres días hábiles señalados por la ley, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En efecto, esta Corte, en ejercicio de la potestad conferida por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 87, en lo referente al control de la legalidad de la decisión cuando la misma viole normas de orden público, como ocurrió en el caso de autos, se pronuncia sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional al no designar debidamente al Conjuez, en el orden de su designación, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual debe considerarse que la sentencia apelada se ha apartado abiertamente de la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para las decisiones de esta Corte, sobre la institución de la perención de la instancia, en perjuicio de los derechos constitucionales, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del recurrente. Así se declara.
Por las razones antes expuesta, debe esta Alzada revocar la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de dictarse dicha sentencia, esto es, en la etapa de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tal como lo ordenara previamente esta Corte, en decisión de fecha 13 de agosto de 1998, en la cual ordenó al referido Juzgado pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la querella, haciendo abstracción de la causal respecto de la cual ya se había decidido, y de ser admisible, tramitarla según el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: REVOCADA la decisión de fecha 16 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró consumada la perención, y en consecuencia extinguida la instancia en el recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia, esta Corte ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado, para que decida sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/mfg.-
EXP. 02-26505
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