MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. 02-26521

I

El 17 de enero de 2002, se dio por recibido ante esta Corte, oficio N° 10.041 de fecha 18 de noviembre de 2001, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ OMAR CHONG, cédula de identidad N° 2.130.751, asistido por el abogado HELEANNY ARRIETA Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.908, contra la Resolución N° A-046/2000, de fecha 21 de septiembre de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, mediante la cual se destituyó al mencionado ciudadano del cargo de Comandante del Cuerpo de Bomberos.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída libremente la apelación interpuesta por el abogado HELEANNY B. ARRIETA Z., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ OMAR CHONG, antes identificado, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, emanada del mencionado Juzgado que declaró la nulidad absoluta de la aludida Resolución, y, ordenó la reincorporación en su cargo y funciones u otro de igual o superior jerarquía al recurrente, como también, la cancelación de todos los salarios y demás beneficios socio-económicos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta tanto sea solicitada la ejecución voluntaria de la sentencia, excluyendo de dicha indemnización aquellas prestaciones, que requieran del servicio personal del recurrente.

En fecha 22 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se recibió el expediente administrativo, y se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, la cual comenzó el 14 de febrero de 2002.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2002, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta la fecha en que comenzó la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En la misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa, habían transcurrido (10) diez días de despacho.

Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 18 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ OMAR CHONG, debidamente asistido por el abogado HELEANNY ARRIETA Z., ampliamente identificados supra, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

Estimó el Juzgador que “… según sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es criterio diuturno, que un empleado se presume de carrera, cuando la Administración no prueba lo contrario…”.

Consideró que “… por otra parte el artículo 78 de la Ordenanza de Tasa y Servicio de Prevención y Lucha Contra Incendios que la recurrente anexó marcada con la letra ‘E’, establece lo siguiente: ‘El Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Torres, no podrá ser removido de su cargo, por causas o circunstancias ajenas al cumplimiento de esta ordenanza (sic) o reglamento (sic) que lo rigen, salvo que resultare culpable, mediante sentencia definitiva firme del Tribunal competente, por la comisión de hechos punibles’…”.

Observó el Juzgador que “… el acto o resolución N° A-046/2000, mediante el cual destituyó al ciudadano José Omar Chong del cargo de Comandante del Cuerpo de Bomberos, alegando que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción del Alcalde, aparte de que ello no consta así en el Decreto 211, ni en ninguna norma Municipal, viola el artículo 78 de la Ordenanza antes citada, observándose además que la destitución le violenta al recurrente a su derecho a la defensa y asistencia jurídica, así como el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investigó…”.

Consecuencia de lo anterior, estimó el Juzgador de primera instancia, que “… el referido acto o resolución administrativa es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por encuadrar en el ordinal 1ro (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por violación del debido proceso, previsto en el artículo 49.1 Constitucional, igualmente el acto de destitución es violatoria de una norma legal expresa como lo es el artículo 78 de la Ordenanza de Tasa y Servicio de Prevención y Lucha Contra Incendios del Municipio Autónomo Torres, lo que encuadra igualmente en el referido ordinal 1ero (sic). Del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por no haber habido (sic) procedimiento, encuadra igualmente en el segundo supuesto del ordinal 4to (sic) eiusdem ...”

Como consecuencia de la declaratoria nulidad del acto impugnado el Tribunal ordenó al Municipio Torres del Estado Lara, que “… por intermedio del Alcalde, reincorporar en su cargo y funciones u otro de igual o superior jerarquía al recurrente JOSE OMAR CHONG (…) en el juicio intentado contra el MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, por intermedio del ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, POR HABER DICTADO LA Resolución N° A-046/2000, cuyo representante legal debió haber sido el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA…”.

Igualmente ordenó que “… el referido Municipio Torres, cancele al recurrente JOSE OMAR CHONG, todos los salarios y demás beneficios socio-económicos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución que lo fue el 21-09-2000 hasta tanto sea solicitada la ejecución voluntaria de la presente sentencia, excluyendo de dicha indemnización aquellas prestaciones, que requieran del servicio personal del recurrente, como es el caso de las vacaciones, pero aumentada dicha indemnización en las sumas en que haya aumentado el cargo por él desempeñado como Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Torres del Estado Lara…”.

Ordenó el Juzgador que “... Por cuanto el presente juicio se inició el cambio de criterio de este tribunal correspondiente a Mayo de 2001, se ordena la Notificación de la SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TORRES, por aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual otorga un plazo de ocho días para que se notifique a dicho funcionario cuando el Municipio es parte en el proceso, vencido el cual y una vez conste en autos dicha notificación, comenzará a correr el lapso de apelación…”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado HELEANNY B. ARRIETA Z., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ OMAR CHONG, antes identificados, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró la nulidad absoluta de la Resolución N° A-426/2000, y, ordenó la reincorporación en su cargo y funciones u otro de igual o superior jerarquía al recurrente, como también, la cancelación de todos los salarios y demás beneficios socio-económicos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución hasta tanto sea solicitada la ejecución voluntaria de la aludida sentencia, excluyendo de dicha indemnización aquellas prestaciones, que requieran del servicio personal del recurrente.

En este sentido, se observa que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 162: “En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima (10°) audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

De la norma transcrita se evidencia que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 22 de enero de 2002, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el día 14 de febrero de 2002, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuente con ello, venció el término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in commento. Así se declara.

Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el mismo no viola normas de orden público.






IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado HELEANNY B. ARRIETA Z., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ OMAR CHONG contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró la nulidad absoluta de la Resolución N° A-426/2000, y, ordenó la reincorporación en su cargo y funciones u otro de igual o superior jerarquía al recurrente, como también, la cancelación de todos los salarios y demás beneficios socio-económicos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución hasta tanto sea solicitada la ejecución voluntaria de la aludida sentencia, excluyendo de dicha indemnización aquellas prestaciones, que requieran del servicio personal del recurrente. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

AMRC/jjac.-
EXP N° 02-26521