MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 17 de enero de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 10.051 de fecha 20 de diciembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, DIEGO HERNÁNDEZ, ALAIN LUCENA, TEODULO RODRÍGUEZ, INMACULADA D´AMELIO, WILLIAM SÁNCHEZ, IRWIN SANTELIZ, MARICELA MELÉNDEZ, BETZAIDA MARTÍNEZ, GABRIELA ORELLANA, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ, JOSÉ ROMERO y YONNY PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad N° 3.688.245, 4.381.081, 7.351.169, 3.875.657, 5.948.430, 7.017.679, 4.122.027, 4.735.745, 7.350.531, 5.239.059, 9.611.643, 5.973.130 y 9.267.487, respectivamente, asistidos por la abogada MERARI CARRIZALES DURÁN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.590, contra la omisión del ciudadano MARIO JIMENEZ, en su carácter de DIRECTOR DEL HOSPITAL PASTOR OROPEZA RIERA, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en adjudicarles como titulares, los cargos administrativos que ocupan en calidad de contratados.

La remisión se efectuó por haber sido oída la “apelación” interpuesta por los quejosos, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 18 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegan los presuntos agraviados, que iniciaron labores en el “Hospital General Pastor Oropeza Riera” entre los años 1990 y 2001, inclusive, ocupando cargos de adjuntos en las diferentes especialidades médicas del referido Hospital, en calidad de contratados.

Que han dirigido una serie de solicitudes y comunicaciones tanto al personal directivo del Hospital como a la directiva del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, a fin de tramitar la ocupación de los cargos que ejercen en calidad de titulares, solicitudes éstas que han sido sistemáticamente ignoradas, aún cuando, en su criterio, son merecedores de tales nombramientos de acuerdo a los méritos obtenidos.

Señalan, que tal situación de inactividad por parte de la agraviante, para reconocer y otorgarles los cargos de escalafón que, a su criterio, legítimamente les corresponden, los deja en situación de inestabilidad, en razón de lo cual consideran que la abstención del Organismo es violatoria de su derecho constitucional a la estabilidad laboral.

En virtud de lo anterior, solicitan que se les nombren en los cargos de escalafón vacantes por ser “merecedores, acreedores y titulares” y que, en caso de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no diere cumplimiento a su obligación, la sentencia que se dicte al efecto sustituya a la Administración.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional fundamentándose esencialmente en los alegatos expuestos por la representación del Ministerio Público, de la forma siguiente:
“ …Con respecto al fondo del petitorio se observa que por vía estos Amparos Autónomos se pretende, no prevenir de la amenaza de lesión de derechos constitucionales pues los referidos médicos se mantienen en sus cargos bajo el régimen de contratados, tampoco se pretende restablecimiento alguno de situación jurídica preexistente, sino que se reclama que se proceda al nombramiento y consecuente adjudicación de los cargos que ocupan como contratados; ésta pretensión de que le sean adjudicados por nombramiento los cargos fijos representaría la constitución de una situación nueva que no preexistía, concretamente el otorgamiento de la condición de funcionario de carrera, lo que va más allá de un mero restablecimiento”.
(…)
“Así pues, atendiendo al fin restablecedor de las acciones de amparo, se considera que la presente acción de ser declarada con lugar produciría mas (sic) [que] un mero restablecimiento, materialmente resolvería reclamos que eventualmente pudiera tener un fundamento de rango legal y cuyo contenido parece más afín de un Recurso de Abstención.
En consecuencia, no parece idónea esta vía de acción de amparo para las pretensiones de los accionantes, ni para lograr la declaratoria de derechos que no son preexistentes sin[o] que constituirían una situación jurídica nueva.”

Posteriormente señala el A quo que:
“Este Tribunal hace suyo el planteamiento de la Sala Político Administrativa, en el sentido que por vía de amparo no es posible crear situaciones jurídicas nuevas, cual solicitan los recurrentes, dado que la sentencia de Amparo tiene carácter mixto, de una parte es mero declarativa… y por la otra condena al restablecimiento de la situación original, o la que mas (sic) se asemeje a ella…”
(…)
“Por cuanto este Tribunal conoció sobre la base del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales en virtud que el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (sic), por cuanto dicho Instituto es un Ente Autónomo de Carácter Nacional, ello implica que la competencia natural le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con los establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia se ordena remitir a dicha Corte el presente expediente para que ella se configure la primera instancia…”.



III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, determinar su competencia para conocer de la pretensión de amparo incoada por los quejosos, en vista de que el A quo conoció de ésta, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de mayo de 2000, vinculante para esta Corte en virtud de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló, que el artículo 27 del Texto Constitucional, invoca el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la naturaleza humana que no figuren expresamente en ella o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Así, para garantizar dicha protección, el Constituyente estableció que el procedimiento de la acción de amparo “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, en virtud de lo cual, la autoridad judicial competente tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En ese sentido, ha sido reiterado hasta la fecha el criterio jurisprudencial (vid. entre otras sentencia dictada por esta Corte en fecha 20-09-2001 caso Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. contra Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional se determina en razón del criterio de afinidad que preside la ley que rige la materia -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos -; y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del órgano al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo constitucional.

Ahora bien, no obstante lo expresado anteriormente, en aquellos casos en los que no existiese un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer la pretensión de amparo constitucional en el lugar en el que se haya producido la presunta lesión o amenaza contra un derecho o garantía constitucional, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales le permite al agraviado instar la jurisdicción constitucional a través de cualquier tribunal de la localidad, el cual luego de dictar el fallo correspondiente lo elevará en consulta dentro de las 24 horas siguientes al Tribunal de Primera Instancia competente. De esta manera, la decisión que este último dictase, pasaría a conformar el primer grado de conocimiento de la pretensión de amparo, pudiendo ser apelada por ante el órgano jurisdiccional superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 eiusdem.

En el caso de autos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conoció la pretensión de amparo incoada por los quejosos y remitió las actuaciones a esta Corte a los fines de que se pronunciase acerca de la apelación interpuesta, en fecha 20 de diciembre de 2001, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2001, cuando lo correcto era remitir el expediente a esta Corte a los fines de la consulta prevista en el citado artículo, para así conformar la primera instancia.

Así las cosas, en el caso de autos, los quejosos declaran que desarrollan actividades médicas en un hospital, desde hace algunos años, en calidad de personal contratado. Que han tramitado infructuosamente el nombramiento como titulares de los mismos, y por tanto, presentan solicitud de amparo por su derecho constitucional a la estabilidad laboral, en atención a que la actitud omisiva en designarles como titulares de los cargos administrativos que ocupan como contratados, por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, específicamente en la persona del DIRECTOR DEL HOSPITAL PASTOR OROPEZA RIERA, es irrespetuosa y violatoria de tal derecho.

En conexión con lo anterior, dispone el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa:
Son atribuciones y deberes del Tribunal:
1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley; (…)”.

Desde la anterior perspectiva, atendiendo a los términos expresados en el escrito contentivo de la pretensión de amparo interpuesta, y vista la actitud omisiva del Director del Hospital Pastor Oropeza Riera para designar a los quejosos en los cargos administrativos en calidad de titulares, es que considera esta Corte que el asunto planteado estriba en una reclamación de naturaleza funcionarial inserta en la previsión del artículo 73, transcrito parcialmente supra, que atribuye al Tribunal de la Carrera Administrativa la competencia para conocer pretensiones como la del caso de autos.

En vista de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara incompetente para conformar la primera instancia de la solicitud de amparo constitucional interpuesta.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. INCOMPETENTE para conocer de la conformación de la primera instancia de la solicitud de amparo constitucional, incoada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, DIEGO HERNÁNDEZ, ALAIN LUCENA, TEODULO RODRÍGUEZ, INMACULADA D´AMELIO, WILLIAM SÁNCHEZ, IRWIN SANTELIZ, MARICELA MELÉNDEZ, BETZAIDA MARTÍNEZ, GABRIELA ORELLANA, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ, JOSÉ ROMERO Y YONNY PAREDES, antes identificados, asistidos por la abogada MERARI CARRIZALEZ DURAN, antes identificada, contra la omisión del ciudadano MARIO JIMENEZ, en su carácter de DIRECTOR DEL HOSPITAL PASTOR OROPEZA RIERA, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en designarles como titulares de los cargos administrativos que ocupan en calidad de contratados.

2. DECLINA la competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional en el Tribunal de la Carrera Administrativa.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………. ( ) días del mes de …………………………… de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




LAS MAGISTRADAS,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES




ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. N° 02-26523
EMO/ 16