Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26527
En fecha 17 de enero de 2002, la abogada KATHYUSKA GERALDINE GALVIS FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.153, actuando en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, presentó ante esta Corte escrito contentivo del recurso de hecho ejercido contra la decisión del Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de fecha 30 de mayo de 2001, mediante la cual declaró inadmisible la apelación interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de abril de 2001, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano FÉLIX MARÍA DOMÍNGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.942.672, asistido por el abogado Juan José Nuñez C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.723, contra el acto administrativo de fecha 15 de agosto de 1997, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 23 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que la recurrente consignara el testimonio indispensable, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Vencido el lapso anteriormente mencionado, en fecha 6 de febrero de 2002, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que decida el presente recurso de hecho.
En fecha 7 de febrero de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa esta Corte, previo estudio de las actas procesales, a pronunciarse de acuerdo a las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE HECHO
Como fundamento al recurso de hecho interpuesto, la Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, expuso:
Que en el marco del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano Félix María Domínguez, contra el acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar, que cursa ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 16 de abril de 2001, el mencionado Juzgado dictó sentencia, declarando la nulidad absoluta del acto impugnado, y contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación en su oportunidad, declarándola dicho Juzgado inadmisible, mediante auto dictado en fecha 30 de mayo de 2001, por considerar extemporánea la apelación interpuesta el 16 de mayo de 2001, contra la referida sentencia definitiva.
Que el Alguacil del Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dejó constancia de haber notificado la sentencia en cuestión en fecha 8 de mayo de 2001 y el 16 de mayo de 2001 ejerció recurso de apelación, el cual fue ratificado en fecha 21 de mayo de 2001, en virtud de que la funcionaria que estaba a cargo de la Secretaría Accidental del referido Juzgado, le manifestó que el calendario llevado por el mencionado Tribunal, era diferente al llevado por el Juzgado a cargo del Juez Provisorio, motivado a ello ratificó el recurso de apelación el 21 de mayo de 2001, ya que en los días 10 de mayo de 2001 y 16 de mayo de 2001, no hubo despacho en el Tribunal a cargo del Juez Provisorio.
Que la referida indeterminación del calendario judicial de ambos Juzgados, específicamente el del Tribunal Accidental, que en ningún momento estuvo a la vista del público, dejó en estado de indefensión a la Municipalidad.
Que se vulneró el derecho a la defensa del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, al desconocer los privilegios y prerrogativas del Municipio frente a los particulares, en virtud de los intereses públicos que están involucrados en el caso que nos ocupa.
Que en el auto de fecha 30 de mayo de 2001, mediante el cual se declaró inadmisible la apelación ejercida, se desaplicó el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y se expresó que el privilegio procesal contemplado en esa disposición complica y demora el proceso.
Que conforme lo establece el ordinal 8° del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competente para resolver las colisiones que existen entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer.
Que el Juez Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, al momento de negar la apelación por auto expreso, violó el debido proceso y creó un estado de indefensión para la parte demandada, en virtud de que no fijó el término de la distancia que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil vigente, para interponer el consiguiente recurso de hecho, por lo que existe incertidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales se debe asumir las cargas procesales que impone la Ley, tal y como lo ha considerado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 622 de fecha 2 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte en la oportunidad de decidir observa:
En primer lugar, estima esta Corte que el recurso de hecho procede en los supuestos previstos en los artículos 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 305 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se observa que el auto objeto del presente recurso de hecho, fue dictado en fecha 30 de mayo de 2001, el cual fue notificado al Síndico Procurador Municipal en fecha 6 de diciembre de 2001, y siendo que el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 17 de enero de 2002, el término para interponer el mismo recurso no había fenecido, en virtud de que previo al lapso de cinco (5) días de despacho dispuesto para recurrir de hecho, establecido en los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse para su cómputo los ocho (8) días de despacho establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, más el término de la distancia, para que se tenga por notificado al Municipio, por tanto, el mismo resulta interpuesto tempestivamente, y así se decide.
Precisado lo anterior, alega la recurrente de hecho, que el a quo vulneró el derecho a la defensa del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, ya que desconoció los privilegios y prerrogativas procesales del Municipio frente a los particulares, en virtud de los intereses públicos que están involucrados en el caso de marras.
Al efecto, observa esta Corte lo expresado por el a quo en su fallo de fecha 30 de mayo de 2001, mediante el cual se declaró inadmisible por extemporánea la apelación ejercida en fecha 16 de mayo de 2001, por la Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de abril de 2001, en tal sentido expresó:
“(…) El privilegio de información a favor del Municipio, regulado por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, como fuente –como se ha dicho- en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional (y ésta, a su vez, fundada en un régimen constitucional distinto, que prestigiaría al Estado sobre el ciudadano, pues su primera formulación es anterior, incluso a la Constitución de 1961), no es compatible con los valores, derechos y principios que, en la Constitución de 1999, prestigian la igualdad, como valor inspirador de todo el sistema constitucional y la justicia, como fin del proceso (artículo 257 de la Constitución). Por lo menos no es compatible con la Constitución vigente en cuanto a los plazos, ambiguamente definidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En este sentido, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
a) No es constitucionalmente aceptable, sin que resulten lesionados los valores y principios de igualdad, que, una vez dictada, temporáneamente, una sentencia, el administrado disponga, si el fallo le fue adverso, de cinco días para recurrir, mientras que -de aplicarse una lectura literal de la Ley Orgánica de Régimen Municipal- su contraparte pública, en un supuesto idéntico de adversidad del fallo, disponga de ocho días de despacho para que se entienda que está notificada, después que se hubiera consignado -en Sindicatura- el Oficio de notificación, y que, sólo después de esos ocho días, es cuando comienza a correr el lapso para recurrir; o peor aún, que hubiera que esperar 45 días para que el Síndico responda la notificación, y sólo después empiece a correr el lapso del recurso. Una interpretación tal agrede el principio de igualdad.
b) El deber de notificar, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el caso de especie, es una manifestación del principio de colaboración entre poderes, para asegurar una eficiente defensa de los intereses públicos; pero, a la luz de los principios constitucionales vigentes, no puede significar una disparidad entre las partes como la señalada en el apartado anterior. Aceptarlo, afecta el principio de justicia que, más allá de las formalidades, es el fin constitucional del proceso.
c) La vigente Constitución, además, en el citado artículo 257, ordena al legislador establecer ´la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites´ procesales, así como, entre otros aspectos, la brevedad de los procesos. El privilegio procesal, del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, complica y demora el proceso, afectando los principios constitucionales señalados.
Por consiguiente, el Tribunal, actuando en sede de control pasivo o difuso de la constitucionalidad de las normas aplicables, como se lo ordenan los artículos 334, aparte primero, de la Constitución y 20 del Código Procedimiento Civil, DESAPLICA PARCIALMENTE el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y APLICA DIRECTAMENTE los artículos 2 y 256 de la Constitución, para restablecer la igualdad y el fin de justicia, conforme a lo cual debe entenderse que el lapso para recurrir, en el caso de especie, comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente en que constó en autos que se había consignado el oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador Municipal” (Subrayado y mayúsculas del a quo).
Ahora bien, el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dispone lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Síndico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que el Municipio o el Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Síndico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador”. (Negrillas de esta Corte).
A tal efecto, esta Corte en sentencia N° 95-143, de fecha 9 de febrero de 1995, expediente N° 94-15439, realizó un análisis del artículo antes mencionado, señalando lo siguiente:
“(…) el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su segundo aparte, se traduce en el imperativo legal de los funcionarios judiciales, de notificar al Síndico Procurador -en los casos en que el Municipio sea parte- de la apertura de todo término para el ejercicio de un recurso, donde luego de vencido el plazo de ocho (8) días hábiles es que se entenderá por notificado, y a partir de ese momento se iniciará el cómputo del lapso para la interposición del recurso correspondiente. Sin duda es ésta, una prerrogativa procesal que el Legislador ha concedido a la administración municipal de manera expresa (…)”.
Al respecto, resulta ilustrativo destacar que tal criterio fue reiterado por esta Corte en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2000, expediente N° 99-21624, sentencia N° 2000-1610.
Así las cosas, esta Corte concluye que el aparte tercero del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, constituye una prerrogativa o privilegio procesal que el legislador concedió a los Municipios, y el cual debe ser interpretado teniendo en cuenta, que posterior a la notificación efectivamente realizada que conste en el expediente, correrá un lapso de ocho (8) días, vencido el cual se entenderá efectivamente practicada y empezarán a correr los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes.
Ello así, debe entenderse que una vez vencidos los ocho (8) días a los cuales hace mención el aparte tercero de la disposición in commento, es que deben comenzar a computarse los cinco (5) días para la interposición del recurso de apelación.
En este orden de ideas, esta Corte estima que no puede el a quo, cercenar tal prerrogativa consagrada en un texto legal expreso, como es la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que la misma constituye una garantía o privilegio que le ha sido conferida a las entidades municipales, para que lleven más eficazmente el ejercicio de sus defensas, tal y como lo expresa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer ordinal, el cual señala lo siguiente:
“El débido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”. (Negrillas de esta Corte)
De lo anterior debe este Órgano Jurisdiccional concluir, que el plazo de ocho (8) días, previsto en el aparte tercero del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vencido el cual comienza a computarse el lapso de cinco (5) días para ejercer el recurso de apelación en el caso de marras, no ocasiona una demora extrema, ni menoscaba los principios de justicia e igualdad que inspiran el proceso, como así lo pretende hacer ver el a quo, sino por el contrario, el mismo constituye un lapso razonable en el marco de esta prerrogativa, para que el Síndico Procurador Municipal tenga conocimiento de los asuntos controvertidos que le atañen en sede jurisdiccional, en los cuales una de las partes sea el Municipio, para así ejercer más oportuna y eficazmente su defensa, en aras del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se declara.
Así las cosas, observa esta Corte que la Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se dio por notificada en fecha 8 de mayo de 2001 de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2001 por el a quo, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano Félix María Domínguez contra el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, fecha a partir de la cual -8 de mayo de 2001-, se debía empezar a computar el plazo de ocho (8) días consagrado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, tal como se ha establecido ut supra, vencido el cual se iniciaba el lapso de cinco (5) días para ejercer el recurso de apelación.
De manera que, habiendo sido interpuesta la apelación en fecha 16 de mayo de 2001, y como se desprende del auto expedido por la Secretaría Accidental del Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, contentivo del cómputo de los días de despacho transcurridos para el ejercicio del recurso de apelación, el cual corre inserto al folio 198 del presente expediente, resulta forzoso concluir para esta Corte que el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2001 por la abogada Kathyuska Geraldine Galvis Hernández, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui contra la decisión de fecha 16 de abril de 2001 dictada por el prenombrado Juzgado, fue interpuesto en tiempo hábil, y así se declara.
En consideración de lo expuesto, ordena esta Alzada al Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, oír en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 16 de mayo de 2001, por la abogada Kathyuska Geraldine Galvis Fernández, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de abril de 2001, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, para que oiga la apelación interpuesta en los términos expresados y, posterior a ello, envíe la presente causa a esta Corte, a los fines de decidir acerca de la apelación ejercida, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
- CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada KATHYUSKA GERALDINE GALVIS FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.153, actuando en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la decisión del Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de fecha 30 de mayo de 2001, mediante la cual declaró inadmisible la apelación interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de abril de 2001, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano FÉLIX MARÍA DOMÍNGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.942.672, asistido por el abogado Juan José Nuñez C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.723, contra el acto administrativo de fecha 15 de agosto de 1997, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/gect
Exp. N° 02-26527
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