MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 21 de enero de 2002 se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 1606 de fecha 18 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA TORRES VELA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 14.917.233, asistida por el abogado HUGOLINO RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8954, contra el ciudadano DAVID PADRÓN, en su carácter de DIRECTOR del COLEGIO UNIVERSITARIO HOTEL ESCUELA DE LOS ANDES VENEZOLANOS.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a que está sometida la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2001 por el Tribunal en referencia, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual declaró procedente el amparo solicitado.

En fecha 23 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la referida consulta.

I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de noviembre de 2001 la ciudadana MARIA GABRIELA TORRES VELA, ya identificada, asistida por el abogado Hugolino Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.954, interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra el ciudadano DAVID PADRÓN, en su carácter de DIRECTOR del COLEGIO UNIVERSITARIO HOTEL ESCUELA LOS ANDES VENEZOLANOS, con sede en la ciudad de Mérida.

El 04 de diciembre de 2001, el referido Juzgado admitió la pretensión de amparo y ordenó la notificación del presunto agraviante y de la representación del Ministerio Público para que comparecieran a las noventa y seis horas siguientes contadas a partir de la constancia en autos de la última notificación, oportunidad en la que tendría lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, el cual se realizó el 10 de diciembre del mismo año.

Mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2001, el Juzgado en referencia declaró procedente la pretensión de amparo incoada y ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de conocer en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DEL ESCRITO LIBELAR

La pretensión de amparo bajo análisis, tiene por objeto la obtención de un pronunciamiento que ordene al presunto agraviante la inscripción de la accionante en el VI semestre de la carrera y la designación de una terna de profesores que le practique una evaluación extraordinaria de la asignatura Inglés IV.

A los fines de fundamentar su solicitud, la accionante manifestó, que es estudiante regular del Colegio Universitario Hotel Escuela de Los Andes Venezolanos, con sede en la ciudad de Mérida, y que durante el período académico 1-2001, programado del 23 de abril de 2001 al 19 de octubre del mismo año, cursó el V semestre de la carrera. Refirió, que resultó reprobada en la evaluación final de la asignatura Inglés IV, dictada por la Profesora Ingrid Contreras, circunstancia que se evidencia en la constancia de calificaciones que acompaña a la solicitud de protección extraordinaria.

Narró la quejosa que, con fundamento en el artículo 19 del Reglamento General de Evaluación del Rendimiento Estudiantil en los Institutos y Colegios Universitarios, dictado según Resolución del Ministerio de Educación de fecha 01 de mayo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 5342 (Extraordinario) de fecha 06 de mayo de 1999, dirigió dos comunicaciones a la profesora de Inglés, de fechas 11 y 15 de octubre de 2001 respectivamente, solicitando una evaluación extra o “examen recuperativo”.

Al respecto, acotó, que la norma en comento establece que : “El alumno cursante de una asignatura cualquiera que haya cumplido el 75% del tiempo previsto para el periodo y tenga acumulada una calificación de siete (7), categoría deficiente, tiene derecho a pedir la asignación de una actividad de evaluación extra que le permita mejorar esa calificación antes de terminar el semestre”, por lo que la misma le resultaba aplicable al configurarse, en su caso, los supuestos de procedencia.

Señaló la actora que, al no haber obtenido respuesta a sus solicitudes, se dirigió al Director Académico del Instituto, mediante comunicación de fecha 02 de noviembre de 2001, en la que relató la situación planteada y solicitó la designación de una terna de profesores que (le) realizara la evaluación extraordinaria solicitada, toda vez que era la única asignatura que le faltaba para que se considerase aprobado el V Semestre.

Alegó, que el VI semestre tiene por objeto, exclusivamente, la realización de “Pasantías Administrativas”, con una duración de 20 semanas, a tiempo completo. En este orden de ideas, señaló, que al inicio del V semestre recibió las instrucciones pertinentes para el cumplimiento de dicha pasantía y, al efecto, se le manifestó que debía gestionar y tramitar por su cuenta todo lo relacionado con el lugar y el Hotel donde se cumpliría ese objetivo.

Que contrató los servicios de la Empresa “Hospitaly Managem Educacional Center”, cuyo representante en fecha 02 de septiembre de 20001, le comunicó que había logrado ubicarla en el Hotel Royal Hideaway Resort SPA, ubicado en Playa del Carmen (Cancún) Quintana Roo, República de Méjico, donde debería presentarse el día 15 de diciembre de 2001, para iniciar la Pasantía, por lo que procedía a cumplir los trámites correspondientes para la obtención de la Visa y Pasajes para su traslado.

Que no obstante haber cumplido con el requerimiento de la Institución en lo atinente a la ubicación del lugar y el hotel para realizar las Pasantías, hasta la fecha de interposición de la presente acción no se le había permitido inscribirse en el VI Semestre, actividad que debía cumplir durante los días 22, 23 y 26 de noviembre de 2001.

Refirió la accionante que el 26 de noviembre recibió una comunicación de fecha 22 del mismo mes y año, en la que se acusó recibo de sus pedimentos y se le indicó que el Consejo Directivo del Colegio Universitario había decidido solicitar la interpretación de la norma legal cuya aplicación invocaba por ante la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Que en fecha 16 de octubre de 2001, el Subdirector Académico, Profesor Gaspar Assaro, para el momento Encargado de la Dirección, mediante comunicación enviada a la Profesora de Inglés le comunicó que no encontraba ningún impedimento para aplicar el correspondiente examen recuperativo a los estudiantes que tenían problemas con la asignatura Inglés IV.

Con fundamento en lo antes expuesto denunció la accionante, la violación de sus derechos constitucionales de dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta y a la educación, consagrados en los artículos 51 y 103, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 19 y 30 del Reglamento General de Evaluación del Rendimiento Estudiantil en los Institutos y Colegios Universitarios, dictado según Resolución del Ministerio de Educación de fecha 01 de mayo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 5342 (Extraordinario) de fecha 06 de mayo de 1999.

III
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 13 de diciembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(Omissis) … este Tribunal observa que el derecho a la educación tiende a satisfacer un interés individual de cada ser humano, pero a su vez materializa un fin o interés general de la sociedad como lo es el tener cada vez más individuos preparados desde el punto de vista integral, es decir, intelectual y –el más importante – ético y moral, todo ello dentro de lo que es la preparación para servir a la sociedad, con lo cual se antepone la protección de un interés general sobre el interés particular.

(…)

Ahora bien, en el caso de autos, la accionante invoca la aplicación del artículo 30 del Reglamento General de Evaluación del Rendimiento Estudiantil en los Institutos y Colegios Universitarios dictado por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes en fecha 01 de mayo de 1999 y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.342 Extraordinario del 06 de mayo de 1999, cuyo texto es del tenor siguiente: (...)

“El alumno que no haya alcanzado el nivel mínimo exigido para aprobar una asignatura tendrá derecho a repetirla, pero deberá limitar los créditos a tomar en el nuevo periodo a un número igual o menor a los del periodo inmediato anterior.”

Por otra parte los artículos 26 y 27 del mencionado Reglamento establecen respectivamente que:

“El índice de rendimiento académico a que hace referencia el artículo 7 de este Reglamento se calculará hasta el último periodo cursado por el alumno.”

“El índice de rendimiento académico mínimo para pasar al correspondiente semestre de la carrera es la calificación de diez (10), categoría satisfactoria.”

Por otra parte el artículo 33 del mencionado Reglamento establece que:

“El presente Reglamento tiene carácter general para todos los Institutos y Colegios Universitarios debiendo cada uno de ellos elaborar un reglamento interno y el régimen de control de estudios acorde con las disposiciones aquí expresadas.”

Como puede observarse de las normas transcritas, el Reglamento General de Evaluación del Rendimiento Estudiantil en los Institutos y Colegios Universitarios, de aplicación general para todos los Institutos y Colegios Universitarios, establece que el rendimiento académico mínimo para pasar al correspondiente semestre es la calificación de diez (10), categoría satisfactoria artículo 27) y se calcula hasta el último periodo cursado por el alumno. Consta en autos al folio 116 certificación de calificaciones de las asignaturas que componen el V semestre, cursado por la quejosa, en la cual se señala como promedio DEL SEMESTRE V LA CALIFICACIÓN DEL 14,21 PUNTOS, que conforme al Reglamento General de Evaluación del Rendimiento Estudiantil en los Institutos y Colegios Universitarios, supera el índice de rendimiento académico mínimo requerido por la norma (10 categoría satisfactoria) para pasar el correspondiente semestre de la carrera, según lo establecido en los artículos 26 y 27 ejusdem.

La parte presuntamente agraviante por su parte alega que a la quejosa no se le violó su derecho a la educación e invoca la aplicación del artículo 66 del Reglamento Interno de Evaluación del Colegio Universitario Hotel Escuela de Los Andes Venezolanos, DE FECHA 22 de JULIO 1996 (sic), según el cual:

“El alumno que haya reprobado una unidad curricular complementaria con menos de seis (6) puntos o que pierda la unidad por inasistencia será suspendido por un semestre y podrá ingresar nuevamente a la institución luego de cumplida la sanción.”

Es evidente, en criterio de este Juzgador, no sólo que la última norma citada (Art. 66) es de fecha anterior (julio de 1996) a aquella contenida en el Reglamento General de Evaluación de Rendimiento Estudiantil en los Institutos y Colegios Universitarios, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 06 DE MAYO DE 1999, DE CARÁCTER GENERAL PARA TODOS LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS, (sic) según lo dispuesto en el artículo 33 ejusdem, sino que además, tal norma reglamentaria interna contradice lo establecido en el artículo 27 ya citado y constituye una abierta violación del derecho que asiste a los estudiantes de pasar al semestre correspondiente de la carrera, cuando haya alcanzado un índice de rendimiento mínimo de diez (10), categoría satisfactoria, considerado hasta el último periodo cursado por el alumno, según lo que disponen los artículos 26 y 27 ejusdem. Y aún en caso de que los alumnos no hayan alcanzado el nivel mínimo para aprobar una asignatura, TENDRÁN DERECHO A REPETIRLA, limitando los créditos a tomar en el nuevo periodo a un número inferior o igual a los del periodo anterior, según lo que dispone el artículo 30 ejusdem, derecho que tampoco parecen tener los estudiantes del Hotel Escuela, de acuerdo al reglamento interno del mismo, en su artículo 63, según el cual: “Para las unidades curriculares consideradas como modulares complementarias, no será posible cursar de nuevo la unidad curricular, una vez que haya sido reprobada, de acuerdo con lo establecido en este reglamento.”

Es evidente para este Juzgador que el contenido del artículo 66 del Reglamento Interno del Instituto Universitario presuntamente agraviante, no sólo es una norma de carácter jerárquicamente inferior a aquella contenida en la norma reglamentaria de carácter general, sino que también es de fecha anterior (no olvidemos que LEX POSTERIOR DEROGAT PRIORI- la norma posterior deroga la anterior según el aforismo latino) y ambas lucen evidentemente contradictorias entre sí, CON LO QUE, AL NEGARLE LA INSCRIPCIÓN EN EL VI SEMESTRE DE LA CARRERA, PARA CURSAR LAS PASANTÍAS ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES A ESE PERIODO, SE MATERIALIZA LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN, consagrado en los artículos 102 y 103 de la Carta Magna, que asiste a la quejosa de pasar al semestre sucesivo al haber alcanzado EL ÍNDICE DE RENDIMIENTO MÍNIMO REQUERIDO PARA TAL EFECTO (14,21 PUNTOS), según la certificación de calificaciones emitidas por el propio Instituto Universitario Colegio Escuela de los Andes Venezolanos, que obra al folio 116 del presente expediente EN COPIA CERTIFICADA. Y así se decide. … (omissis)”.


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer en consulta la pretensión de amparo constitucional remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales conoció de la causa de autos; y al efecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de mayo de 2000 , estableció que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la naturaleza humana que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Ahora bien, para garantizar tal protección, el Constituyente estableció que el procedimiento de la acción de amparo “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, en consecuencia, la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora del procedimiento de amparo, establece los criterios para la determinación de la competencia de los diferentes tribunales en la materia sometida a su regulación.

Por otra parte, ha sido reiterado de manera pacífica el criterio jurisprudencial conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de la pretensión autónoma de amparo constitucional se determina en razón del criterio de afinidad que preside la ley que rige la materia -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del órgano al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales; criterio que permite definir, dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer, en primera instancia de la pretensión de amparo constitucional (vid. entre otras, sentencia dictada por esta Corte en el caso Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. contra Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de fecha 20 de septiembre de 2001).

Sin embargo, no obstante el criterio que precede, en aquellos casos en los que no existiese un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer la pretensión de amparo constitucional en el lugar en el que se haya producido la presunta lesión o amenaza contra un derecho o garantía constitucional, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales le permite al agraviado instar la jurisdicción constitucional a través de cualquier tribunal de la localidad el cual, luego de dictar el fallo correspondiente, lo elevará en consulta dentro de las 24 horas siguientes al Tribunal de Primera Instancia competente, de manera pues, que la decisión que este último dicte pasará a conformar el primer grado de conocimiento de la pretensión de amparo, pudiendo ser apelada por ante el Órgano Jurisdiccional superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 eiusdem.

En el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conoció la pretensión de amparo incoada por la ciudadana MARIA GABRIELA TORRES VELA, ya identificada, asistida de abogado, contra el ciudadano DAVID PADRÓN, en su carácter de DIRECTOR del COLEGIO UNIVERSITARIO HOTEL ESCUELA LOS ANDES VENEZOLANOS, con sede en la ciudad de Mérida, y remitió las actuaciones de la referida pretensión a esta Corte por considerarla como el Tribunal de Primera Instancia competente.

En este orden de ideas, con respecto al criterio de afinidad, se observa que en el caso de autos la recurrente denunció la violación de sus derechos constitucionales de petición y al estudio, previstos en los artículos 51 y 103, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales, en el marco de la relación jurídica concreta, resultan afines a la materia que corresponde conocer a la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, para precisar cuál de los tribunales contencioso administrativos debe conocer en primera instancia de un asunto, debe tomarse en cuenta la distribución de competencias establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinada, en principio, en razón del órgano del cual emana la pretendida violación constitucional. Así las cosas, en el caso bajo estudio, la pretensión de amparo se intenta contra el DIRECTOR del COLEGIO UNIVERSITARIO HOTEL ESCUELA LOS ANDES VENEZOLANOS, ente cuya actividad en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la competencia residual prevista en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, es éste el Tribunal de primera instancia competente para conocer de la pretensión de amparo interpuesta. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró procedente la pretensión de amparo incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al efecto, observa:

El examen de la solicitud de amparo nos permite advertir, que la misma está dirigida a la obtención de un pronunciamiento que ordene al Director del Colegio Universitario Hotel Escuela de Los Andes Venezolanos, la inscripción de la accionante en el VI semestre de la carrera y la designación de una terna de profesores que le practique una evaluación extraordinaria de la asignatura Inglés IV, en la que resultó aplazada.

El Tribunal de la Causa, en su decisión, desestimó la denuncia sobre violación del derecho de petición, criterio que esta Corte comparte, al constatar que cursa en autos al folio 122 copia certificada del Oficio Nº SDA-391-2001 de fecha 16 de octubre de 2001, suscrito por el Sub-Director Académico de la Institución, en el que respondió la solicitud formulada por la quejosa, manifestando a la Profesora de Inglés que no existía impedimento alguno para realizar la prueba y que, en consecuencia, procediera a fijar la fecha, realizándose la misma el 06 de diciembre; circunstancia ésta admitida por la accionante en el Acto de Exposición Oral de las partes y que consta en Acta que riela en los folios 111 y 112 del expediente.

En lo atinente a la denuncia de violación del derecho constitucional a la educación, para fundamentar su decisión, procedió al análisis del artículo 30 del Reglamento General de Evaluación del Rendimiento Estudiantil en los Institutos y Colegios Universitarios y de los artículos 66 y 67 del Reglamento de Evaluación del Colegio Universitario Hotel Escuela de los Andes Venezolanos, para de allí derivar la violación de orden constitucional.

Ahora bien, respecto de este tipo de denuncias, en las cuales se tengan que analizar normas de rango legal o sub-legal para verificar las violaciones de orden constitucional que se denuncian, esta Corte ha precisado que a los fines de la procedencia de la acción de amparo, es requisito insoslayable la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivo, con la norma constitucional que se denuncia vulnerada.

En efecto, en atención a que la acción de amparo constitucional está prevista en orden a otorgar protección a los derechos y garantías de rango constitucional, resulta determinante la existencia de una violación de tal entidad y no legal o sub-legal, ya que esto comportaría un mecanismo de control de legalidad que modificaría sustancialmente el sentido y alcance de la protección constitucional.

Al respecto, nuestra jurisprudencia ha establecido que si la decisión del juzgador comporta, necesariamente, el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen las violaciones denunciadas, tal violación no tendrá rango constitucional y, en consecuencia, la protección extraordinaria que se solicita, indefectiblemente, deberá ser declarada improcedente.

En este mismo sentido se ha pronunciado el máximo Tribunal de la República, en sentencia de reciente data:

“(omissis)... Al respecto debe esta Sala indicar, tal como lo ha hecho en fallos anteriores, que esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional; antes por el contrario, la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que el amparo esté reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten como toda la legislación en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional ...(omissis)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 21 de junio del 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Mauricio Bettoli Ghiretti, en el expediente N° 00-0457, sentencia N° 583).

Desde esta perspectiva, revisada la solicitud de amparo se constata que, en el caso bajo examen, se requiere el análisis de la normativa contenida en el Reglamento General de Evaluación del Rendimiento Estudiantil en los Institutos y Colegios Universitarios y en el Reglamento de Evaluación del Colegio Universitario Hotel Escuela de Los Andes Venezolanos, a efectos de que este Juzgador pueda establecer si la quejosa cumplió con los requisitos previstos para realizar su inscripción en el semestre correspondiente a las Pasantías Administrativas.

Ahora bien, siendo que tal procedimiento está vedado para adoptar la decisión correspondiente por ser contrario al alcance y sentido del medio extraordinario de protección que se invoca, resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo debe desestimarse, razón por la que esta Corte revoca la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitida a este Organo Jurisdiccional a fin de cumplir con la consulta de Ley prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, declara sin lugar la acción de amparo interpuesta. Así se declara.

VI
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 13 de diciembre de 2001, y declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA TORRES VELA, ya identificada, asistida por el abogado HUGOLINO RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8954, contra el ciudadano DAVID PADRÓN, en su carácter de DIRECTOR del COLEGIO UNIVERSITARIO HOTEL ESCUELA DE LOS ANDES VENEZOLANOS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de 2002. Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
PONENTE

ANA MARIA RUGGERI COVA




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






La Secretaria Accidental,




NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EMO/19