MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 02-26585

- I -
NARRATIVA


En fecha 24 de enero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 064-02 de fecha 23 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana ADILE TERESA VILLALOBOS ATENCIO, titular de la cédula de identidad N°. 7.864.999, asistida por el abogado SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 59.424, contra el ciudadano GERMAN VILLALOBOS, en su condición de DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de mayo de 2001, mediante la cual declaró CON LUGAR dicha pretensión de amparo constitucional.

En fecha 28 de enero de 2001 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que decida sobre la consulta planteada.

El 30 de enero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:


DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante en su escrito expuso los siguientes alegatos:

Que en fecha 31 de octubre de 1997, fue retirada del cargo de Directora de Relaciones Públicas del Ente accionado, no obstante estar en estado de gravidez y periodo de inamovilidad para ser retirada del servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos de conformidad con el artículo 8 eiusdem.

Alega que para el momento del retiro tenía 5 semanas de embarazo, retiro que se produjo sin la elaboración de un expediente disciplinario previo, en el cual se le garantizara el derecho a la defensa, sin causa o motivo que lo justificara, y sin que se le indicaran las razones de hecho y de derecho, pues en fecha 31 de octubre de 1997, se le indicó verbalmente estar ‘destituida’ por el Director de la Institución, que había culminado la prestación del servicio.

Que tal actuación violenta sus derechos constitucionales a la defensa, al trabajo, a la estabilidad en el mismo, y aquellos inherentes a la persona humana, como el derecho a la información.

Precisó que no se observó el procedimiento consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues su a su exclusión de la nómina se produjo sin actuación formal alguna y sin garantizarle el derecho al debido proceso.

Que al no haberse dictado un acto mediante el cual se le retire, destituya o remueva se le violó el derecho a la defensa y se le impidió ejercer los recursos respectivos.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 25 de mayo de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional solicitada. Fundamentó su fallo como sigue:

Que de acuerdo a los señalamientos de la querellante y la parte querellada, se encuentran acreditadas en autos, la condición de la accionante como funcionaria de carrera, la ‘remoción’ de la que fue objeto, su estado de gravidez para ese momento, y la falta de un expediente disciplinario o de cualquier otra naturaleza para su ‘destitución’ “(…) violándose derechos fundamentales de rango constitucional como el derecho a la defensa, al trabajo y a la estabilidad en la función, dada su condición de empleada de carrera, consagrados en la Constitución de 1961 y reproducidos en la misma forma en la vigente de 1999. Especial consideración le merece a este Tribunal la manifestación expresa de la accionada de reincorporar a la institución a la demandante en un cargo de igual jerarquía al desempeñado por ella para el momento de su destitución, sin que haya elemento alguno en las actas que permita aclarar por qué no se produjo la misma en la oportunidad correspondiente”.

Agregó que era de considerar por ese Sentenciador que de lo acreditado en autos se desprende que la querellante no sólo se encontraba protegida por la estabilidad que se le confiere por ser funcionaria de carrera, sino que se encontraba protegida por el fuero maternal, ya que tenía 5 semanas de embarazo para el momento en el que fue objeto de la actuación material de la Institución Policial, y que “(…) frente a la contingencia del despido injustificado, no sólo como un derecho subjetivo sino también como una protección social que otorga el sistema jurídico a la laborante embarazada o parturienta hasta por el lapso de un año; pero, en virtud de que la actora no sólo planteó la violación en que incurrió el querellado a la protección que la amparaba dada su estado de embarazo, sino también su condición de empleada pública de carrera, destituida sin cumplir el debido procedimiento administrativo, el Tribunal estima que no sólo procede su permanencia en la función por el tiempo de aquélla, esto es, de la inamovilidad, sino su reintegro al servicio dado su status funcionarial de carrera. Así se declara”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada. Al efecto, observa:

Previamente esta Corte no puede pasar inadvertido, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es concebida a los fines de que el Superior revise las manifestaciones procesales plasmadas en la primera instancia, para asegurar la eficaz garantía de la justicia, a través del doble examen de la pretensión deducida, revisión esta que debe dictarse una seguida de la otra, dentro del lapso previsto en la disposición aludida, esto es, “(…) si transcurridos tres (3) días de, dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. (…)”. (Resaltado de la Corte), por ello, visto que la sentencia fue dictada en fecha 25 de julio de 2001 y la misma fue enviada a esta Corte en consulta el 23 de enero de 2002, se conmina al Juzgado A-quo a que en sucesivas oportunidades dé estricto cumplimiento a las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son de orden público. Así se decide.

Entrando a revisar la legalidad de la sentencia sometida a consulta, esta Corte no puede dejar pasar inadvertido el escrito presentado por ante el A-quo en fecha 20 de noviembre de 2001, por la abogada MARITZA JOSEFINA VENTURA CUMARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.768, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Zulia, en el cual precisó, entre otras situaciones observadas en el presente procedimiento, que en fecha 26 de marzo de 1998, fecha fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional a la que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte presuntamente agraviada no compareció y no obstante ello, en fecha 18 de mayo de 2001, se llevó a cabo otra audiencia a la que compareció la querellante.

Por virtud de ello, se aprecia oportuno señalar que, ciertamente corre inserta al folio 21 del expediente, copia certificada del Acta levantada en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, que es del siguiente tenor:

“En horas de Despacho del día de hoy, veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, siendl (sic) as (sic) doce del medio día, día y hora previamente fijados para llevar a efecto la Audiencia Constitucional en el presente Recurso de Amparo Constitucional, se procedió al acto y no compareciendo las partes ni porsi (sic) ni pormedio (sic) de Apoderado Judicial se declara terminado el presente acto”. (Resaltado de este Fallo).

Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2001, en virtud de haberse incorporado un nuevo Juez al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, “en acatamiento” a la sentencia N° 154 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, el A-quo repuso “(…) la causa al estado de dejar sin efecto el acto de la audiencia oral y pública realizada el 26 de marzo de 1998, y ordena en auto por separado se fije día y hora para que se vuelva a realizar dicho acto (…)”.

Ahora bien, antes de la entrada en vigencia del Texto Fundamental en el año 1999, y por ende antes de la creación de la nueva Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente, la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada, se entendía como abandono del tramite y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le sancionaba con una multa (entre otras véase sentencia de fecha 9 de octubre de 1997, Expd. N° 91-11897, caso: CARLOS TEODORO PEROZO).

Pues bien, habiéndose fijado la audiencia en el año 1998 y dejado constancia de la falta de comparecencia de las partes, como quedó señalado, lo indicado era que el Juez sentenciara atendiendo a las posiciones jurisprudenciales sentadas para ese entonces, sin embargo y no obstante que transcurrió 3 años desde que se declaró desierto el acto, el Sentenciador decidió asumir un criterio, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicho sea de paso no se corresponde con la situación fáctica ni jurídica acaecida en el expediente por cuanto dicha Sala, en el fallo referido por el A-quo, lo que precisó fue:

“(…) si hay nuevos jueces que van a conocer del proceso de amparo, si ya fue sustanciado, se hace necesario, para cumplir con el principio de inmediación, que se vuelva a realizar la audiencia oral, cuando se está en la primera instancia, con presencia de quienes ya concurrieron, o a quienes el tribunal de la causa, en los amparos contra sentencia, ordene comparecer” (Resaltado y subrayado de este fallo).

De ello claramente se colige que a la nueva audiencia deberán concurrir, quienes ya comparecieron, pues resulta lógico que el nuevo Juez deba oír a las partes que habían comparecido ante el Juez anterior, y si en el presente caso no habían concurrido las partes a la audiencia fijada para el día 26 de marzo de 1998, mal podría haberse basado el Sentenciador de instancia en dicho fallo para reponer la causa y por ende fijar un nuevo acto, y permitir que las partes expusieran sus alegatos cuando la oportunidad dispuesta para ello evidentemente había precluido. Así se decide.

Aunado a ello, es preciso reiterar que el amparo constitucional siempre ha entrañado y se ha caracterizado por ser un procedimiento breve y sumario, metas concebidas a los fines de que el Juez actuando en Sede Constitucional, sin mayores consideraciones formales, restablezca de manera inmediata la situación jurídica lesionada o amenazada de violación, por este motivo se estableció un procedimiento en el cual los lapsos procesales son precisos, breves y de estricto cumplimiento. Tan ello es así que el artículo 34 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

ARTÍCULO 34: “El Consejo de la Judicatura registrará como falta grave al cumplimiento de sus obligaciones la inobservancia, por parte de los jueces, de los lapsos establecidos en esta Ley para conocer y decidir sobre las solicitudes de amparo”.

Los aludidos principios, como puede observarse se han desnaturalizado en el presente caso, ya que no es concebible según se desprende de autos, que luego que en fecha 26 de marzo de 1998, se haya declarado desierto el acto previsto para la audiencia oral, en fecha 9 de junio del año 2000 (Nótese que transcurrieron más de 2 años) comparezca la parte a la que presuntamente se le han violado derechos constitucionales y que por ende era de suponerse tenía una situación de urgencia, a darse por notificada de la incorporación del nuevo Juez y acudir a un acudir a un acto que había precluido.

En razón de lo anterior, esta Corte considera que en el caso de autos se denota un evidente abandono del tramite procedimiento de amparo, en consecuencia el A-quo erró al seguir el procedimiento de la manera que lo hizo, siendo lo correcto haber decidido con base en la falta de comparecencia de las partes a la audiencia constitucional, por lo que se revoca el fallo y visto el abandono al tramite del presente procedimiento de amparo, se declara terminado el procedimiento. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 25 de julio de 2001, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana ADILE TERESA VILLALOBOS ATENCIO, ya identificada, asistida por el abogado SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO, contra el ciudadano GERMAN VILLALOBOS, en su condición de DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia se declara TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE AMPARO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LAS MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ

ANA MARÍA RUGGERI COVA


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXPD. N° 02-26585
JCAB/ –E-