MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-26683
I
En fecha 4 de febrero de 2002, se recibió en esta Corte oficio N° 14305/02/09 de fecha 27 de septiembre de 2001, anexo al cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados GLEDYS VILLEGAS, MARLENE CARREÑO GARCÍA y TOYN VILLAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.363, 68.399 y 35.939, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos VIRGINIA MARGARITA LOVERA MARTÍNEZ, JULIAN ELOY ROMERO LOPEZ, HERNAN JOSE RAMOS GONZÁLEZ, ANGEL ROSENDO TOLEDO, TULIO ENRIQUE GIL y GLADIS MARINA DARWICH SUAREZ, cédulas de identidad Nros. 6.367.401, 4.299.119, 7.907.840, 6.203.294, 5.565.879 y 2.132.444, contra la Providencia Administrativa de fecha 9 de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los prenombrados ciudadanos, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el citado Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad intentada y ordenó a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del caso.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que se pronuncie acerca de la declinatoria de competencia planteada.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previo resumen de las siguientes actuaciones:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, los apoderados judiciales de los ciudadanos VIRGINIA MARGARITA LOVERA MARTÍNEZ, JULIAN ELOY ROMERO LOPEZ, HERNAN JOSE RAMOS GONZÁLEZ, ANGEL ROSENDO TOLEDO, TULIO ENRIQUE GIL y GLADIS MARINA DARWICH SUAREZ, esgrimieron las siguientes razones de hecho y de derecho, a saber:
Señalaron los apoderados judiciales de los recurrentes en su escrito, que la Providencia Administrativa impugnada infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 18 ordinal 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no puede verificarse que el problema planteado se analizó, ni se decidió en su justa dimensión alterando en sus consideraciones el problema planteado por las partes, decidiendo así sobre la base de una falsa apreciación.
Asimismo, alegaron que la referida Providencia violó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, dado que violentó los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba.
Que en la referida Providencia “se verifica el vicio de falso supuesto puesto que la accionada en la oportunidad probatoria y dentro del procedimiento administrativo, haciendo referencia a las cartas de despido de los trabajadores consignadas al momento de presentar las solicitudes de reenganche y pagos de salarios caídos, invocó el mérito favorable de las mismas, sin desconocerlas de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedaron reconocidas según las previsiones del artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil”.
Adujeron que la Providencia impugnada, erró en la interpretación de los principios de distribución de la carga de la prueba, siendo falsos todos los fundamentos tanto juris como fact, por lo que debe en consecuencia considerarse que la situación planteada equivale a una falta absoluta de fundamentos.
Solicitaron además en su escrito libelar, los apoderados judiciales de los recurrentes la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 24 de fecha 24 de febrero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal.
Al respecto explican, que de no suspenderse los efectos del acto impugnado sus representados verían afectado su patrimonio económico, al no permitirles seguir obteniendo un salario suficiente para vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, de acuerdo a las previsiones del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, alegaron que de darse cumplimiento a la Providencia atacada se estará afectando el derecho al trabajo de sus representados, protegido por el artículo 87 de nuestra Constitución.
III
DEL ACTO IMPUGNADO
La Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, mediante Providencia Administrativa de fecha 9 de febrero 2001, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos VIRGINIA MARGARITA LOVERA MARTÍNEZ, JULIAN ELOY ROMERO LOPEZ, HERNAN JOSE RAMOS GONZÁLEZ, ANGEL ROSENDO TOLEDO, TULIO ENRIQUE GIL y GLADIS MARINA DARWICH SUAREZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en los siguientes términos:
Señala la Providencia impugnada, que las partes actoras fundamentaron su solicitud en el hecho de haber sido despedidos de la empresa C.A.N.T.V en fecha 21 de enero de 1997, no obstante estar amparados en la inamovilidad laboral establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en el acto de la litis contestación la parte accionada fundamento su decisión en el hecho de existir una reducción de personal debidamente autorizada, y la parte actora consignó documentales que consiste en la comunicación de fecha 13 de septiembre de 1996, enviada a los Miembros de la Junta Directiva de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETROTEL) suscrito por el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, en la cual lo convoca para iniciar las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva, la cual no fue impugnada por la contraparte.
Asimismo se aprecian cartas de despido con diferentes fechas a la señalada en su escrito; y escritos a mano, cartas poder entregados por los despedidos al Sindicato y solicitudes de reenganche suscritas por éstos.
Seguidamente expuso, que se observaron severas alteraciones y contradicciones en las fechas de los diferentes despidos y las cartas poder, razón por la cual declaró sin lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por los ciudadanos VIRGINIA MARGARITA LOVERA MARTÍNEZ, JULIAN ELOY ROMERO LOPEZ, HERNAN JOSE RAMOS GONZÁLEZ, ANGEL ROSENDO TOLEDO, TULIO ENRIQUE GIL y GLADIS MARINA DARWICH SUAREZ, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).
IV
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
En fecha 27 de septiembre de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad intentada y declinó en este órgano jurisdiccional la competencia para conocer del presente caso, en los siguientes términos:
“(...) por cuanto en el presente caso este Juzgado debe acatar la doctrina vinculante establecida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, (...).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativo le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia. Tal como lo señalara esta Sala en reciente decisión del 26 de julio de 2001, caso ‘USAFRUITS’ (...).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en virtud que la señalada doctrina es de carácter vinculante para este Tribunal en razón de los establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como órgano judicial competente para conocer de la presente acción de nulidad de conformidad con la competencia residual establecida para esa Corte por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así de declara. (...)”.
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de nulidad incoado por los apoderados judiciales de los ciudadanos VIRGINIA MARGARITA LOVERA MARTÍNEZ, JULIAN ELOY ROMERO LOPEZ, HERNAN JOSÉ RAMOS GONZÁLEZ, ANGEL ROSENDO TOLEDO, TULIO ENRIQUE GIL y GLADIS MARINA DARWICH SUAREZ, contra la Providencia Administrativa de fecha 9 de febrero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los prenombrados ciudadanos, contra la empresa, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:
Respecto al recurso contencioso administrativo de anulación contra actos administrativos en materia laboral, “ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que corresponde a los tribunales del trabajo conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las decisiones administrativas dictadas en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, que regulen su parte administrativa, a excepción de aquellos recursos que, en forma expresa, son atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, como lo establecen los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley”. (Ver sentencia N° 1373 de fecha 25 de octubre de 2000, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Sobre el particular, y más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, reinterpretó los criterios utilizados para determinar la jurisdicción a la cual corresponde conocer, la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, dada la negativa del patrono de cumplir con tales providencias administrativas, y en tal sentido señaló:
“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicio. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresa omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuencia con el principio del juez natural (...). En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales le incumbe conocer de este tipo de juicios.”
Así, respecto a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo resulta competente para conocer, en primera instancia, de los juicios de nulidad incoados contra los mencionados actos, la Sala concluyó lo siguiente:
“... el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (...) Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: (...) Se ordena la remisión de los autos (sic) un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ...”
Determinada como ha sido la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir casos como el de autos, referidos a la impugnación de los actos administrativos de carácter laboral, estima esta Corte pertinente definir, dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer, en primera instancia, del presente recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos VIRGINIA MARGARITA LOVERA MARTÍNEZ, JULIAN ELOY ROMERO LOPEZ, HERNAN JOSÉ RAMOS GONZÁLEZ, ANGEL ROSENDO TOLEDO, TULIO ENRIQUE GIL y GLADIS MARINA DARWICH SUAREZ, contra la Providencia Administrativa de fecha 9 de febrero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los prenombrados ciudadanos contra la citada empresa, a tal efecto se observa que:
En la sentencia en comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia analizó el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Especial del Trabajo del Distrito Capital, con el objeto de definir la competencia de la autoridad judicial para conocer de los amparos que se introduzcan en los tribunales, debido a la contumacia por parte de los patronos de acatar las decisiones de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Declarado con lugar el referido recurso de revisión, la Sala Constitucional ordenó remitir los autos a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dado que el caso versaba sobre una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, la cual acordó el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nicolás José Alcalá Ruiz contra la empresa Transportes Iván C.A..
En el caso de autos, no obstante los citados ciudadanos haber señalado a ésta sede jurisdiccional como competente para conocer el recurso interpuesto de la naturaleza del ente que emitió el acto administrativo impugnado, esto es, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, se observa que tal distinción alude a una red organizativa por zonas, que justifica la existencia de dichas Inspectorías del Trabajo a lo largo y ancho del territorio nacional, de acuerdo a las múltiples necesidades de la masa de trabajadores.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia del órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las diversas Inspectorías del Trabajo, resulta necesario precisar la zona del ente administrativo emisor del acto administrativo, pues el principio constitucional de tutela judicial efectiva implica, además, que los órganos de administración de justicia deben estar más cerca de los justiciables.
Estima esta Corte que tratándose de una providencia administrativa emanada una de las Inspectorías del Trabajo existentes en el Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.
Así las cosas, debe esta Corte señalar que los ciudadanos VIRGINIA MARGARITA LOVERA MARTÍNEZ, JULIAN ELOY ROMERO LOPEZ, HERNAN JOSÉ RAMOS GONZÁLEZ, ANGEL ROSENDO TOLEDO, TULIO ENRIQUE GIL y GLADIS MARINA DARWICH SUAREZ incurrieron en un error en la calificación del Tribunal competente para conocer, en primera instancia, del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra la Providencia Administrativa de fecha 9 de febrero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal; siendo este órgano jurisdiccional competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, por dichos Tribunales; de esta manera emerge el principio fundamental de la doble instancia, a los efectos de garantizar el derecho al debido proceso.
En consecuencia, esta Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia del presente caso y declina el conocimiento del mismo en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que previa distribución, resulte competente para conocer, en primera instancia, del aludido recurso de nulidad, ejercido por los apoderados judiciales de los ciudadanos VIRGINIA MARGARITA LOVERA MARTÍNEZ, JULIAN ELOY ROMERO LOPEZ, HERNAN JOSÉ RAMOS GONZÁLEZ, ANGEL ROSENDO TOLEDO, TULIO ENRIQUE GIL y GLADIS MARINA DARWICH SUAREZ, y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer, en primera instancia, del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados GLEDYS VILLEGAS, MARLENE CARREÑO GARCÍA y TOYN VILLAR, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos VIRGINIA MARGARITA LOVERA MARTÍNEZ, JULIAN ELOY ROMERO LOPEZ, HERNAN JOSÉ RAMOS GONZÁLEZ, ANGEL ROSENDO TOLEDO, TULIO ENRIQUE GIL y GLADIS MARINA DARWICH SUAREZ, contra la Providencia Administrativa de fecha 9 de febrero de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los prenombrados ciudadanos contra la citada empresa. En consecuencia, se declina la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………..( ) días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/lmd.
Exp. N° 02-26683.
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