Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26753


En fecha 18 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 400, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas MARÍA AUDILIA JAUREGUI DÍAZ, NOHEMÍ SALERNO DE RODRÍGUEZ y EITZA MARLENE MARRERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.975.879, 4.842.505 y 3.820.333, respectivamente, contra las Resoluciones Nros. 001329, 001330 y 000169, de fechas 24 de febrero de 1999, dictadas por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante las cuales se acordó el retiro de las mencionadas ciudadanas del referido Instituto de los cargos de Fiscal de Cotizaciones I, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Tribunal, en fecha 19 de febrero de 2001, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar ejercido.
En fecha 20 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 22 de febrero de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Revisadas las actas procesales del presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 13 de agosto de 1999, los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas María Audilia Jauregui Díaz, Nohemí Salerno de Rodríguez y Eitza Marlene Marrero, presentaron por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, con fundamento en la supuesta violación de los derechos y garantías contenidos en los artículos 49, 50, 59, 68, 73, 84, 85, 88, 94 y 136 ordinal 24° de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, vigente para la fecha de interposición del presente recurso.

Exponen las presuntas agraviadas como fundamento de su pretensión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que fueron retiradas del Instituto, en fecha 24 de febrero de 1999, sin habérseles instruido el expediente administrativo disciplinario respectivo, ni haberse cumplido el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.

Que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para retirar a las funcionarias, procedió con base a la facultad que le confiere el artículo 6 ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el contenido del artículo 1 y encabezamiento del numeral 2 del Decreto Nº 3.061, de fecha 2 de noviembre de 1998, que se refieren al nombramiento de la Junta Liquidadora y a las funciones que deberán cumplir el Presidente y demás miembros de la misma, así como en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, atinente al proceso de transición del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral.

Que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) al retirar a sus representadas, sin tomar en cuenta la trayectoria y sus derechos consagrados en la contratación colectiva vigente, además de las leyes sociales de la República, ha violado el ordenamiento jurídico, por no tomar en cuenta y ejecutar plenamente las normas que le fueron atribuidas y que son de obligatorio cumplimiento, respecto a la Convención Colectiva de Trabajo vigente, que rige la actividad de los trabajadores al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cual en la cláusula 73 establece el derecho a la jubilación anticipada, lo que fue omitido por la Junta Liquidadora, puesto que a muchos de los trabajadores, solamente le faltaban 8 meses para solicitar su jubilación.

Que la Junta Liquidadora en los considerandos que sirvieron de motivación a las Resoluciones, mediante las cuales retiraron de la Administración Pública Descentralizada a las accionantes, señaló que se basaba también en el contenido del Decreto Nº 2.744, de fecha 23 de septiembre de 1998, mediante el cual se autorizó al Ejecutivo Nacional para que procediera a la supresión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sin embargo, no atendió al contenido del parágrafo 3 del artículo 5 del mismo, el cual expresa que la “liquidación” ordenada en ese Decreto, no implicaba que las obligaciones de naturaleza contractual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se tuviesen de plazo vencido.

Que con relación a las normas constitucionales denunciadas, señalan que aún cuando múltiples derechos que corresponden a la persona humana no están consagrados expresamente en el texto de la Constitución o en las leyes, no es problema para que puedan ser ejercidos por los ciudadanos, cuando éstos han sido violados.

Que es importante destacar que las autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en vez de proteger a sus trabajadores para que cumplan con los objetivos y las metas que están establecidos en nuestra Constitución, han contribuido al desmejoramiento, a la desmoralización y desorganización de la familia.

Que los derechos constitucionales contenidos en el artículo 59 de la Constitución de 1961, han sido flagrantemente conculcados, como consecuencia de la conducta asumida por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Que se les vulneró su derecho constitucional a la defensa, por cuanto los actos administrativos, mediante los cuales fueron retiradas de la Administración Pública, fueron dictados sin haberse seguido el procedimiento que está establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y especialmente sin haber llamado a los funcionarios para que expusieran sus alegatos, es decir, los fundamentos en los cuales pudieran plasmar su defensa, violando así este derecho en una forma grosera.

Finalmente, solicitan “(…) que prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo: 1) Que el Tribunal expida a favor de nuestras representadas un mandamiento de amparo constitucional consistente en ordenar a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ciudadanos Rafael Arreaza Padilla, Eduardo Fernández y José Manuel Pinto Pinto, de esta ciudad de Caracas en su condición de agraviantes, para que en forma inmediata suspendan los efectos de los actos administrativos y restablezcan el acceso de nuestras representadas al área del Instituto, donde ejercían sus actividades a fin de que se les permita cumplir cabalmente con las funciones inherentes a sus cargos que han venido desempeñando en dicho Instituto; 2) En el pago de sus sueldos dejados de percibir desde su retiro, hasta su efectiva reincorporación y 3) Abstenerse de publicar por prensa u otros medios de comunicación social, informaciones que lesionen el honor, reputación y el buen nombre de nuestras poderdantes, y corrijan su conducta mediante la publicación de un remitido por los diferentes medios de comunicación, retractándose de todas las declaraciones que en forma denigrantes y pellorativas (sic) fueron emitidas por todos los diarios y medios televisivos, sólo con el propósito de causarle grandes daños morales y daños y prejuicios (sic) a nuestras representadas. Pedimos estos amparos constitucionales, para que surtan efectos inmediatamente, mientras se decide el recurso contencioso administrativo de nulidad”.


II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


En fecha 19 de febrero de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, en los siguientes términos:

Que la acción de amparo cautelar, la interponen las quejosas contra los actos administrativos de retiro, los cuales pueden estar o no viciados de ilegalidad, y durante el desarrollo del recurso contencioso administrativo de anulación, puede ser alegada y probada la lesión de cualquier derecho y lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la Administración.

Que en este caso, las quejosas no han presentado pruebas suficientes de que la conducta de la Administración, constituya una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados.








III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la consulta de Ley del fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 19 de febrero de 2001, para lo cual observa:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional observa que el a quo declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, aduciendo que siendo que no existían en autos pruebas de las cuales se pudiese presumir las violaciones constitucionales denunciadas, se debía revisar aspectos de la legalidad del acto administrativo impugnado.

Ahora bien, en el caso de marras, esta Corte tiene a bien confirmar lo que se expresó en el fallo sometido a consulta, en cuanto a que la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de anulación tiene carácter cautelar, y su análisis debe hacerse sin que ello implique una revisión exhaustiva de la legalidad del acto objeto de la acción principal y del procedimiento a seguir a tal efecto, pues no es el objeto de la acción de amparo constitucional cautelar la revisión de aspectos legales, sino la verificación de la violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional.

En este sentido, es ilustrativo citar sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 10 de julio de 1991 (caso: Tarjetas Banvenez), la cual expresó lo siguiente:

“(…) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha consumado efectivamente. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo y si tal restitución se permitiere el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro derecho positivo, desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo (…)”. (Subrayado de esta Corte).

Aunado a ello, esta Corte en sentencia de fecha 20 de febrero de 2001, (caso: José Obidio Herrera Moreno vs. Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)), se refirió al carácter cautelar del amparo ejercido con un recurso contencioso administrativo de anulación y en tal sentido, estableció lo siguiente:

“(…) esta Corte en diversos fallos, ha considerado que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido que funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio del fondo de nulidad (…)”.


Atendiendo a los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Corte estima que en el caso de marras, el a quo decidió correctamente en el marco del amparo cautelar, toda vez que efectivamente en el presente caso para determinar si existe la violación constitucional alegada, habría que analizar si la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), actuó ciertamente fuera de las facultades que le fueron conferidas, si la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, dispone o no la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y el procedimiento a seguir para el retiro de las quejosas, cuestión que como se puede observar, implicaría entrar a revisar el ordenamiento legal y evidentemente, lo que es materia del recurso principal.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que el amparo cautelar por su naturaleza, debe salvaguardar un derecho constitucional que presuntamente está siendo vulnerado, no pudiendo el juzgador para verificar tal presunción, acudir a un análisis exhaustivo de normas legales y sublegales.

De lo anterior, se colige que el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del cual se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, toda vez que es necesario acreditar mediante los mecanismos probatorios pertinentes el fumus boni iuris, vale decir, la presunción de buen derecho, y luego el periculum in mora, el cual sólo es determinable por la verificación del requisito anterior, pues al existir la presunción de la violación de un derecho constitucional, existe la convicción de preservarlo ante el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo estudio, al haber alegado las accionantes la presunta vulneración de los derechos a la estabilidad en el trabajo, a la seguridad social, al honor, reputación y vida privada, a la defensa y al trabajo y siendo que en el presente caso -tal y como lo adujo el a quo- no ha sido traído a los autos un medio de prueba suficiente que efectivamente demuestre la violación de tales derechos, debe entonces esta Corte concluir que correctamente el fallo sometido a consulta, declaró improcedente el amparo cautelar, por no constar en el expediente una prueba que acredite la violación directa de los referidos derechos y concretice por ende, el fumus boni iuris.

Aunado a lo que antecede, esta Corte estima que siendo que no se verificó la existencia del fumus boni iuris, mal pudo verificar el a quo el periculum in mora, vale decir, la convicción de preservar de forma inmediata algún derecho constitucional, por el riesgo de que quedara ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, y así se declara.

En virtud de las consideraciones precedentes, es forzoso para esta Corte confirmar en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se declara.



IV
DECISIÓN


Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 19 de febrero de 2001, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesta por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas MARÍA AUDILIA JAUREGUI DÍAZ, NOHEMÍ SALERNO DE RODRÍGUEZ y EITZA MARLENE MARRERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.975.879, 4.842.505 y 3.820.333, respectivamente, contra las Resoluciones Nros. 001329, 001330 y 000169, de fechas 24 de febrero de 1999, dictadas por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante las cuales se acordó el retiro de las mencionadas ciudadanas del referido Instituto de los cargos de Fiscal de Cotizaciones I, respectivamente.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ..................( ) días del mes de ................................. de 2002. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






Exp. N° 02-26753
LEML/agvs