Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 96-17647
En fecha 26 de abril de 1996, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 449, de fecha 24 de abril de 1996, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del cuaderno de estimación e intimación de honorarios solicitada por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ ARÉVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.774, actuando en su propio nombre, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Francisco Hernández Arévalo, actuando en su carácter de intimante, contra la decisión dictada por el Juzgado arriba mencionado en fecha 7 de marzo de 1996, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de intimación de honorarios formulada.
El 30 de abril de 1996, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada María Amparo Grau. De igual manera, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para iniciar la relación de la causa.
En fecha 7 de mayo de 1996, el abogado apelante introdujo una diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte, aclarara el tipo de procedimiento por medio del cual debía tramitarse la presente apelación.
Mediante escrito consignado en fecha 15 de mayo de 1996, el ciudadano antes mencionado, fundamentó la apelación interpuesta.
Vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el mismo transcurrió inútimente.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de junio de 1996, en el lapso para la promoción de pruebas, únicamente el apelante ratificó los documentos presentados y manifestó rechazar el procedimiento mediante el cual se tramita esta apelación.
Por auto de fecha 3 de julio de 1996, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 1° de julio de 1997, se dictó un auto mediante el cual se anuló el auto dictado en fecha 30 de abril de 1996, por el que se designó ponente y se aplicó el procedimiento establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, se designó ponente a la Magistrada María Amparo Grau, conforme al artículo 97, en concordancia con el artículo 102 eiusdem.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL ESCRITO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS
El abogado Francisco Hernández Arévalo, presentó escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, en los términos siguientes:
Que “(…) consta en el expediente 1770, llevado por este Tribunal, el proceso completo en el cual intenté contra la Alcaldía de Caracas, un recurso de amparo constitucional, ya sentenciado y en fase de ejecución forzada (sic). En este recurso, actué como apoderado judicial del ciudadano César Luis Mora Arévalo (…); para que se le restablecieran sus derechos constitucionales violados, al habérsele despedido de su cargo como Administrador Jefe, estando amparado por la inamovilidad de la cual gozaba por ser directivo sindical de esa dependencia oficial”.
Que dicho recurso “(…) fue declarado con lugar después de casi cinco (5) años de litigio; no sin antes haber acudido a la Corte Primero (sic) de lo Contencioso Administrativo para que se anulase la sentencia de primera instancia, la cual había resultado desfavorable a mi mandante. Como en efecto fue anulada por el Alto Tribunal, quien ordenó subsanar sus vicios, declarando con lugar el amparo, como consta detalladamente en el expediente”.
Que “(…) habiendo culminado exitosamente mi trabajo como abogado en ejercicio en la reseñada causa y no teniendo otra actuación que ejecutar o realizar, puesto que la ejecución de la sentencia en su totalidad; la cual debe culminar con el pago de los salarios caídos a mi mandante, quien supongo, llegó a un acuerdo de pago con la nueva administración de esa Alcaldía en una forma extrajudicial; y facultado como lo estoy por el artículo (sic) 22 y 23 de la Ley de Abogados y 21 de su Reglamento; 167, 274, 285 y 287 del Código de Procedimiento Civil, para estimar e intimar mis honorarios a la parte perdidosa, quien está obligada a cancelar mis honorarios”.
Que de dicha obligación “(…) no está exenta la Alcaldía de Caracas, como lo establece el reseñado artículo 287 ejusden (sic) y el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic), por todas mis actuaciones realizadas para lograr, como en efecto lo hice, el objetivo encomendado por mi mandante”.
Que “(…) es completamente procedente la intimación de honorarios a la parte perdidosa, en este caso la Alcaldía de Caracas, al haber dado motivos suficientes y racionales a mi mandante para litigar la defensa de sus derechos constitucionales, como en efecto lo hizo y muestra de ello, de la irrestricta razón que tenía para litigar, es que la Alcaldía de Caracas no fue exonerada de costas algunas (sic) por haber sido infractora de derechos constitucionales, como expresamente lo prevé la referida Ley Orgánica de Amparo. Ley Orgánica especial que prela sobre cualquier otra Ley siendo, además, la generalidad la condenatoria en costas y su excepción la exoneración”.
Que “En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil (De los efectos del proceso), también se señala lo siguiente: ‘Se ha optado por el sistema objetivo de condenación de costas, que le impone a la totalmente vencida en todo caso, sin posibilidad de exención por el arbitrio del Juez’. De todo esto se deduce que debe declararse con lugar esta intimación y ordenar o condenar a la Alcaldía de Caracas a pagarme mis honorarios profesionales y judiciales, por haber dado lugar a un litigio que duró cinco (5) años”.
Que “(…) para llegar a un cálculo aproximado de lo que pueda corresponderme como suma total de la estimación prudencial de mis honorarios profesionales, de acuerdo a los parámetros que establece el artículo 48 del Código de Ética Profesional del Abogado, en los cuales tomo en consideración el tiempo de duración del juicio, las instancias a las cuales hube de recurrir, como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se requiere una mayor capacidad y destreza como profesional del derecho, para poder lograr el éxito ante esa máxima magistratura”.
Que “Por todas estas circunstancias que tomé como directriz para estimar e intimar mis honorarios; estimo que la Alcaldía de Caracas, debe cancelarme por concepto de honorarios profesionales judiciales la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), conforme a las razones de hecho y de derecho expresadas. Por tanto, justificado como lo está, mi derecho a cobrarle honorarios a la Alcaldía de Caracas, acudo ante Usted, para intimar como en efecto intimo, en mi carácter de acreedor de honorarios profesionales judiciales, en mi propio nombre y representación a la Alcaldía de Caracas, para que me pague o a ello sea condenado por este Tribunal la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) en su carácter de deudora de mis honorarios profesionales judiciales, de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados”.
Que solicita además, “(…) que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley. (sic) Cuanto a lugar en derecho”.
II
DEL FALLO APELADO
Por auto de fecha 7 de marzo de 1996, el a quo para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la mencionada estimación e intimación de honorarios, observó:
“Vista la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 8/3/94, vista asimismo la sentencia dictada en fecha 4/10/95, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró ‘DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada ABIGAIL COLMENARES JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de abril de 1994, el cual se REVOCA. 2) Ordena de oficio la reposición del proceso al estado de notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 1994 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital’. Ahora bien por cuanto de la simple lectura del dispositivo de la sentencia dictada por la Corte Primera, se deduce que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 8/3/94, no ha quedado definitivamente firme, mal puede intentarse el procedimiento de estimación e intimación de honorarios” (Mayúsculas del a quo).
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE
La parte apelante fundamentó la presente apelación, en los siguientes términos:
Que “(…) conforme recurso de amparo ya terminado e intentado por mi persona, actuando como apoderado judicial del ciudadano César Mora Arévalo (…), según sentencia de fecha ocho (8) de marzo de 1964 (sic), (…) donde consta fehacientemente la fecha de la sentencia que declara con lugar el recurso de amparo".
Que “Firme y cumplido el recurso de amparo, el Tribunal sentenciador continuó conociendo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares interpuesto en forma conjunta con el recurso de amparo. Juicios o recursos que fueron tramitados por procedimientos separados e independientes, conforme a la Ley. Es decir, que la decisión de uno de ellos (los recursos), no impedía al Tribunal seguir conociendo del otro recurso, viceversa (sic)”.
Que “(…) ambas causas fueron sentenciadas en distintas fechas. Respecto a la sentencia que anuló el acto administrativo, no hubo necesidad de notificarla a la Alcaldía de Caracas, puesto que se dieron por notificado (sic) tácitamente, conforme se lo hicimos saber al Tribunal, quien así lo declaró, conforme auto de fecha 29 de abril de 1994”.
Que “De esta última decisión interlocutoria dando por terminado el recurso de nulidad, apeló la demandada, subiendo las copias respectivas a esta Corte, quien declaró desistida la apelación por falta de formalización, según sentencia de fecha 4 de octubre de 1995. Pero ordenándose de oficio la notificación a la Alcaldía, como consta en el expediente 9516521 llevado por esta Corte y que pido se tenga como prueba de este alegato, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil”.
Que de conformidad con lo anterior “(…) puede comprobarse que existieron dos recursos paralelos, tramitados en expedientes separados y que no necesariamente, tenían que demandarse conjuntamente; pero que en aras de la celeridad procesal, así se hizo”.
Que “(…) terminado tanto el recurso de amparo, previamente ejecutado, y sentenciada la nulidad del acto administrativo y ordenada y tramitada su ejecución, se llegó a un acuerdo entre las partes para poner fin a la ejecución del recurso de nulidad, puesto que aún no se habían cancelado los salarios retenidos a mi mandante, conforme lo ordenaba la sentencia de nulidad del acto administrativo, por tanto, concluido mi trabajo como profesional del derecho, intimé honorarios a la Alcaldía de Caracas por concepto de costos y costas producidas como consecuencia del recurso de amparo y de conformidad con lo previsto en la Ley de Amparo Constitucional (sic)“.
Que “Hecha esta intimación, (…) la misma no fue admitida, fundamentándose el Tribunal para denegarla, en que el juicio de nulidad del acto administrativo no estaba terminado y mal podía intentarse una intimación de honorarios contra un juicio no terminado. Fundamento totalmente equivocado, puesto que en ningún momento se menciona en la intimación de honorarios, este juicio de nulidad y mucho menos se intima honorarios algunos (sic) por este concepto, de lo que se deduce, lógicamente, que el sentenciados (sic) no se percató de que no se trataba de la intimación de honorarios fundamentada en el recurso de nulidad del acto administrativo que, obviamente, es al que se refiere el sentenciador, puesto que este recurso de nulidad es el que está terminado y es el mismo que esta Corte ordenó reponer en sentencia de fecha 4/10/1995”.
Que “(…) se equivocó radicalmente el Tribunal sentenciador al indicar que el juicio no estaba terminado y que por tanto no es admisible la intimación, debido al que el juicio por el cual se intima (recurso de amparo constitucional), si está terminado, firme y ejecutado. Como consecuencia: valoró los hechos falsamente al confundir un hecho no controvertido, con otro hecho controvertido; le atribuyó al expediente menciones que no contienen; sacó elementos de convicción fuera de autos para fundamentar falsa y erróneamente la sentencia; y suplió argumentos de hecho no alegados en la intimación”.
Que “Asimismo, incurrió en quebrantamiento y omisión del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, al no atenerse a la pretensión deducida, (…) es la intimación de honorarios (…) fundamentada en el recurso de amparo constitucional de fecha ocho (8) de marzo de 1994”.
Que “Por todas estas razones pido a esta Corte revoque la sentencia de fecha 7 de marzo de 1996, que declaró inadmisible al intimación de honorarios contra la Alcaldía de Caracas, y asimismo sea admitida esta intimación por estar ajustada a derecho”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La primera consideración que pasa hacer esta Corte, está referida a la procedencia de la estimación e intimación de honorarios profesionales, respecto a las actuaciones realizadas en el caso de marras, por el hoy apelante, en el amparo cautelar ejercido contra el Municipio en cuestión, a los fines de establecer la falsedad o no en la valoración de los hechos por parte del a quo.
En efecto, se trata el presente caso de la apelación contra el fallo dictado por el a quo, que no admitió el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por las actuaciones realizadas en el cuaderno contentivo de la solicitud de amparo cautelar que tramitara el abogado Francisco Hernández Arévalo, actuando como apoderado judicial del ciudadano César Luis Mora Arévalo, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital.
Así es que, en cuanto a la estimación e intimación de honorarios contra los Municipios, la primera norma a citar al respecto, es la contenida en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
“Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación” (Negrillas de esta Corte).
En efecto, es clara esta norma al establecer la procedencia de las costas contra los Municipios, noción dentro de la cual se entienden incluidos los gastos que se generen por concepto de honorarios profesionales de los abogados. Así lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia, como lo afirma el autor Juan Carlos Apitz Barbera al referirse a la misma, de la siguiente manera:
“A. Dentro de los gastos o costas procesales se comprenden, entre otros, los desembolsos hechos por cubrir aranceles judiciales, papel sellado, timbre (sic) fiscales, remuneraciones a auxiliares de justicia, como peritos, depositarios, testigos e inclusive honorarios de abogados.
… omissis …
B. Lo que debe indemnizarse por concepto de costas, comprende cuatro cantidades: a) Los honorarios devengados por los abogados de las partes; b) Emolumentos judiciales que son los gastos de justicia conforme a la ley de arancel judicial; c) Los gastos extrajudiciales ocasionados por el juicio; d) Timbre fiscal, que el papel sellado inutilizado en el expediente contentivo del juicio” (Negrillas del autor) (Vid. Juan Carlos Apitz Barbera: Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados. Tomo I. Las Costas Procesales. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2000, p. 22-23).
Sin embargo, esta previsión general cede ante la existencia de otras disposiciones legales que regulan este punto de manera más específica. Así, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente:
“Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar (...)” (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, se desprende de esta transcripción parcial, que las costas en los juicios de amparo constitucional, proceden cuando sea contra particulares. De manera que, por interpretación en contrario, no procede la estimación e intimación de honorarios contra los entes públicos y como consecuencia de ello, en el caso in commento, siendo el Municipio un ente público territorial, no proceden las costas en el caso concreto del amparo constitucional.
En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia, cuando afirmó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1998, caso Ejecutivo del Estado Guárico, lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia que el Juzgado Superior, en la primigenia acción de amparo constitucional, condenó en costas al Ejecutivo del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre otros.
… omissis …
La Sala observa que la norma transcrita supra sólo prevé expresamente la imposición de costas cuando se trate de procesos de amparo frente a particulares.
Por tanto, de la interpretación de la citada disposición legal se infiere, que solamente la imposición de costas procede cuando se trate de amparo entre particulares.
Siendo así, cuando el sujeto pasivo o activo de dicha acción lo sea un ente especial, estadal o municipal, contra ellos no cabe la imposición de costas en caso de ser la parte perdidosa de la acción ejercida (…).
Por último y a mayor abundamiento considera la Sala necesario señalar lo siguiente:
La condenatoria en costas que fue impuesta al hoy accionante por el Juzgado Superior, también fue en base a los artículos 287 del Código de Procedimiento Civil y 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
Con relación a la primera disposición legal (artículo 287 de la Ley Subjetiva Civil), el Juzgado Superior equívocamente señaló en su escrito de informes que la hoy quejosa, es decir, el Ejecutivo del Estado Guárico, está comprendido dentro de los <>, a que se refiere dicha norma para con ello darle cabida, entre otros argumentos, a la imposición de costas, pues, la hoy accionante es una entidad territorial.
Por lo demás y con respecto al artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo transcrito supra y en base al cual el sentenciador también condenó en costas, como antes de indicó, a la hoy quejosa, la Sala aprecia que si bien dichas autoridades a las que alude la disposición en comento se refiere contrariamente a lo expuesto en el escrito de informes por el Titular del Juzgado Superior, a los funcionarios públicos, tales como alcalde, prefecto, etc., y no a las entidades político-territoriales como lo son los Estados y Municipios” (Compilador Juan Carlos Apitz Barbera: Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados. Tomo I. Las Costas Procesales. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2000, p. 199-200).
Ahora bien, es necesario aclarar que la solicitud de amparo cautelar, en virtud de la cual se estiman e intiman honorarios profesionales en el presente caso contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, fue declarada “con lugar” por el a quo, en sentencia de fecha 8 de marzo de 1994.
Así las cosas, para mayor abundamiento en el caso bajo estudio, esta Corte debe traer a colación la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuyo artículo 105 prevé lo siguiente:
“Para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio será necesario que éste resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial. En ningún caso se condenará en costas al Municipio, cuando se trate de juicios contencioso administrativos de anulación de actos administrativos Municipales”.
Ello así, como puede advertirse de las actas procesales, el amparo constitucional referido supra es de carácter cautelar, por lo que la sentencia recaída con ocasión de su tramitación, está sometida a la decisión que recaiga en el juicio principal de anulación. Se trata de una sentencia de carácter mutable, como lo son todas las cautelares, ya que pueden ser revocadas por las que resuelvan el juicio principal o confirmadas por ellas, en virtud del carácter accesorio, instrumental y provisional del amparo cautelar.
Con fundamento en dichas características, es que no puede considerarse como sentencia definitivamente firme, aquella recaída en la solicitud de amparo cautelar del presente caso y a esto se suma, que el amparo constitucional no tiene contenido patrimonial y en el caso de marras, es de naturaleza cautelar. Así ha sido reiterado por la jurisprudencia, lo cual hace improcedente estimar e intimar honorarios profesionales, por actuaciones realizadas en las solicitudes de amparo constitucional de carácter cautelar contra un Municipio. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia de no cumplimiento del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Juez de primera instancia, “(…) al no atenerse a la pretensión deducida (…)” en la decisión objeto de la presente apelación, hace notar esta Alzada que la referencia que hizo el a quo sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, corresponde a la necesidad de determinar la procedencia o no de la intimación de honorarios en el caso bajo análisis, siendo que para ello no podía el a quo limitarse a conocer de la solicitud de amparo constitucional cautelar, como si fuera un recurso diferente, autónomo y completamente ajeno al recurso contencioso administrativo de anulación principal del cual depende, motivo por el cual, de ninguna manera resulta falsa y errónea la decisión objeto de revisión y es por ello que se desestiman los alegatos aducidos a tal efecto, y así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo del a quo que declaró no admisible el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, que el hoy apelante presentó contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ ARÉVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.774, actuando en nombre propio, contra la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 1996, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual no se admitió la estimación e intimación de honorarios presentada por dicho ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rgm
Exp. N° 96-17647
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