Caracas, de de 2002.
191° y 143°


En fecha 17 de septiembre de 1999, se recibió en esta Corte el Oficio N° 3129, de fecha 25 de agosto del mismo año, emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda "por calificación de despido" ejercida por el abogado SANTIAGO JOSÉ CASTRO TOISE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.333, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANSUA ELADIO NAVAS TOMEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.908.470, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por dicha Sala, el 21 de julio de 1999, mediante la cual declaró que la competencia para conocer la presente causa le correspondía a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 22 de septiembre de 1999, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente, a los fines de decidir sobre la demanda interpuesta.

En fecha 24 de noviembre de 1999, el abogado HECTOR HOINNES VILLEGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.104, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, consignó documento poder que acreditaba su representación.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada las nuevas autoridades directivas en fecha 29 de enero de 2001, se ratificó la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2001, este Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y ordenó al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador reincorporar al actor por el lapso de un (1) mes, a los fines del cumplimiento efectivo de las gestiones reubicatorias, con el respectivo pago del salario dejado de percibir durante el mes que estuvo ilegalmente fuera de la Administración Municipal, monto que debe ser cancelado según el último sueldo asignado al cargo que ejercía el demandante.

En fecha 14 de febrero de 2002, el ciudadano Fransua Eladio Navas Tomedez, asistido por la abogada YOLANDA BENCOMO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.710, solicitó se ordenara la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada por esta Corte en fecha 26 de junio de 2001.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

La causa sometida al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional se circunscribe a la demanda "por calificación de despido" interpuesta por el abogado Santiago José Castro Toise, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Fransua Eladio Navas Tomedez, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador.

Ahora bien, mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2001, esta Corte declaró parcialmente con lugar la demanda ejercida y ordenó al Instituto querellado reincorporar al demandante por el lapso de un (1) mes, con el fin de dar cumplimiento efectivo a las gestiones reubicatorias, con el respectivo pago de los salarios dejado de percibir durante el mes que estuvo ilegalmente fuera de la Administración Municipal, monto que debía ser cancelado según el último sueldo asignado al cargo que ocupaba el querellante.

Al respecto, debe señalar esta Corte, que el Constituyentista de 1999 consideró que el proceso es un instrumento fundamental para la relación de la justicia, afirmado entre otros aciertos, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró en diferentes artículos, dentro de los cuales se encuentra la segunda parte del artículo 253, el protagonismo del Juez para lograr ese fin supremo que es la justicia, consagrando el deber de los Organos del Poder Judicial de ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias como un principio que hace de la actividad de estos Organos la forma más idónea para la tutela efectiva de los derechos de los ciudadanos.

De esta forma, la orden del Juez no queda en meras declaraciones de intención y “el contenido principal del derecho a la ejecución que consiste en que la prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuere preciso, frente a su eventual contradicción por terceros (…) sin pasividad ni desfallecimiento para asegurar las medidas necesarias que aseguren (sic) la satisfacción de el derecho”. (sic). (Sentencia del Tribunal Constitucional español 153/92 del 19 de octubre de 1992.)

En este orden de ideas, el deber del Juez logra su finalidad para alcanzar la efectividad de su mandato judicial a través de los mecanismos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 524 establece el cumplimiento voluntario de la sentencia en los términos siguientes:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzosa hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.” (sic).

En virtud de lo anterior, estima este Juzgador satisfechos los presupuestos de procedencia para la emisión del decreto a que se refiere la norma anteriormente transcrita, cumpliéndose el primero de ellos con ocasión del fallo emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de junio de 2001 el cual corre inserto a los folios 23 al 33; y, el segundo, deriva de la diligencia de fecha 14 de febrero de 2002 presentada por la parte demandante ante esta Corte, solicitando se ordene la ejecución voluntaria de la referida sentencia al Instituto querellado.

Por lo tanto, debe esta Corte ordenar al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, que en un lapso perentorio de diez (10) días hábiles contado a partir de la notificación de la presente decisión, cumpla con el dispositivo contenido en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de junio de 2001, publicada bajo el N° 2001-1.351, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda "por calificación de despido" ejercida por el ciudadano Fransua Eladio Navas Tomedez contra el mencionado Instituto y, ordenó la reincorporación del demandante a los fines de cumplir efectivamente las gestiones reubicatorias, con el respectivo pago del salario dejado de percibir durante el mes o los meses que estuvo ilegalmente fuera de la Administración Municipal, monto que debe ser cancelado según el último sueldo asignado al cargo que ejercía el recurrente.




II

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, que en un lapso perentorio de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, reincorpore al ciudadano FRANSUA ELADIO NAVAS TOMEDEZ a los fines de cumplir las gestiones reubicatorias y, proceda al pago del salario dejado de percibir durante el mes que estuvo ilegalmente fuera de la Administración Municipal, salario que debe ser cancelado según el último sueldo asignado al cargo que ejercía el mencionado ciudadano.

Publíquese, regístrese y notifìquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de
de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.



EMO/17
Exp N° 99-22225