MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-26751

- I -
NARRATIVA

En fecha 15 de febrero de 2002, los abogados Francisco Fontiveros Casanova y Manuel Parilli La Corte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.819 y 26.136, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LIANG SHUYAO, ZHENG TIANWU, HU ANSO Y LIN WEICAI, de nacionalidad china y titulares de la cédula de identidad de extranjeros Nos. 82.279.976, 82282.680, 82.279.796 y 82.279.795, respectivamente, ejercieron pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra los ciudadanos MARCO ANTONIO FERREIRA TORRES, PABLO MEDINA CORNIVEL, JUAN CARLOS CAGUARIPANO Y RAIMUNDO RINCÓN, en sus condiciones de DIRECTOR GENERAL, JEFE DE DIVISIÓN DE MIGRACIÓN Y FRONTERAS, TENIENTE DE LA GUARDIA NACIONAL Y JEFE DE RESGUARDO Y DEPORTACIÓN, respectivamente, de la DIRECCIÓN GENERAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

En esa misma fecha (15-02-02) se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la presente acción y eventualmente sobre la medida cautelar innominada solicitada.
El 19 de febrero de 2001 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la parte accionante expusieron en su escrito los siguientes alegatos:

Que los actos lesivos contra los cuales ejercen la presente acción de amparo están constituidos por los siguientes:

1.- Las decisiones Nros.: 524, 526 y 527 dictadas el 1° de febrero de 2001 por la Dirección General de Identificación Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, mediante las cuales anuló las visas de transeúntes de los ciudadanos LIANG SHUAYAO, ZHENG TIANWU Y HU ANSOG, sin que mediara procedimiento alguno.

2.- La retención ilegítima del pasaporte N° CHN 145839759 y el comprobante de la cédula de identidad N° 82.279.795 del ciudadano LIN WEICAI por parte de la Dirección ya mencionada. Dicho ciudadano “se encuentra actualmente indocumentado por la retención ilegítima de sus documentos”.

3.- La amenaza de que sea anulada la visa de transeúnte del ciudadano LIN WEICAI “otorgada válidamente en fecha 1° de junio del 2000, sin haber sido notificado de procedimiento alguno, y sin haberle dado oportunidad de defenderse, de ser oído, de presentar sus argumentos de hecho y de derecho, y presentar las pruebas correspondientes”.

4.- El hostigamiento del cual son objeto los accionantes “por parte de los funcionarios de la Dirección General de Identificación y Extranjería del Interior y Justicia, quienes se han servido para tal fin de funcionarios de otros poderes”.

5.- La amenaza de privación de libertad de que han sido objeto los accionantes por parte de los funcionarios de dicha Dirección. Que dichos ciudadanos “ya fueron privados de su libertad, sin razón jurídica alguna y sin la existencia de un procedimiento en el que hayan sido notificados, desde el día 17 de enero del 2002, hasta el día 29 de enero de 2002”.
Respecto de los hechos que suscitaron la presente acción, arguyen que en fecha 28 de abril de 2000 el ciudadano King Leong Ching contrató los servicios de los accionantes para que trabajaran como cocineros en el BAR RESTAURANTE LUCKY, C.A., “ya que se les habían otorgado una visa de Transeúnte Laboral, de conformidad a lo establecido en la Resolución que dicta las Normas sobre Expedición de Visas para la fecha de contratación”. En tal sentido, afirman que los ciudadanos LIANG SHUYAO, LIN WEICAI, ZHENG TIANWU Y HU ANSOG ingresaron al país con visas obtenidas legalmente ante el Cónsul General de Venezuela en Hong Kong, tal y como consta de sus respectivos pasaportes signados bajos los Nros. CHN 1436228083, CHN 145839759, CHN 144024238 y CHN 143628445 y otorgados por el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Popular de China, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Extranjeros.

Que igualmente fueron expedidos los respectivos comprobantes de las cédulas de identidad Nros. 82.279.976, 82.279.795, 82.282.680 y 82.279.796.

Que las referidas visas “se fueron venciendo, y le fue imposible tramitar sus prórrogas en razón de que las autoridades se negaron hacerlo cuando (sus) representantes acudieron a la División de Prórroga y Residencia de la Dirección de Control de Extranjeros, del Ministerio del Interior y Justicia, alegando la falta de material y la ausencia de funcionario investido con la autoridad para firmar las respectivas prórrogas”.

Que en fecha 08 de enero de 2002, el BAR RESTAURANTE LUCKY fue objeto de fiscalización por parte de la Jefe de la Oficina de Inmigración y Frontera del Estado Nueva Esparta, por orden de la Dirección General de Identificación y Extranjería. En dicha oportunidad se llevaron detenido sin motivo alguno, al ciudadano ZHEIG TIANWU “para luego liberarlo en razón de que no estaba incumpliendo ninguna norma legal”.

Que en fecha 16 de enero de 2002 “la misma Jefe de Inmigración y Frontera (...), acompañada en esta oportunidad por el Teniente Coronel de la Guardia Nacional Juan Carlos Guaripano funcionario de la Dirección General de Identificación y Extranjería, el Inspector Jefe de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (...) y más de veinticinco efectivos policiales de la Policía del Estado Nueva Esparta, procedieron por orden de la Dirección General de Identificación y Extranjería a hacer un allanamiento al Bar Restaurante Lucky, desde la 10:30 pm a la 5:00 am”. En esa oportunidad los mencionados funcionarios por orden de la Dirección aludida, retuvieron ilegalmente los pasaportes ya identificados pertenecientes a los accionantes, violándose de esta manera lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Identificación.

Que los funcionarios que ejecutaron tal acción “obligaron a firmar ‘actas’ a todos los presentes, incluyendo a los señores Liang Shuyao, Lin Weicai, Zheng Tianwu y Hu Ansog, dejando citaciones a cada uno, a los fines que se presentaran al día siguiente en la Oficina de Inmigración y Frontera en su sede del Aeropuerto Santiago Mariño. En dicha oportunidad, fueron dejados detenidos para ser deportado, según los comentarios de los funcionarios de dicha oficina, alegando que las visas de transeúnte de dichos señores eran nulas, y haciéndolos firmar y estampar sus huellas digitales en un planilla, a la que no tuvieron oportunidad de conocer en razón de estar en idioma castellano”.

Que tal detención ilegítima de la que fueron objeto los accionante es contraria a la disposición contenida en el artículo 44 de la Constitución. En tal sentido, afirman que no existió una orden judicial para haber detenido por más de 48 horas a los accionantes y, ni siquiera se le suministró un intérprete “para que les informara lo que estaba sucediendo”.

Que en fecha 20 de enero de 2002 los accionantes fueron trasladados a Caracas donde estuvieron privados de su libertad hasta el día 29 de enero de 2002, “sin una orden y sin la existencia de un debido proceso”. En esta última fecha, el General Marco Antonio Ferreira Torres, Director General de la Dirección ya mencionada, hizo entrega al ciudadano Mao Tiejim representante del Cónsul de la República Popular de China en Venezuela “los ciudadanos LIANG SHUYAO, LIN WEICAI, ZHENG TIANWU Y HU ANSOG, alegando que estaban bajo medida de resguardo en razón de que las visas que le habían otorgado fue realizada de manera fraudulenta por funcionarios de esa Dirección”. En ese mismo momento se le entregó al funcionario consular, cuatro (4) boletas de citación para los accionantes, a los fines de que se presentaran el día 05 de febrero de 2000 pues se les haría entrega de los pasaportes y cedulas de identidad retenidas.

Que el 06 de febrero de 2002, la Dirección General de Identificación y Extranjería entregó los pasaportes a los ciudadanos LIANG SHUYAO, ZHENG TIANWU Y HU ANSOG “con las visas de transeúntes anuladas, mediante la estampa en cada uno de los pasaportes, en la página donde se encuentra inserta la Visa, de un sello cuya leyenda es Anulada, y manuscrito se hace referencia a una supuesta Resolución que dictó la respectiva nulidad. Las autoridades no entregaron copia de esas supuestas Resoluciones ni informaron su contenido, las mismas en caso de existir no fue producto de un debido proceso, hubo prescindencia absoluta de todo trámite o procedimiento, no se realizó ningún tipo de notificación de la apertura de procedimiento alguno, por tanto (sus) representados, no tuvieron la oportunidad establecida en la Constitución para defenderse y ser oídos, en evidente contradicción y violación flagrante a principios y normas constitucionales”.

Que en esa misma fecha, la referida Dirección informó que la visa del ciudadano LIN WEICAI estaba igualmente anulada, haciendo referencia a la existencia de una decisión. Igualmente informaron de manera verbal que el pasaporte N° CHN 14 5839759 del referido ciudadano así como su comprobante de la cédula de identidad N° 82.279.795, se mantenían retenidos a las órdenes de dicha Oficina.

Que mediante los actos lesivos efectuados por los funcionarios de esa Dirección han violado de forma simultánea los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, al acceso de justicia, a la libertad personal, a la defensa, al debido proceso, al libre tránsito y al trabajo, consagrados en los artículos 20, 26, 44, 49, 50 y 87, respectivamente de la Constitución.

Al respecto, aducen que el derecho al libre desenvolvimiento ha sido lesionado, en virtud del hostigamiento que han sufrido los accionantes por parte de los funcionario de la dirección ya nombrada. Por su parte, afirman que el derecho al acceso de la justicia, a la defensa y al debido proceso fueron conculcados pues se les privó a los accionantes de la oportunidad de defenderse, a ser oídos y al no ser notificados de los presuntos procedimientos que dieron como resultado las decisiones Nros. 524, 526 y 527. Asimismo, la amenaza de anular la visa de transeúnte del ciudadano LIN WEICAI sin otorgar la oportunidad de defenderse, constituye igualmente un vicio de indefensión.

Respecto de la violación a la libertad personal arguyeron que no se les podía detener a los accionantes sin una orden judicial o si estos son sorprendidos in fraganti, condiciones éstas que no están dadas en el caso de autos. Por otra parte, el derecho al trabajo y a la libertad de tránsito fueron lesionados, toda vez que al anularse las visas sin haberse realizado previamente un procedimiento, le están impidiendo trabajar y transitar por el país, ya que en razón de sus condiciones de extranjeros no tienen actualmente un documento válido para ejercer su oficio movilizarse.

Asimismo, la retención ilegítima de los documentos de identidad del ciudadano LIN WEICAI, viola el derecho a la identidad a ser provisto de documentos públicos que la acreditan, de conformidad con los artículos 22 y 55 del Texto Constitucional.

Por las razones anteriores solicitan como mandamiento de amparo constitucional:

1) Que se anulen o suspendan las decisiones administrativas signadas bajo los Nros. 524, 526 y 527, mediante las cuales se anuló las visas de transeúntes de los ciudadanos HU ANOSG, ZHENG TIANWU Y LIANG SHUYAO, respectivamente. 2) Que se ordene a la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, que entregue el pasaporte y el comprobante de la cédula de identidad del ciudadano LIN WEICAI y se abstenga de anularle la visa de transeúnte otorgada válidamente. 3) Que se ordene el cese del hostigamiento del cual son objetos los accionante por parte de los funcionarios de la referida Dirección. 4) Que se ordene respetar la validez de los pasaportes y visas de los accionantes y sean admitidas las solicitudes de prórroga de las visas de transeúnte debidamente otorgadas. 5) Que se ordene “a que todos los procedimientos que se puedan seguir, por parte de la Dirección (...) en contra de cualquiera de (sus) representados (...)”. 6) Que se ordene el cese a la amenaza de privación de libertad que han sido objeto los accionantes.


Finalmente solicitan medida cautelar innominada, a los fines de suspender las decisiones Nros. 524, 526 y 527 “oficiando lo conducente mientras se decide el fondo del amparo, así como también la prohibición de aplicarles la medida de deportación o expulsión del territorio nacional, hasta que concluya definitivamente la presente acción de amparo”. Asimismo, solicitan respecto del ciudadano LIN WEICAI la entrega de su pasaporte N° CHN 145839759 y el comprobante de la cédula de identidad N° 82.279.795. en el caso de que haya sido anulada la visa de transeúnte solicitan la suspensión de tal medida.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).


La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En el presente caso, se han denunciado las violaciones de los derechos constitucionales relativos los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, al acceso de justicia, a la libertad personal, a la defensa, al debido proceso, al libre tránsito, el derecho a la identidad, a ser provisto de documentos públicos que la acreditan y al trabajo, consagrados en los artículos 20, 26, 44, 49, 50, 56 y 87, respectivamente de la Constitución, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Unica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.

Ahora bien, en el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra funcionarios de la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, es esta Corte la competente para conocer y decidir en primera instancia la presente solicitud de amparo, y así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, y una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, esta Corte ADMITE la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ORDENA notificar a los ciudadanos LIANG SHUYAO, ZHENG TIANWU, HU ANSO Y LIN WEICAI, en las personas de sus apoderados judiciales, parte presuntamente agraviada y a los ciudadanos MARCO ANTONIO FERREIRA TORRES, PABLO MEDINA CORNIVEL, JUAN CARLOS CAGUARIPANO Y RAIMUNDO RINCÓN, en sus condiciones de DIRECTOR GENERAL, JEFE DE DIVISIÓN DE MIGRACIÓN Y FRONTERAS, TENIENTE DE LA GUARDIA NACIONAL Y JEFE DE RESGUARDO Y DEPORTACIÓN, respectivamente, adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.

Realizada la anterior declaratoria, esta Corte pasa a analizar la medida cautelar innominada solicitada y, en tal sentido observa lo siguiente:

Reiteradamente se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas solicitadas de conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- La apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); la cual supone que quien solicite la medida sea titular del derecho que reclama tenga fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo de tal manera que haga presumir que existe posibilidades de que la acción pueda prosperar.

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

3.- El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.


Ahora bien, en cuanto a los primeros de los requisitos señalados, esto es, el fumus boni iuris, esta Corte observa de los recados consignados por la parte accionante y que cursan al expediente que el Consulado General de Venezuela otorgó las correspondientes visas a los hoy accionantes en las siguientes fechas:

1.- El día 1° de junio de 2000 se otorgó la visa de transeúnte al ciudadano LIN WEICAI por un período de un (1) año, el cual venció en el 1° junio de 2001 (folio 28).

2.- En fecha 1° de junio de 2000 se otorgó la visa de transeúnte al ciudadano LIANG SHUYAO por un lapso de un (1) año, el cual venció el 1° de junio de 2002 (folio 54).

3.- En fecha 28 de junio de 2000 fue otorgada la visa de transeúnte al ciudadano ZHENG TIANWU por el período de un (1) año, el cual venció en fecha 28 de junio de 2001 (folio 80).

4.- El día 22 de mayo de 2000 se otorgó la visa de transeúnte al ciudadano ANSONG HU por el lapso de un (1) año, el cual venció en fecha 22 de mayo de 2001 (folio 90).

Así las cosas, se observa que las visas descritas en los numerales 2, 3 y 4 fueron ANULADAS en fecha 1° de febrero de 2002 por la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, en virtud (según nota estampada a las visas) de las decisiones signadas con los Nros. 524, 526 y 527 (folios 54, 80 y 90, respectivamente), dictadas por la referida Dirección en esa misma fecha. En tal sentido, cabe señalar que el contenido de las referidas notas es el siguiente:

“Según decisión de la Dirección General de Identificación y Extranjería N° 524 (526 y 527) de fecha 01Feb2002”

Asimismo, consta al folio 38 de los autos, Acta de Entrega levantada en fecha 29 de enero de 2002 por la referida Dirección, mediante la cual se deja constancia de la entrega de los accionantes a la Embajada de la República de China. En tal sentido, en dicha acta se indicó lo siguiente:

“ (...)
Mencionados ciudadanos se encontraban bajo medida de resguardo en esta dependencia por cuanto la expedición de sus visas fue realizada de manera fraudulenta.


De lo anterior esta Corte estima en primer lugar, que con la sola indicación de las referidas decisiones, no puede inferirse las razones por las cuales han sido anulados tales documentos. De ello emerge que ante tal desconocimiento y aunado al hecho de que la parte accionante aduce que no se les hizo entrega de las mencionadas decisiones, mal podrían entonces ejercer las acciones que consideraran pertinentes para atacar tal cuestión.

En segundo lugar, se observa del Acta antes referida se señala que los accionantes se encontraban bajo medida de resguardo en la Dirección ya mencionada, ya que sus visas fueron otorgadas de “manera fraudulenta”. Sin embargo, no se verifica del contenido de la misma los motivos por los cuales tales documentos fueron expedidos “fraudulentamente” y con lo cual aparentemente conllevó a la anulación de tales documentos.

Con fundamento en lo anterior esta Corte considera que en el presente caso se encuentra satisfecho el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente medida, esto es, el fumus boni iuris. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora conviene en esta oportunidad indicar que en fecha 29 de enero de 2002 la propia Dirección General ya mencionada, levantó un Acta de Entrega de los ciudadanos antes identificados a la Embajada de la República Popular de China, quienes se encontraban bajo medida de resguardo por ante la Dirección en cuestión, ya que las visas fueron “realizadas de manera fraudulenta”. En tal sentido, el contenido de dicha Acta es del tenor siguiente:

“Acta de Entrega

En la sede de la Dirección General de Identificación y Extranjería, siendo las 14:00 horas de la tarde del día 29 de enero del 2002, se procede a efectuar formal entrega de los ciudadanos de nacionalidad China que se describen a continuación, quines a partir de la presente fecha quedan bajo medida de la Embajada de República Popular de China.

(....)

Nombre y Apellidos Cedula de Identidad
Liang Shuyao E-82.279.977
Ansong Hu E-82.279.796
Zheng Tianwu E-82.282.680
Lin Weicai E-82.279.795

Mencionados ciudadanos se encontraban bajo medida de resguardo en esta dependencia por cuanto la expedición de sus visas fue realizada de manera fraudulenta.

Así mismo se deja constar la preocupación de esta Dirección, en el sentido que el traslado de los referidos ciudadanos al estado Nueva Esparta, podría dar origen a su explotación laboral por parte de sus connacionales” (Resaltado de esta Corte).


Posterior a dicha Acta, la Dirección de Identificación y Extranjería ya mencionada, dictó Boletas de Citación a los hoy accionantes (quienes firmaron) y notificándose al efecto al ciudadano Chiang King Leon, para que comparecieran por ante ese Organismo el 05 de febrero de 2002 “a fines relacionados con las actuaciones de la investigación que adelante este Despacho sobre Tramitación de Documentos” (folios 39 al 42).

Pues bien, de todo lo expuesto hace concluir a este Juzgador que una vez anuladas las visas (por razones que son desconocidas) y entregados los ciudadanos bajo medida de resguardo a la Embajada de la República de China en Venezuela, podría en cualquier momento efectuarse el retorno de los hoy accionantes a su País de origen, con lo cual evidentemente no podría resarcirse la situación jurídica infringida si este Organo declarase –hipotéticamente- con lugar la pretensión de amparo constitucional por ellos ejercidos por ante las autoridades venezolanas.

En conclusión, de no otorgarse la presente medida y de declararse con lugar –si fuera el caso- el presente amparo, no se podrían volver las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse la lesión en cuestión, en virtud de la ausencia física de los presuntos agraviados.

En razón de ello, esta Corte estima que en el caso bajo análisis se encuentra de igual manera presente el temor infundado de que quede ilusorio el fallo que decida el fondo del asunto. Así se decide.

Acerca del últimos de los requerimiento necesarios para otorgar la presente medida, se observa que resulta evidente el daño continuado que de no acordarse la medida y de ser favorable el fondo del asunto producirían las consecuencias que anteriormente se expresaran. Así se decide.

Visto entonces la presencia concurrente de los anteriores requisitos, esta Corte dicta medida cautelar innominada en los siguientes términos:

Se ORDENA a la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia y demás autoridades del País que tengan injerencia en el caso, ABSTENERSE de efectuar cualquier acto o actuación dirigida a la deportación o retorno de los ciudadanos LIANG SHUYAO, ZHENG TIANWU, HU ANSO Y LIN WEICAI a la República Popular de China, hasta tanto se decida el amparo constitucional. Así se decide.

Respecto de la devolución del pasaporte y comprobante de la cédula de identidad del ciudadano LIN WEICAI, esta Corte niega tal solicitud toda vez que no consta al expediente prueba alguna que haga presumir a este Juzgador que efectivamente tales documentos fueron retenidos y no devueltos por la Dirección General ya mencionada. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

1.- COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados Francisco Fontiveros Casanova y Manuel Parilli La Corte, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LIANG SHUYAO, ZHENG TIANWU, HU ANSO Y LIN WEICAI, contra los ciudadanos MARCO ANTONIO FERREIRA TORRES, PABLO MEDINA CORNIVEL, JUAN CARLOS CAGUARIPANO Y RAIMUNDO RINCÓN, en sus condiciones de DIRECTOR GENERAL, JEFE DE DIVISIÓN DE MIGRACIÓN Y FRONTERAS, TENIENTE DE LA GUARDIA NACIONAL Y JEFE DE RESGUARDO Y DEPORTACIÓN, respectivamente, adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

2.- Se ADMITE la referida pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se ORDENA notificar a los ciudadanos LIANG SHUYAO, ZHENG TIANWU, HU ANSO Y LIN WEICAI, en las personas de sus apoderados judiciales, parte presuntamente agraviada y a los ciudadanos MARCO ANTONIO FERREIRA TORRES, PABLO MEDINA CORNIVEL, JUAN CARLOS CAGUARIPANO Y RAIMUNDO RINCÓN, en sus condiciones de DIRECTOR GENERAL, JEFE DE DIVISIÓN DE MIGRACIÓN Y FRONTERAS, TENIENTE DE LA GUARDIA NACIONAL Y JEFE DE RESGUARDO Y DEPORTACIÓN, respectivamente, de la DIRECCIÓN GENERAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

3.- PARCIALMENTE PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. En consecuencia, se ORDENA a la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia y demás autoridades del País que tengan injerencia en el caso, ABSTENERSE de efectuar cualquier acto o actuación dirigida a la deportación o retorno de los ciudadanos LIANG SHUYAO, ZHENG TIANWU, HU ANSO Y LIN WEICAI a la República Popular de China, hasta tanto se decida el amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Ponente


MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Acc.,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 02-26751
JCAB/d.-