MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE 02-26649
- I -
NARRATIVA
El 30 de enero de 2.002, se dio por recibido el oficio N° 103, de fecha 28 de enero de 2.002 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RAFAEL MORENO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 5.034.624, asistido por el abogado William Enrique Daza Niño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.154, contra el ciudadano LUIS ELEAZAR SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° 4.777.378, en su condición de JEFE DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se realizó, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a esta Corte para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con sede en Barinas, en fecha 8 de enero de 2.001, la cual declaró con lugar la referida pretensión de amparo.
El 4 de febrero de 2.002, se dio cuenta y en la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación ejercida.
El 6 de febrero de 2.002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su solicitud la parte accionante argumentó lo siguiente:
Que “…ingresó al Ministerio de Educación en el mes de octubre de 1986, para laborar en la Unidad Educativa Idelfonso Vasquez Bravo...”.
Que en cumplimiento de sus funciones asignadas, siempre se ha destacado “...por su exacto cumplimiento en las mismas...” y por ello, se ha solicitado sus servicios por diferentes dependencias oficiales.
Que “El Ministerio de Educación, le cancela a sus empleados a través de cuentas nóminas en las cuales deposita con la regularidad debida el monto correspondiente a cada una de las quincenas de pago”.
Que “...desde la primera quincena del mes de julio del presente año, no le ha sido depositada cantidad alguna de dinero relacionada con su actividad profesional, vinculada a la actib¿idad (sic) profesional que desempeña” (Subrayado y resaltado del accionante).
Que el día 5 de septiembre de 2.000 se entrevistó con el Jefe de la Zona Educativa Táchira, quien le requirió “una comunicación que le permitiera analizar la situación que le exponía.”. Posteriormente, el Director de Personal de la Zona Educativa Táchira lo citó y le manifestó que “por órdenes suyas su sueldo había sido suspendido y que en todo caso (su) mandante estaba obligado a devolverle al Ministerio de Educación el salario correspondiente a dos años de trabajo o laborar por un período igual sin goce de sueldo”. Es por ello que “...en diferentes oportunidades se ha dirigido a la Zona Educativa Táchira a los fines de buscar una solución a su problema” sin obtener ninguna solución.
Que la actitud del mencionado Director de Personal, viola expresamente disposiciones constitucionales y, que “...por la vía de los hechos se tomó para sí la facultad de convertirse por su propio albedrío en Juzgador y Sentenciador de (su) mandante...”.
Que el Jefe de Personal de la Zona Educativa “SIN NINGÚN TIPO DE BASE LEGAL”, sancionó a su mandante “...sin ninguna contemplación ni respeto al Estado de Derecho” (Mayúsculas y resaltado del accionante). Asimismo, la actuación del Jefe de Personal de la Zona Educativa Táchira violó los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo anterior, solicitó “AMPARO CONSTITUCIONAL, que impida que el ciudadano LUIS SARMIENTO, JEFE DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA TÁCHIRA, (...) viole sus derechos constitucionales citados y suficientemente explicados, conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 5, 9 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales y se ordene al agraviante LUIS SARMIENTO, JEFE DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA TÁCHIRA; LA CESACIÓN EN LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE MI REPRESENTADO, ORDENANDO SE LE CANCELE LOS SALARIOS QUE LE CORRESPONDEN A MI MANDANTE”.
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de enero de 2.001, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, declaró con lugar la pretensión de amparo con fundamento en lo siguiente:
“Está comprobado en autos y por propia confesión de la parte recurrida que consta en folio 56, que al ciudadano RAFAEL MORENO TORRES se le suspendió el sueldo ‘...y hasta la presente fecha el solicitante de Amparo no ha hecho presencia en su sitio de trabajo, pretendiendo cobrar sin trabajar...’ en tal sentido es obvio que el recurrente se dirija al jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado al que pertenece para tratar de buscar una solución y no tener que dirigirse al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a fin de encontrar una respuesta a su problema y por cuanto no es el Ministerio mencionado, el que ordena el pago al personal. Y así se declara.-
Dentro de la administración pública pueden ocurrir actuaciones materiales que en sentido amplio se conceptuaría todo aquello que no conforma un acto administrativo verdadero y propio, pero que le es imputable a la Administración y que dentro de ella entraría las vías de hecho, siendo estas consideradas por la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia ‘...la vía de hechos tiene su presupuesto en la incompetencia manifiesta o en la falta total de procedimiento durante el período de formación del acto, o bien durante su fase de ejecución y que la misma es suceptible (sic) de la acción de amparo cuando no se limita a ser una violación de la ley, sino que acarrea una lesión de las garantías y derechos constitucionales del agraviado’, (...) al respeto de la lectura de la relación de los hechos que se comprueban en autos ha sucedido una vía de hecho demostrada en la irregularidad de actuar de la Administración Pública concretamente el Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Táchira ciudadano LUIS ELEAZAR SARMIENTO, al no seguir ningún procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos coartando el derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por no habérsele abierto ningún procedimiento administrativo ni menos aún habérsele notificado al accionante para poder ejercer los recursos ordinarios, constituyendo de esta manera una violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en fecha 8 de enero de 2.001, para lo cual observa:
Lo anterior amerita aclarar que la presente apelación elevada a esta Corte, de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado, está referida a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL MORENO TORRES, en su carácter de docente al servicio del Ministerio de Educación, actualmente Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, contra “vías de hecho” realizadas en su contra por el Jefe de Personal de la Zona Educativa Táchira, la cual depende del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
En virtud de ello, esta Corte estima necesario hacer referencia al punto previo de la competencia para conocer de los conflictos surgidos en el marco de la relación de empleo existente entre los docentes y la Administración Pública, por cuanto en sentencia de fecha 3 de mayo de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para conocer de dichos asuntos a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral.
Sin embargo, en sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2001, se retomó el antiguo criterio de otorgar el conocimiento de las causas surgidas en razón de la relación de empleo existente entre los docentes y la Administración Pública, a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa.
Luego, mediante sentencia dictada también por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2001 (caso Beatriz Briceño y otros vs. Secretaría General de Gobierno del Estado Barinas), se confirmó el criterio establecido en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, antes mencionada. En dicho fallo, se afirmó lo siguiente:
"(...) esta Corte es del criterio que tratándose el presente caso de docentes presuntamente afectados por la actuación administrativa de un órgano del Ejecutivo del Estado Barinas, en virtud del principio del juez natural, los órganos competentes para controlar tal actuación u omisión son los de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, esta Corte es competente para conocer de la consulta elevada (...).
Siendo ello así y consciente esta Corte de que un número de casos como el presente fueron declinados a los juzgados con competencia en materia laboral, establece que a partir del fallo citado supra se retoma la posición que con anterioridad al referido auto de la Sala de Casación Social, tenía en cuanto a los reclamos suscitados con motivo de la función docente, los cuales entonces continuarán bajo el conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, bien el Tribunal de la Carrera Administrativa, bien los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, dependiendo en cada caso, que se trate de docentes al servicio del Ministerio de Educación o al servicio de los órganos regionales y locales.
De allí entonces que, esta Corte entrará al análisis del presente caso como órgano jurisdiccional de segunda instancia llamado a conocer del fallo apelado (...)" (Negrillas de este sentenciador).
Siendo ello así, resultan competentes para conocer en primera instancia los conflictos surgidos en el marco de la relación de empleo entre los docentes y la Administración Pública respectiva, el Tribunal de la Carrera Administrativa, cuando se trate de docentes al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, es decir, al servicio de la Administración Pública Nacional, y los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, en los casos de docentes al servicio de las Administraciones Públicas Estadales y Municipales.
Ahora bien, habiéndose reiterado dicho criterio, debe aclararse que el caso de marras está referido a un docente que ingresó a la Unidad Educativa Idelfonso Vasquez Bravo, y que a lo largo de su actividad profesional en el Ministerio de Educación, prestó servicios especiales a diferentes dependencias oficiales, y actualmente está adscrito a la Escuela Básica Virgilio Pinzón, correspondiente a la Zona Educativa del Estado Táchira, del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que consideró vulnerados sus derechos por actuaciones del ciudadano LUIS SARMIENTO, en su carácter de JEFE DE PERSONAL de dicha Zona Educativa, por lo que en razón del criterio jurisprudencial expuesto, de la naturaleza administrativa de la relación jurídica que da origen al presente amparo y de los criterios orgánico y material que definen la competencia en los amparos constitucionales, correspondería la competencia para conocer en primera instancia del caso bajo estudio, al Tribunal de la Carrera Administrativa y no al que efectivamente conoció.
En efecto, el caso de marras está referido a un docente que consideró vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, por el Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Táchira, órgano desconcentrado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por lo que en razón del criterio material y orgánico que rige en materia de amparo constitucional y atendiendo a que el quejoso es un docente dependiente del referido Ministerio, esta Corte encuentra que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primera instancia del presente amparo constitucional, es el Tribunal de la Carrera Administrativa y no el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que conoció efectivamente del caso.
De manera que, al ser esta Corte competente en segunda instancia para conocer de la apelación o consulta del fallo de primera instancia que se dicte en el caso bajo análisis y siendo el Órgano Jurisdiccional superior común del Juzgado que conoció en primera instancia y, que resulta incompetente, así como del Tribunal de la Carrera Administrativa, que sí es competente para conocer de la presente causa en primera instancia, resulta necesario declarar con lugar la presente apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 18 de mayo de 2000, en aras de la seguridad jurídica y con la finalidad de evitar pronunciamientos contradictorios.
En consecuencia, esta Corte ordena remitir las actas del presente expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, a fin de que conozca en primera instancia de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RAFAEL MORENO TORRES, antes identificado, contra el JEFE DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Edgar Enrique Morales Ramírez y Juan Manuel Molina Casanova, anteriormente identificados, apoderados judiciales del ciudadano LUIS SARMIENTO, en su condición de JEFE DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2.001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado William Daza Niño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.154, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL MORENO TORRES, asistido contra el mencionado Jefe de Personal.
2.- REVOCA la sentencia dictada por el a quo, arriba identificada.
3.- ORDENA remitir las actas del presente expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, a fin de que conozca en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ días del mes de ________________ de dos mil uno (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-26649
JCAB/ b.
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