Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 00-23542


En fecha 16 de agosto de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 2194-00 de fecha 1° de agosto de 2000, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano AGABO BENIGNO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.934.652, asistido por el abogado Luis Ramos Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.472, contra el acto administrativo dictado en fecha 30 de julio de 1999, por el Rector de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, mediante el cual se le destituyó del cargo de Auxiliar de Almacén II.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto, la apelación ejercida por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 30 de mayo de 2000, mediante la cual “no se acordó” la acción de amparo cautelar interpuesta.

El 23 de agosto de 2000, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero.

El 4 de septiembre de 2001, esta Corte mediante auto para mejor proveer, solicitó al Tribunal de la Carrera Administrativa, la remisión de copia debidamente certificada del expediente completo, contentivo de las actuaciones correspondientes a la sustanciación de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación.

En fecha 12 de diciembre de 2001, se recibieron en esta Corte las copias solicitadas.

En fecha 12 de diciembre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández, quien sustituyó a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en virtud de su ausencia temporal, se reasignó la ponencia al referido Magistrado.

El 13 de diciembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 10 de enero de 2002, en virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la referida Magistrada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:









I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La representación judicial del ciudadano Agabo Benigno Pérez, expuso en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad, lo que sigue:

Que el Consultor Jurídico de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, instruyó un expediente en contra de su mandante, por presuntas irregularidades administrativas en la Librería Rental de dicha Casa de Estudios, sugiriendo su suspensión del cargo de Auxiliar de Almacén II que venía desempeñando.

Que “(…) posteriormente instruye el expediente (…) el Director de Recursos Humanos, viciando de nulidad los actos y el expediente en referencia por el procedimiento ilegal, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) y el artículo 49 de la Constitución (…)”.

Que el 27 de enero de 1999, fue suspendido de sus funciones por un lapso de sesenta (60) días, contados a partir de su notificación, la cual se practicó el 11 de febrero del mismo año, de modo que –señala- “(…) se vencen (…) los sesenta (60) días el 11/04/99, se violan los artículos 18, 48 y 73 de la L.O.P.A. (sic)”.

Que consta en el expediente la citación del funcionario a declarar, mas no aparece la declaración rendida ante el Órgano Instructor. Asimismo, señala que no le fue imputado ningún hecho ni delito, respecto del cual pudiera descargar, encontrándose por ello en estado de indefensión durante el lapso de pruebas que tuvo lugar; por ello denuncia la violación de los artículos 18, 19, 56 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el 10 de marzo de 1999, fue notificado del vencimiento del lapso de pruebas, de conformidad con el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y del lapso de evacuación que tendría lugar durante quince (15) días laborales, siendo que, aduce, “(…) es falso que el artículo 112 (…) verse sobre el lapso de promoción de pruebas, como también es falso que el lapso del artículo 113 del mismo Reglamento, es para evacuar pruebas (…)”.

Que el 23 de marzo del mismo año, consignó un escrito que aparentemente no fue agregado al expediente administrativo, el cual –sostiene- está viciado de nulidad por causarle indefensión, toda vez que no contiene en su totalidad los actos efectuados por el funcionario instructor.

Que el 30 de julio de 1999, fue notificado del acto que acordó su destitución.

Que en la instrucción del referido expediente, se violó el principio de la legalidad y el debido proceso, “(…) principios estos consagrados en los artículos 111, 112, 113, 114 y 115 del R.G.L.C.A., artículos 18, 19, 30, 34, 36, 37, 39, 41, 42, 60, 61, 65, 73, 74 y 75 de la L.O.P.A. y artículos 7, 49, 87, 88 y 93 de la Constitución Nacional (sic) (…)”.

Por las expresadas razones, solicitó amparo constitucional cautelar, contra el acto que acordó su destitución del cargo de Auxiliar de Almacén II, su declaratoria de nulidad y su inmediata reincorporación al mismo.


II
DEL FALLO APELADO


El Tribunal de la Carrera Administrativa decidió “no acordar” la acción de amparo cautelar incoada, con fundamento en lo siguiente:

Que cuando la acción de amparo constitucional se ejerce conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma tiene naturaleza cautelar, subsidiaria de la acción principal.
Que un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la reincorporación al cargo que desempeñaba el accionante en la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, “(…) sería entrar a conocer previamente el fondo del asunto del recurso contencioso administrativo de anulación”, lo cual no le está dado al Juez constitucional, a quien sólo le corresponde analizar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación directa de disposiciones constitucionales.

Asimismo, estimó que el quejoso no aportó prueba alguna de que la conducta de la Administración, constituía una violación a los derechos constitucionales invocados.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

Mediante Oficio de fecha 1º de agosto de 2000, recibido en esta Corte el 16 de agosto del mismo año, el Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por el apoderado judicial del ciudadano Agabo Benigno Pérez, contra el acto de fecha 30 de julio de 1999, por el cual el Rector de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, acordó su destitución del cargo de Auxiliar de Almacén II, que venía desempeñando en dicha Institución.

Por auto del 20 de marzo de 2001, esta Corte acordó solicitar al Tribunal de la causa, en virtud de haber éste remitido sólo “(…) algunos de los folios cursantes al expediente (…)”, copia debidamente certificada del expediente completo, “(…) contentivo de las actuaciones correspondientes a la sustanciación de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación”. En respuesta a tal solicitud, el a quo en fecha 25 de abril de 2001, remitió a esta Alzada “(…) el cuaderno separado relativo al amparo cautelar, constante de setenta y cinco (75) folios útiles (…)”.

En tal sentido, adujo el a quo que pronunciarse sobre la procedencia o no de la reincorporación del quejoso al cargo desempeñado en la referida Casa de Estudios, implicaría entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido, lo cual le está vedado al Juez en esta sede, pues únicamente debe verificar la existencia en los autos de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo cual no se evidencia del expediente.

Precisado lo anterior, se debe destacar que lo alegado fundamentalmente por la parte accionante en su libelo, es la violación al debido proceso, por presuntas irregularidades cometidas en la instrucción del expediente administrativo y, en general, en la sustanciación del procedimiento disciplinario seguido en su contra, que concluyó con el acto de destitución.

Al respecto, observa esta Corte que el accionante alega como violado lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 49, 87, 89 y 93 eiusdem, sin embargo, en su libelo se circunscribe a mencionar una serie de hechos y a enunciar una serie de artículos, sin establecer de qué manera se violentaron –a su juicio- los derechos invocados como violados.

Al margen de tal consideración, esta Corte de seguidas pasa a revisar si en el procedimiento instruido por la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, se evidencia alguna violación a un derecho constitucional de los denunciados como conculcados por el quejoso y, en tal sentido, se observa que en fecha 19 de noviembre de 1998, el accionante acudió a declarar ante la Consultoría Jurídica de la referida Universidad, motivado por las presuntas irregularidades encontradas en la Librería Rental Universitaria, donde el quejoso se desempeñaba como Auxiliar de Almacén II. Posteriormente, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo, que en fecha 23 de noviembre de 1998, compareció nuevamente el ciudadano Agabo Benigno Pérez, ante la Consultoría Jurídica de dicha Casa de Estudios, a los fines de rendir nuevamente declaración.
Asimismo, advierte esta Alzada que el 27 de enero de 1999, el Rector de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, se dirigió mediante comunicación Nº RE-114-99, al Director de Recursos Humanos de la mencionada Universidad, con la finalidad de solicitarle iniciara una averiguación administrativa disciplinaria, para determinar el grado de responsabilidad del accionante.

Posteriormente, el 10 de febrero de 1999, la Dirección de Recursos Humanos antes mencionada, procedió a suspender con goce de sueldo del ejercicio de sus funciones al quejoso.

Igualmente, consta en el expediente administrativo, que el accionante fue citado al Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado y en fecha 24 de febrero de 1999, acudió a solicitar copia certificada del expediente administrativo que se seguía en su contra.

Luego, mediante comunicación de fecha 8 de marzo de 1999, la instructora del expediente, le notificó al quejoso que de conformidad con el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tenía un lapso de diez (10) días, a los fines de contestar los cargos formulados en su contra.

Ello así, el 12 de marzo de 1999, se dejó constancia mediante un Acta elaborada por la Dirección de Recursos Humanos de dicha Universidad, que el accionante no compareció en virtud de la citación efectuada, no obstante, el quejoso acudió a rendir declaración y contestar los cargos formulados en su contra, el día 15 de marzo de 1999.

Aunado a ello, en fecha 22 de marzo de 1999, el accionante solicitó se declare la nulidad de la notificación efectuada en fecha 8 de marzo de 1999, por cuanto no se mencionan en ella los cargos que se le imputan.

Por otra parte, el 23 de marzo de 1999, se dejó constancia mediante un Acta, de habérsele entregado al ciudadano Agabo Benigno Pérez, las copias certificadas solicitadas.
Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 1999, se le notificó al accionante que se procedió a someter a consideración del ciudadano Consultor Jurídico de la referida Universidad, la solicitud de nulidad realizada por el accionante.

Así las cosas, el 26 de marzo de 1999, el Director de Recursos Humanos de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, le notificó de los cargos que se le imputaban y le concedió un nuevo lapso de diez (10) días, a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

Luego, el 21 de abril de 1999, se le notificó al accionante que a partir de esa fecha, se abría al lapso de quince (15) días, a los fines de promover y evacuar pruebas.

Ello así, en fecha 19 de mayo de 1999, se dejó constancia de que finalizó el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin que el quejoso hiciera uso de éste.

Asimismo, el 30 de julio de 1999, el Rector de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, acordó la destitución del funcionario accionante y el 22 de septiembre de 1999, el quejoso ejerció el recurso de reconsideración, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Posteriormente, el 5 de noviembre de 1999, se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el accionante.

Ahora bien, lo anteriormente descrito en forma detallada, es evidencia de que a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario, seguido por la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, en contra del ciudadano Agabo Benigno Pérez, se cumplieron con todos los preceptos constitucionales, que garantizan un debido proceso y la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual no se evidencia de autos el requisito fumus boni iuris o presunción de buen derecho y, en consecuencia, el periculum in mora, requisito este verificable por la sola existencia de una presunción grave de violación del derecho reclamado favorable al actor, tal como lo sostuvo el a quo.

Por los señalamientos anteriormente mencionados, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo apelado en los términos dispuestos en la presente decisión. Así se declara.


IV
DECISIÓN


Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano AGABO BENIGNO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.934.652, asistido por el abogado Luis Ramos Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.472, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2000, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual “no acordó” la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por el prenombrado ciudadano, contra el acto administrativo de fecha 30 de julio de 1999, emanado del Rector de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, mediante el cual se le destituyó del cargo de Auxiliar de Almacén II. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/rfvs
Exp. N° 00-23542