EXPEDIENTE N° 00-23598
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 5 de septiembre de 2000, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 2483-00, de fecha 25 de agosto del mismo año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Oscar Alexander Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.544 y de cédula de identidad N° 5.665.025, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Luis Oblitas, en su carácter de Director General de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Oblitas, asistido por los abogados José Lorenzo Rodríguez y Guillermo Maurera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.250 y 49.610, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 12 de mayo de 2000, en la cual se declaró con lugar la acción de amparo incoada por el ciudadano Oscar Alexander Parra.

En fecha 8 de septiembre de 2000, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Reconstituida la Corte el día 15 de septiembre del mismo año y juramentada su nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, la misma quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARIA RUGGERI COVA, reasignándose la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El recurrente fundamentó su pretensión de amparo en los siguientes argumentos:

Que en fecha 10 de enero de 2000, presentó su renuncia formal al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y la cual le fue recibida por el órgano competente para ello.

Que una vez recibida dicha renuncia, el 20 de enero del mismo año solicitó por ante el Director General de Personal del Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el pago de las prestaciones a las que tenía derecho, con base en los artículos 51 y 92 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la inmediata exigibilidad del pago de las prestaciones sociales a quien las solicite y le corresponda.

Que de dicha solicitud no había obtenido respuesta, lo cual violaba su derecho constitucional a obtener oportuna respuesta ante su petición de pago de prestaciones sociales, por lo cual solicitaba que el Tribunal supliera tal abstención proveyendo el tramite omitido por la administración.

En virtud de lo anterior, consideró vulnerados los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 51 y 92 de la Carta Magna, lo cual sirvió de base para la interposición del presente recurso de amparo constitucional.












II
DEL FALLO APELADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2000, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de amparo, con base en las siguientes consideraciones:

Que de los autos que conforman el expediente no constaba que el Director General de Personal hubiese realizado las gestiones pertinentes para realizar el pago de las prestaciones sociales del recurrente.

Que en virtud de la inmediatez que establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el pago de las prestaciones sociales, al no hacerlo el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, había violado por órgano de su Director General de Personal, un derecho de rango constitucional, lo cual hacía procedente la acción de amparo interpuesta.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Oblitas, en su carácter de Director General de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, debidamente asistido por los abogados José Lorenzo Rodríguez y Guillermo Maurera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.250 y 49.610, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 12 de mayo de 2000, y a tal efecto observa:

Denuncia el quejoso en su pretensión de amparo constitucional, que una vez presentada su renuncia al cargo de docente al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, dirigió comunicación al ciudadano Luis Oblitas, en su carácter de Director General de Personal del referido organismo, a los fines de que se le tramitara el pago de sus prestaciones sociales sin que hasta la interposición de la presente pretensión haya obtenido respuesta a dicha solicitud.
Por su parte el a quo declaró procedente la pretensión de amparo por cuanto consideró que el agraviado se le conculcó su derecho al pago de las prestaciones sociales, contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, cursa los folios 9 y 10 del expediente, copias fotostáticas debidamente certificadas, en las cuales se constata la condición de Docente y el tiempo de servicio que tiene en el Ministerio de Educación ( hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) el recurrente, quien consideró vulnerado su derecho contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no obtener, por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes oportuna respuesta respecto a su solicitud de pago de prestaciones sociales, en virtud de la relación laboral que había mantenido el peticionante durante 17 años, una vez presentada su renuncia al cargo de Docente que venía desempeñando en dicho organismo.

Ahora bien, cursa al folio 5 del expediente, copia del escrito de renuncia suscrito por el quejoso en fecha 10 de enero de 2000. Asimismo al folio 6, riela copia del escrito suscrito igualmente por el quejoso del 20 de enero de 2000, dirigido al Director General de Personal del Ministerio de Educación, mediante el cual el hoy recurrente solicita el pago de las prestaciones sociales que le corresponden.

Por otra parte constata esta Corte que no consta en autos, que el ciudadano Luis Oblitas en su carácter de Director General de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, haya dado respuesta a la solicitud formulada por el quejoso 20 de enero de 2000, así como tampoco consta en autos que se haya realizado el trámite para el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al quejoso, lo cual a tenor de los artículos 51 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un derecho fundamental de toda persona.

Ello así, considera esta Corte oportuno señalar lo siguiente:

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

“Artículo 51. Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.” (Negrillas de la Corte).

Por otro lado, la abstención o la omisión de pronunciamiento puede tener una doble modalidad:

a) Que la omisión afecte una específica obligación establecida en alguna disposición reglamentaria, legal o constitucional vigente;
b) Que la omisión sea de las llamadas 'omisiones genéricas', esto es, que ante una petición cualquiera, no existiendo norma alguna que imponga la obligación de dar respuesta, sin embargo el ente del cual se trate no otorga la respuesta oportuna que ordenaba el artículo 67 de la Constitución de la República de Venezuela, hoy artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es claro que ante el primer supuesto debe constatarse la ocurrencia concurrente de las siguientes circunstancias: 1° Que exista una petición concreta de algún administrado; 2° Que exista la obligación por parte de la Administración no hubiere cumplido con el mandato legal de dar respuesta (favorable o no la petición del administrado).

Frente a esta omisión específica de pronunciamiento existen en el ordenamiento jurídico mecanismos ordinarios para revisar la legalidad o inconstitucionalidad de la conducta de la Administración, medio éste constituido por el denominado 'recurso por abstención o carencia'. La existencia de este mecanismo ordinario hace inadmisible el procedimiento de amparo constitucional puesto que, a tenor de la interpretación efectuada anteriormente de la norma contenida en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este mecanismo extraordinario es posible 'cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional'.

Tratándose del segundo supuesto, esto es, la omisión de pronunciamiento por parte de la administración pero donde no existe una obligación específica, entonces es perfectamente posible la vía del amparo constitucional por violación del derecho de petición que consagraba el artículo 67 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, y que consagra el artículo 51 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto es necesario acotar que el referido derecho alude a la facultad de los ciudadanos de dirigirse a los órganos públicos para hacer solicitudes o planteamientos sobre la materia de la competencia de éstos y el derecho de recibir de los mismos oportuna respuesta, por tanto para la procedencia de un mandamiento de amparo fundamentado en la violación del referido derecho se requiere del incumplimiento de la obligación genérica de dar respuesta por parte de la autoridad administrativa obligada a ello, de allí que dicha omisión debe ser absoluta y total.

Así, resulta claro para esta Corte, que habiendo dirigido el quejoso, como quedó señalado anteriormente, solicitud de tramitación de pago de sus prestaciones sociales al Director General de Personal de Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante escrito de fecha 20 de enero de 2000, (folio 6), y en vista de que no consta en el expediente que hasta la presente fecha, el referido funcionario haya emitido un pronunciamiento con respecto a dicha solicitud, no ha habido la oportuna y adecuada respuesta que el legislador quiso garantizar constitucionalmente a través del artículo antes mencionado.

Siendo que el derecho de petición se traduce en la obligación que tienen los órganos del Poder Público de dar respuesta a las solicitudes que le hagan los particulares independientemente del contenido de la misma, y visto que del expediente se constata, tal y como se señaló supra, que el referido funcionario no emitió pronunciamiento alguno respecto a la solicitud formulada, debe esta Corte declarar procedente la denuncia de violación del derecho en referencia efectuada por la parte presuntamente agraviada y así se declara.

Aunado a lo anterior y siendo que en el presente caso, tal y como se señaló ut supra, no existe prueba fehaciente de que al quejoso se le haya efectuado el trámite para el pago de sus prestaciones sociales, estima esta Corte que se configuró la violación del derecho constitucional contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva a esta Corte a confirmar la sentencia apelada con las motivaciones expuestas en el presente fallo y ordena al Director General de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dar respuesta a la comunicación dirigida por el quejoso y orden el tramite el pago de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Oscar Alexander Parra. Así se decide.


IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Oblitas, en su carácter de Director General de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2000, emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró con lugar la pretensión de amparo ejercida por el ciudadano Oscar Alexander Parra.

2.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 12 de mayo de 2000, con los razonamientos expuestos en el presente fallo y se ordena al Director General de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dar respuesta a la comunicación dirigida por el quejoso y orden el tramite el pago de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Oscar Alexander Parra.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal competente dejándose copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los_______________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente- Ponente

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental

NAYIBE ROSALES MARTINEZ






PRC/aol