Expediente N° 02-27320
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 22 de abril de 2002 se recibió el Oficio N° 02-186 de fecha 11 de abril de 2002, emanado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado Héctor Solano Suescún, actuando en su propio nombre y en su carácter de “(…) REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS ANTE EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES” contra el acto administrativo de fecha 8 de octubre de 2001, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes.
En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional y de la referida solicitud cautelar.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado Héctor Solano Suescún, expresó en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, que la misma ha sido interpuesta contra el acto administrativo de fecha 08 de octubre de 2001 emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes “(…) donde desconocen mi representación como representante de los egresados ante el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes”.
A tal efecto, indicó que el artículo 25 de la Ley de Universidades expresa textualmente que “El Consejo Universitario estará integrado por el Rector, quien lo presidirá, Los Vicerrectores, el Secretario, los Decanos de las Facultades, cinco representantes de los profesores, tres representantes de los estudiantes, UN REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS y un delegado del Ministerio de Educación” (Resaltado del accionante).
Agregó, que fue designado Representante Principal de los Egresados ante el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, conforme al previsto en el artículo 129 de la Ley de Universidades vigente.
Asimismo señaló, que constaba en comunicación recibida en fecha 19 de enero de 2001 por la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, que fue designado como Representante Principal de los Egresados ante el Consejo Universitario de dicha Universidad por la mayoría de los representantes de los egresados ante los Consejos de Facultad de la Universidad de los Andes, señalando que de doce (12) Consejeros de Facultad en Representación de los Egresados que tiene la Universidad de los Andes, ocho (8) firmaron su designación “(…) más la participación mía que ostenta la Representación de los egresados ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas”.
Agregó que en virtud de dicha comunicación, la Comisión Electoral de dicha Universidad le expidió la respectiva credencial e fecha 18 de septiembre de 2001 para el período comprendido del 18 de septiembre de 2001 al 18 de septiembre de 2002.
En tal sentido, indicó que cuando procedió a incorporarse al Consejo Universitario, la vigilancia de dicha Universidad le impidió el acceso al salón donde se reúne o sesiona el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes.
Agregó que posteriormente, mediante un acto administrativo de fecha 08 de octubre de 2001, el Consejo Universitario “(…) desconoce sin tener atribuciones para ello mi representación y designan al ciudadano César Miguel Izaguirre Guarisma en mi lugar, violando flagrantemente el Principio de Legalidad contemplado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más aún sin que hubiesen participado en tal designación los doce representantes de los egresados ante los Consejos de Facultad de la Universidad de los Andes tal como lo reza el artículo 129 de la Ley de Universidades vigente, reitero violando manifiestamente el Estado de Derecho”.
Agregó que hasta la fecha de interposición de la presente pretensión de amparo constitucional, no había recibido oficialmente tal decisión del Consejo Universitario, además que el personal de vigilancia no le permite el acceso cuando se reúne o sesiona el Consejo Universitario “(…) y para los efectos institucionales aparece integrando el Consejo Universitario el ciudadano César Enrique Izaguirre Guarisma en representación de los egresados”.
Denunció la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho de participación y a ser elegido consagrados en el artículo 62 constitucional, y la garantía de igualdad ante la Ley y de no discriminación.
Asimismo, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem solicitó que se acordara medida cautelar innominada, y que en consecuencia se ordene al Rector-Presidente y demás Miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, así como al personal de vigilancia de dicha institución, que le permitieran el acceso a las sesiones o reuniones del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes “(…) a mi persona como Abogado Héctor Solano Suescún (…) en mi carácter de representante de los Egresados ante el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, mientras dure el presente proceso judicial”.
Igualmente, solicitó que mediante la medida cautelar que pide se decrete, se ordene que el ciudadano César Enrique Izaguirre Guarísma o cualquier otro designado por el Consejo Universitario, SE ABSTENGA de pretender ostentar o ejercer la Representación de los Egresados ante el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, mientras se declara sentencia definitiva.
En tal sentido, alegó que los requisitos necesarios para decretar tal medida, se encuentran satisfechos, así:
a) Con respecto al “Fumus Bonis Iuris” señaló que se evidencia su carácter de Representante Principal de los Egresados ante el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes.
b) Con relación al “Periculum in Mora” indicó que “(…) este riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo se evidencia en que el término del mandato para el ejercicio del cargo vence el 18 de septiembre de 2002”.
c) Alegó igualmente el “Periculum in Damni” se constituye al continuar permitiéndosele a su presunto agraviante la violación de los derechos y garantías constitucionales antes denunciadas, es decir, señaló que de no acordarse la medida cautelar solicitada, ello le causará inevitables lesiones graves o de difícil reparación “(…) pues transcurriría inexorablemente el tiempo hasta el 18 de septiembre de 2002”.
Por todas las razones expuestas, solicitó que se declare procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y que en consecuencia se deje sin efecto el acto administrativo de fecha 08 de octubre de 2001, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes.
II
DE LA SENTENCIA QUE DECLINA LA COMPETENCIA A ESTE ORGANO JURISDICCIONAL
Mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, y en consecuencia, declinó la competencia a esta Corte.
A los fines de fundamentar la aludida decisión, la mencionada Sala expresó que la competencia para conocer de este tipo de acciones viene determinada, en principio por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado y el segundo, por la persona a quien se le imputa la conducta lesiva.
En tal sentido, destacó que en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional de dicho Tribunal en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, estableció el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo, cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que asigna la competencia de dicho Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la supuesta lesión, y que corresponde a la Sala Electoral por orden de la Sala Constitucional, el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.
En esa línea de razonamientos, estableció la Sala Electoral que en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 la misma estableció un marco competencial, estableciendo que le corresponde en forma exclusiva y excluyente ejercer el control de la constitucionalidad y legalidad, fundamentalmente de los actos emitidos de los órganos del Poder Electoral, así como de actos electorales (vinculados con el ejercicio de los mecanismos constitucionales y legales de participación en los asuntos públicos) emanados de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución, dejando entendido que en el caso de amparo constitucional, conoce del mismo cuando fuere ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral.
Igualmente se señaló que dicha Sala mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2000 estableció, que “(…) hasta tanto se dicte la correspondiente ley, y la Sala Electoral sea el único integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contenciosos electorales. Así se decide”.
De lo expuesto, concluyó que se colegía que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actos, actuaciones y omisiones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación o incidan en el ejercicio de los derechos al sufragio o a la participación política y al protagonismo de la ciudadanía en cualquiera de sus manifestaciones (actos sustancialmente electorales) deben ser tramitadas y conocidas por esa Sala Electoral.
Observó que en el presente caso, la acción de amparo se interpuso contra un acto que supuestamente fue dictado el 8 de octubre de 2001, por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, “(…) lo cual a su decir resulta violatorio a sus derechos políticos y ser violatorio del principio constitucional de igualdad, referido a que la designación del representante de los egresados ante dicho órgano corresponde a su vez a los representantes de este mismo sector universitario ante los Consejos de Facultad.”
Evidenció tal Sala que en “(…) en el presente caso el supuesto acto violatorio de los derechos constitucionales del accionante ha sido acompañado como Anexo ‘D’al escrito libelar, y el mismo se refiere a la referencia hecha por parte del Consejo Universitario de dicho ente, de que los representantes de los egresados ante ese órgano son el representante ante el Consejo de Facultad de Ciencias (principal) y el representante de los egresados ante el Consejo de Facultad de Ciencias Forestales (suplente). Este acto ha sido interpretado por el recurrente como un desconocimiento a su designación.”
Así, examinó la naturaleza del referido acto, así como sus consecuencias en la esfera jurídica del accionante, en tal sentido, indicó que el accionante mediante dicho acto se le desconoce la “designación” como representante principal de los egresados ante el referido órgano universitario, que hiciera la mayoría de los representantes de éstos ante los Consejos de Facultad de la Universidad de Los Andes.
Siguiendo lo explanado expuso, que el núcleo de la materia objeto de análisis a los fines de la dilucidación del elemento competencial, no se centra en el acto impugnado sino en la vinculación de éste con otro, que es lo que determinaría que, dados sus efectos resulte ser dicha Sala el competente para conocer de la presente controversia.
Así las cosas, se observó que el término “designación” no se refiere a la materia electoral, ya que el mismo versa al señalamiento o destino de una persona o cosa a un fin determinado y al nombramiento de una persona para ocupar un cargo determinado y no a un proceso electoral propiamente dicho.
Por otra parte, se indicó que tal vocablo es empleado por el Legislador para referirse al modo de escogencia del representante de los egresados ante el Consejo Universitario, en efecto, se transcribió el artículo 129 de la Ley de Universidades.
Expuso que era evidente para dicha Sala que no se trata de una elección, sino de una designación realizada por un órgano colegiado Ad Hoc, y que en el presente caso, está conformado por la Directiva del Colegio o Asociación Profesional correspondiente, por lo que consideró que se debía analizar la naturaleza y los caracteres del acto o procedimiento destinado a tal fin.
Siguiendo lo expuesto y reiterando los criterios acogidos por dicha Sala referentes a la identificación de un método de selección como verdadero proceso electoral, se agregó que existe un elemento formal relacionado con la existencia de un proceso electoral conformado por fases sucesivas, en la que cada una es consecuencia de la siguiente y antecedente de la posterior, es decir: una convocatoria, la conformación de un censo o registro electoral, la posibilidad de postular candidatos u ofertas electorales, la fase de votación, el escrutinio y la consecuente declaratoria del candidato favorecido y que en virtud de ello, asume una designación o cargo.
Igualmente se expresó que existe un elemento sustancial, concerniente a la presencia de un elemento político en el proceso, referida a que la selección de preferencia soberana obedece a la escogencia de entre una oferta electoral que ejercerá un rol en la conducción política del cuerpo electoral y finalmente, se refirió a un elemento garantista que se expresa en la posibilidad real de todos los participantes de ganar el favor del Cuerpo Electoral, mediante el establecimiento de mecanismos que permitan a igualdad de oportunidades para cada oferta electoral.
Bajo tal marco conceptual, observó la Sala que en el presente caso el hecho de que conforme lo dispone el artículo 129 de la Ley de Universidades, el representante de los egresados ante los Consejos Universitarios sea designado por los representantes de los egresados ante los Consejos de Facultad y que en modo alguno significa que se trate de un mecanismo de selección que expresa la voluntad soberana de un Cuerpo Electoral, ya que ni se otorga la representación para que se ejerza un rol de conducción política, ni se expresa a través de un procedimiento electoral en el cual haya una selección de preferencia libremente expresada en un marco de garantías.
Por lo expuesto, concluyó que el acto impugnado en ningún modo resulta vinculado con un proceso electoral o algún otro mecanismo de participación política del pueblo, ya que la designación del accionante no constituye el resultado de un proceso electoral ni es un acto electoral, por lo que resultaba necesario, a su criterio, concluir que dicha Sala no resultaba competente para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, ya que la misma se dirige a objetar un acto cuyo ámbito de control no corresponde a dicha Sala y así lo decidió.
Determinado lo anterior, observó que tratándose de un acto administrativo el objetado y que el mismo ha emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, “(…) por imperativo de lo dispuesto en el artículo 185, numeral tres, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y de acuerdo con los criterios de asignación competencial establecidos por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 20 de enero de 2000 (…) resulta ser la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el órgano judicial competente para decidirla misma”.
En consecuencia de lo expuesto, la Sala Electoral declinó la competencia para conocer de la presente pretensión a este Órgano Jurisdiccional y así lo decidió.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER Y TRAMITAR LA PRESENTE PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Antes de proceder a la admisión de la presente solicitud de amparo, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la materia que ha sido sometida a su consideración, y a tal efecto observa que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las pretensiones de amparo, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la participación y ser elegido y a la igualdad ante la Ley y no discriminación, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que dentro de la situación descrita se insertan en una relación jurídico administrativa y como tales, pueden ser controlados por esta Corte. Ciertamente en el caso que se examina se han alegado actuaciones que se imputan al Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes.
De ahí que, atendiendo al órgano del cual emana el acto, (criterio rationae personae), que se pretende atentatorio de los intereses subjetivos del recurrente, esta Corte considera que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para conocer de las causas intentadas contra el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, observándose que este organismo se ubica entre aquellos cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control contencioso administrativo de esta Corte, en virtud de la competencia residual derivada del ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, no existen dudas acerca de la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, y así se declara.
Por lo expuesto, esta Corte acepta la competencia declinada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002 y así se decide.
III
CONSIDERACIONES SOBRE LA “ADMISIBILIDAD” DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la misma y a tales efectos observa:
Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, recaída en el expediente número 00-23635 (caso Nieves del Socorro Núñez); esta Corte dejó sentado el criterio según el cual sólo cuando una ley no regule concretamente una determinada situación, planteada en autos, se podrían aplicar los demás cuerpos normativos supletorios, entendiendo por tal situación, aquellos casos en que ni siquiera mediante una interpretación adecuada y concatenada con la ley, es decir, determinando su verdadero sentido y objeto, se pueda solucionar la situación concreta. En este caso, agotadas en vano todas las posibilidades que establecen las normas que rigen una determinada materia, el juez puede acudir a las otras fuentes de regulación expresa, y ante un eventual vacío de estas últimas, tendría que buscar la solución del caso concreto, utilizando los demás mecanismos de integración y aplicación del derecho (analogía, entre otros).
Por lo tanto, no podría hacerse uso de la supletoriedad, por el simple hecho de no haber encontrado en la ley específica una norma que directa y literalmente indique los pasos a seguir en un caso concreto, por el contrario, deben agotarse todas las posibilidades contenidas en el cuerpo legal específico, incluyendo en tal categoría, a la interpretación sistemática del objetivo o sentido exacto de las normas en él contenidos.
En conclusión, no podría aplicarse supletoriamente una disposición legal, sin antes dirimir todas las posibilidades de interpretación sistemática que ofrece la ley específica de la materia de que se trate, ya que admitir lo contrario sería atentar contra el principio básico de “especialidad” en la aplicación de las leyes, lo cual en definitiva no haría más que desvirtuar la naturaleza propia de la ley que se pretende suplir.
Bajo tales consideraciones, y visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales si contiene una regulación expresa de la “admisión de la demanda”, a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente, a través de sus artículos 6, 18 y 19, esta Corte consideró necesaria la aplicación de la referida Ley – por ser la específica de la materia de amparo – a los efectos de admitir las demandas de amparo autónomo, para luego brindarles el trámite procedimental establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presenta alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y bajo las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley en referencia, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva.
Decidido lo anterior, se observa que el artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales o constitucionalizables, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°). En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem establecen que es deber y atribución de este organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.
En este mismo orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional – al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (...)”.
Por lo antes expuesto, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar al ciudadano HECTOR SOLANO SUESCUN, como parte presuntamente agraviada, al ciudadano PROFESOR GENRY VARGAS CONTRERAS en su carácter de Rector Presidente del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000 y así se decide.
IV
PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La procedencia de estas especiales medidas cautelares en el procedimiento de amparo constitucional ha sido objeto de no pocas discusiones doctrinarias y jurisprudenciales; de hecho se ha alegado como fundamento para su negativa la celeridad del procedimiento de amparo que no admite las llamadas “incidencias”, pero tal argumento desconoce la realidad de nuestra actividad judicial y niega el carácter teleológico del sistema cautelar que lo apartan de ser una mera “incidencia” dentro de un proceso principal.
Sin duda que el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación aunado a la consideración de la seriedad y la presunción de buen derecho.
Determinado lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse con respecto a la procedencia de la medida cautelar solicitada por el abogado Héctor Solano Suescón.
Ahora bien, antes de cualquier pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la medida, esta Corte estima prudente advertir que la medida solicitada constituye una protección especial que, en caso de resultar acordada tenderá a la protección del status quo jurídico que rodea la situación fáctica detallada por el accionante, mientras se dilucida si existen méritos para acordar la pretensión de amparo constitucional, por tanto, el eventual decreto cautelar tendrá su efecto sólo hasta la oportunidad en que se decida el amparo solicitado.
Así, en el escrito libelar, se solicitó a esta Corte que acordara medida cautelar, en los siguientes términos:
“(…) al Rector Presidente y demás Miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, así como al personal de vigilancia de la referida institución, que me permitan el acceso a las sesiones o reuniones del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes a mi persona (…) en mi carácter de representante de los Egresados ante el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, mientras dure el presente proceso judicial.
b) Que el ciudadano César Enrique Izaguirre Guarísma o cualquier otro designado por el Consejo Universitario, SE ABSTENGA de pretender ostentar o ejercer la Representación de los Egresados ante el Consejo Universitario de los Andes”.
En ese orden de ideas, a los fines de decidir acerca de la procedencia de la medida, se debe puntualizar -como reiteradamente lo ha establecido esta Corte- que los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento son los siguientes:
1) El “fummus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2) El “periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
3) El “periculum in damni”, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.
Con respecto al primero de los requisitos mencionados, se observa que cursa al folio doce (12) del expediente, copia simple de la credencial suscrita -en fecha 18 de septiembre de 2001- por el Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, Anibal Mussa Tobía y por el Profesor Armando Buccé Bravo, mediante la cual se deja constancia de que “(…)el Abogado Héctor Solano Suescum, C.I. 8.045.059, como Representante de los Egresados ante el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, para el período comprendido del 18 de septiembre de 2001 al 18 de septiembre de 2002”, por lo que estima esta Corte que efectivamente el prenombrado ciudadano ostenta tal condición.
Ahora bien, observa la Corte que el ciudadano Héctor Solano Suescón, denunció como acto generador de violación constitucional el acto administrativo de fecha 8 de octubre de 2001, mediante el cual el referido órgano administrativo – a su decir – “(…) desconoce sin tener atribuciones para ello mi representación y designan al ciudadano César Miguel Izaguirre Guarisma en mi lugar”.
Ahora bien, debe expresarse que cursa a los folios catorce (14) y quince (15) del expediente el Acta levantada en el Salón de Sesiones del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, en fecha 8 de octubre de 2001, con ocasión de la reunión ordinaria del Consejo Universitario celebrada en dicha fecha, en la que es posible leer que se decidió “(…) Comunicar a las Juntas Directivas de los Colegios de Egresados de la Facultad de Ciencias y de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales que, de conformidad con las ‘NORMAS PARA LA DESIGNACION DE LOS REPRESENTANTES DE LOS EGRESADOS ANTE EL CONSEJO UNIVERSITARIO Y LA COMISION ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES ’, de fecha 17 de junio de 1993, la representación de los egresados ante el Consejo Universitario, desde el 30.06.01 y hasta el 30.06.02, corresponde al representante de los egresados ante el Consejo de la Facultad de Ciencias (principal) y al representante de los egresados ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales (suplente)”.
Sin embargo, de la referida Acta no es posible verificar por parte de esta Corte, la persona que desempeñará la representación de los egresados ante el Consejo Universitario, ya que ni se incluye ni se excluye de manera expresa al ciudadano Héctor Solano Suecón, para ejercer las funciones de Representante de los Egresados, así como tampoco se verifica que el ciudadano César Miguel Izaguirre Guarisma pretenda - en palabras del accionante – “(…) ostentar o ejercer la Representación de los Egresados ante el Consejo Universitario de los Andes”.
Es por lo expuesto, que este Órgano Jurisdiccional no estima que en la presente oportunidad se verifique el requisito del “Fumus Bonis Iuris,” o que de autos se presuma el buen derecho que pudiera amparar al solicitante de amparo, ya que presuntamente no se constata el “desconocimiento” – tal como lo denunció el accionante -por parte del Consejo Universitario del carácter que ostenta el ciudadano Héctor Solano Suecón, y así se decide.
En razón de que deben concurrir los tres (3) requisitos citados con anterioridad para la procedencia de la medida cautelar solicitada, considera esta Corte que al no haberse determinado la presencia del requisito estudiado con antelación, resultaría inoficioso entrar a pronunciarse con respecto a la existencia de los otros dos (2) requisitos, cuales son “Periculum in Mora” y Periculum in Damni”, ya que imperativamente debe declararse la improcedencia de la medida cautelar solicitada y así se decide.
V
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE, y en consecuencia, ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado HÉCTOR SOLANO SUESCÚN, actuando en su propio nombre y en su carácter de “(…) REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS ANTE EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES” contra el acto administrativo de fecha 8 de octubre de 2001 emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes.
2.- Se ORDENA notificar al ciudadano HECTOR SOLANO SUESCUN, como parte presuntamente agraviada, al ciudadano PROFESOR GENRY VARGAS CONTRERAS en su carácter de Rector Presidente del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000 y así se decide.
3.- Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………… (…..) días del mes de ……………… de dos mil dos (2.002). Años: 192° de la independencia y 142° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/005
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