Magistrada Ponente: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp.- N° 01-25508


En fecha 5 de junio de 2001, la abogada KARINA GONZALEZ CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69496, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, apeló de la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA RODRIGUEZ FERREIRA, asistida por el abogado JOSE RAMON MARQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.251, contra el acto administrativo emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL en fecha 30 de agosto de 2000 y oficiado por la Dirección de Personal de esa Corporación Municipal, en fecha 5 de septiembre de 2000 bajo nomenclatura DPL-749/2000, mediante el cual se decidió su remoción del cargo de Jefe de División adscrito a la Dirección General de Administración de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como la suspensión del sueldo y demás beneficios laborales.

Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, dándose por recibido el 25 de julio de 2001.
El 31 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 18 de septiembre de 2001, la abogada Mercedes Millán inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.242, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 23 de enero de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó su respectivo escrito. En esa misma oportunidad, se dijo “Vistos”.

El 28 de enero de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Realizada la lectura individual del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de octubre de 2000, la ciudadana Rosa Margarita Rodríguez Ferreira, asistida por el abogado José Ramón Márquez, al interponer la querella en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, señaló lo siguiente:

Que es funcionaria de carrera desde hace catorce (14) años ininterrumpidos; durante ocho (8) años se desempeñó como Secretaria Ejecutiva III en la Junta Parroquial de Antímano, posteriormente, estuvo en comisión de servicio en la Comisión de Obras y Servicios de la Cámara Municipal, durante ese período de diez (10) años, indicó, que solicitó en tres (3) oportunidades su reclasificación y nunca se le concedió, luego, accedió al cargo de Jefe de División en la Unidad de Bienes Muebles, por méritos, cuando éste quedó vacante por jubilación del funcionario que lo ocupaba y en el se desempeñó en los últimos cuatro (4) años.

Que como estaba en situación de disponibilidad a partir del día 19 de septiembre de 2000, (artículo 76, parágrafo segundo de la Ordenanza N° 1667-1, citado en la notificación de remoción) tenía el derecho de cobrar su sueldo hasta mediados del mes de octubre, pero, no fue depositado en su cuenta el monto correspondiente a la segunda quincena de septiembre, ya que había sido eliminada de la nómina por orden del Jefe de Personal, ciudadano Leonel Ferrer.

Que sin que hubiese pasado su mes de disponibilidad contemplado en la Ordenanza, se nombró al ciudadano José H. Rivero G. para que ocupara su cargo, con fecha de incorporación a partir del 12 de septiembre de 2000, nombramiento que se hizo antes de que se le notificara de su remoción, vulnerándose con este acto, todo principio y precepto constitucional y legal.

Adujo que con el acto de remoción y la suspensión de su sueldo, se violó el artículo 86 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, donde se establece que solamente se permitirá la suspensión de sueldo “cuando exista auto de detención o sometimiento a juicio”.

Que no es funcionara de confianza, ya que sus funciones dentro de la Unidad de Bienes Muebles, en la Dirección General de Administración de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, son labores administrativas, no tiene potestad decisoria o de nivel de mando, reserva, confidencialidad, ni autonomía en el desempeño de sus funciones, no es adjunta al Director, no tiene personal a su cargo, ni firma autorizada, por lo que alegó, que el acto administrativo contentivo de su remoción está viciado de nulidad absoluta tal como está previsto en los artículos 19, 25, 49 y 89, numerales 2, 3, 4, y en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, el artículo 14 ordinal 1° de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por las consideraciones que preceden, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo que ordenó su remoción y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, cancelándole los sueldos y beneficios dejados de percibir, así como “su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel de remuneración al que ocupaba para el momento de su remoción”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Rosa Margarita Rodríguez, contra el acto administrativo que ordenó su remoción del cargo de Jefe de División, adscrito a la Dirección General de Administración, de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, en base a las siguientes consideraciones:

“... se evidencia que la Administración Municipal no presentó el Acta de la Sesión de fecha 30 de agosto de 2000, y al no constar el acto administrativo de remoción que debía estar contenido en la mencionada Acta, el Tribunal tiene que declarar que la notificación de la remoción carece de sustento legal, razones por las cuales tiene que declarar la nulidad de la mencionada notificación. Y así se decide.
A mayor abundamiento, el Tribunal se pronuncia acerca de otras ilegalidades.-
Denunció la actora que sin haberse cumplido el lapso de disponibilidad, el día martes 19 de septiembre de 2000, fue ocupado el cargo, sin que se le hubiere notificado su remoción, tal como lo prueba mediante documento en copia simple que corre inserto al folio 11 del expediente.-
Asimismo la recurrente alegó que no era funcionaria de libre nombramiento y remoción, carga de la prueba que le correspondía desvirtuar a la Administración y no lo hizo en su oportunidad legal.
Por lo que se declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se ordena la reincorporación al cargo de Jefe de División adscrita a la Dirección General de Administración de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, igualmente, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, incluyendo todos los aumentos que del sueldo se hubieren ordenado, así como el pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen un servicio activo ”.


III
FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 18 de septiembre de 2001, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que el fallo del a quo incurrió en uno de los vicios previstos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, “la cual menoscaba el derecho a la defensa al no apreciar el expediente administrativo de la recurrente, la cual en este consta el acto de la sesión de fecha 30 de agosto de 2000 del acto administrativo de remoción de la recurrente”.

Que la recurrente no promovió prueba en su debida oportunidad, es decir, que en el expediente no probó que se violentó el mes de disponibilidad, pues en el expediente administrativo consta que se realizaron las gestiones reubicatorias de la querellante, lo que evidencia que el fallo del a quo en ningún momento apreció el expediente administrativo.

Adujo igualmente, que el a quo incurrió en el vicio de ultrapetita contenido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se pronunció más allá de lo pedido al señalar, “ …se evidencia que la administración municipal no presentó el acta de la sesión de fecha 30 de agosto de 2000, y al no constar el acto administrativo de remoción que debía estar contenido en la mencionada acta, el Tribunal tiene que declarar que la notificación de remoción carece de fundamentos legales, razones por las cuales tiene que declarar la nulidad de la mencionada notificación…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en esta oportunidad, acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta y, a tal efecto, observa:

La querellante en su escrito libelar, alegó que no es funcionaria de confianza ya que sus funciones dentro de la Unidad de Bienes Muebles en la Dirección General de Administración de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, no son acordes con dicha definición, igualmente fue suspendido su sueldo desde la fecha del acto de remoción, siendo eliminada de la nómina del Municipio, lo que indujo a la Administración Municipal a no cancelarle el mes de disponibilidad que le correspondía, violándose así, el artículo 86 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y, por último, señaló que sin haber transcurrido el período de la gestión reubicatoria, se nombró a otra persona para que ocupara su cargo.

En este sentido, el a quo señaló que la notificación de la remoción carece de sustento legal, por cuanto no consta en el expediente, el Acta de la sesión de fecha 30 de agosto de 2000, que contiene el acto administrativo de remoción, igualmente indicó, que la Administración Municipal no desvirtuó el alegato de la querellante de que no era funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo que declaró con lugar la querella interpuesta.

Así las cosas, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital al presentar el escrito en que fundamenta su apelación, indicó que el fallo incurrió en uno de los vicios previstos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo cual menoscaba el derecho a la defensa del Municipio al no apreciar el expediente administrativo donde consta el Acta de la sesión de fecha 30 de agosto de 2000. Asimismo, manifestó que la querellante no probó que se violentó el mes de disponibilidad al que fue sometida y, por último, señaló que el a quo incurrió en el vicio de ultrapetita contenido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se pronunció más allá de lo pedido.

Ahora bien, efectuada una relación sucinta de los hechos que conforman la presente causa, esta Corte observa, que el punto a dilucidar, en el presente caso, radica en que –según la Administración Municipal- el juez de la causa no revisó el expediente administrativo de la querellante donde consta el Acta de la sesión de fecha 30 de agosto de 2000, contentiva de la decisión de remover a la querellante, así como la constancia de haber realizado las gestiones reubicatorias, dando como resultado, que el juez diera en su fallo más de lo pedido por la querellante, incurriendo en el vicio de ultrapetita.

Al efecto, debe revisar esta Corte, que tipo de cargo ejercía la querellante en la Administración Municipal y, para ello, observa que la recurrente era titular del cargo de Jefe de División adscrito a la Dirección General de Administración de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, cargo considerado de libre nombramiento y remoción, por la naturaleza de las funciones a las que obedece y de las responsabilidades de confianza que comporta, lo que ha permitido flexibilizar los presupuestos de designación y remoción de quienes ocupan un cargo de esta categoría.

Por tanto, se tiene que el acto que acuerda la remoción de este tipo de funcionarios es el resultado del ejercicio de potestades discrecionales del ente a quien se le haya atribuido tal facultad, el cual no está obligado a cumplir con requisitos estrictos de Ley, como sería la fundamentación de la decisión en alguna causal que lo justifique, o la sustanciación de un procedimiento disciplinario previo; le correspondería sólo, por ser ésta funcionaria de carrera municipal, el derecho de colocarla en situación de disponibilidad por el período de un (1) mes y realizar las respectivas gestiones reubicatorias y, si estas fueren infructuosas, proceder a su retiro; ahora, si solo ha ejercido un cargo en la Administración Municipal y éste es de libre nombramiento y remoción, lo procedente sería, notificarla de su retiro sin cumplir con otra formalidad.

Así las cosas, el numeral 9 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, establece:

“Se entienden por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza.
Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñen los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:
9) Jefe de División”.

De la norma parcialmente transcrita, se observa claramente que el cargo de Jefe de División ostentado por la querellante, es de los denominados de libre nombramiento y remoción.

Determinado lo anterior, en relación a lo alegado por la apelante de que el fallo del a quo incurrió en uno de los vicios previstos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el cual menoscaba el derecho a la defensa al no apreciar el expediente administrativo de la recurrente en el que consta el acto de la sesión de la Cámara Municipal de fecha 30 de agosto de 2000, esta Corte observa, que no es admisible en esta revisión la denuncia del mencionado artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, dado que ese dispositivo se circunscribe al recurso extraordinario de casación, supuesto no aplicable a los procedimientos que se siguen ante este órgano jurisdiccional, motivo por lo cual se desecha la referida denuncia. Así se declara.

Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado por esta Alzada al expediente administrativo de la querellante se pudo constatar al folio 146, la notificación del acto de remoción por parte del Director de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador, que textualmente expresa: “Siguiendo instrucciones del honorable Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la sesión realizada en fecha 30 de agosto de 2000, actuación ésta efectuada en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 9 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, y en virtud de que el cargo que usted desempeña es de libre nombramiento y remoción, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 4 ordinal 9° de la referida Ordenanza que rige el Sistema de Administración de Personal en este Municipio y en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 66 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos vigente, me dirijo a usted a fin de notificarle su remoción del cargo de Jefe de División…”.

De la misma forma, consta a los folios 143 y 144, la solicitud del Director de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador a la Cámara Municipal de dicho organismo, en fecha 30 de agosto de 2000, de que “…se someta a su consideración la remoción de la ciudadana Rodríguez Rosa, quien ocupa el cargo de Jefe de División, código 547, adscrito a la Dirección General de la Administración, con fecha de vigencia a partir de su aprobación”, y la comunicación del Secretario Municipal, ciudadano Antonio Blanco Cabrera, al Director de Personal de la Cámara Municipal, notificándole que “este cuerpo edilicio en sesión celebrada el día 31 de agosto de 2000, aprobó mediante el contenido de la comunicación N° DPL-899-2000 de fecha 30 de agosto de 2000, la remoción de la ciudadana Rodríguez Rosa, quien ocupaba el cargo de Jefe de División…”.

Así las cosas, no existe en el expediente administrativo de la querellante la supuesta Acta de la sesión de fecha 30 de agosto de 2000 mediante la cual se decidió remover a la querellante de su cargo de Jefe de División adscrito a la Dirección General de Administración de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo que si pudo constatar esta Corte fue la confusión en que se encuentran las parte en relación a la fecha del Acta de la sesión que decidió la remoción de la querellante por cuanto uno sostiene que es de fecha 30 de agosto y el otro, el 31 de agosto de 2000, sólo puede esta Alzada confirmar que del expediente administrativo se observa al folio 143 la solicitud hecha por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador a la Cámara Municipal para someter a su consideración la remoción de la querellante como se explicó con anterioridad, fechado el día 30 de agosto de 2000.

Expuesto lo anterior, es determinante para esta Corte señalar, que efectivamente el Acta de la sesión realizada por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital presuntamente en fecha 31 de agosto de 2000, no fue consignada a los autos, lo que hace imposible para esta Alzada conocer si realmente la remoción de la querellante estuvo ajustada a derecho. Así se declara.

En relación al segundo alegato esgrimido por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la fundamentación de la apelación, respecto a que la querellante no promovió pruebas donde se constate que se violentó el mes de disponibilidad, esta Corte se abstiene de emitir mayor pronunciamiento al respecto, por cuanto la carga de la prueba en relación a si se cumplió o no el mes de disponibilidad de la recurrente le correspondía a la Administración Municipal, en consecuencia, se desestima este alegato. Así se decide.

Por último, la apelante alegó que el a quo incurrió en el vicio de ultrapetita contenido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, ha sido constante el criterio de esta Corte al señalar que ultrapetita es el vicio procesal mediante el cual se concede en la sentencia más de lo solicitado por la parte en el petitum. Es precisamente la falta de concordancia entre el fallo y el petitum de la pretensión la que provoca la incongruencia por ultrapetita. Por ello, debe considerarse que solamente se produce y es apreciable cuando se presenta en la sentencia y más concretamente, en su parte dispositiva.

Definido lo anterior, esta Corte observa que el a quo al verificar la ausencia del Acta de la sesión de la Cámara Municipal, mediante el cual se decidió la remoción de la querellante, tenía que anular como en efecto lo hizo, el acto de notificación de dicha remoción, además de ello, se pronunció sobre el petitorio de la querellante, a saber: ordenó su reincorporación y, el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal remoción hasta la fecha de su reincorporación, lo que conduce a este órgano jurisdiccional, a apreciar que el a quo no incurrió en el vicio de ultrapetita, en consecuencia, este órgano jurisdiccional desestima este alegato. Así se decide.

Por las consideraciones que preceden, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el fallo dictado en fecha 7 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta, la cual se confirma, en los términos expresados supra. Así se decide.


V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Karina González Castro, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el fallo dictado en fecha 7 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta, la cual SE CONFIRMA en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. - N°01-25508.-
AMRC/lbg.-