MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 01-26366
- I -
NARRATIVA
En fecha 14 de diciembre de 2001, se recibió en esta Corte Oficio Nº 3411, de fecha 12 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada LINNE ELBEN PINTO DE PAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 89.090.978, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 28.957, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano HORACIO GUTIÉRREZ BADELL en su condición de PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer de apelación ejercida por ambas partes contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 16 de julio de 2001, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta.
En fecha 19 de diciembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida apelación.
El 20 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 28 de enero de 2002, la abogada IVEN PAZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 28.956, actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionante, consignó escrito de alegatos y probanzas.
En fecha 7 de mayo de 2002, el abogado VICENTE RAFAEL PADRÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Zulia, consignó escrito de alegatos y probanzas.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
La parte accionante expuso sus alegatos en los siguientes términos:
Que en fecha 20 de julio de 2000, se publicó el Decreto N° 03, mediante el cual se le notificó a los funcionarios de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia, luego denominada Comisión Legislativa y actualmente Consejo Legislativo de dicho Ente, que la relación de empleo público que anteriormente existía, se había extinguido.
Esgrime que además de haberse violado las normas contenidas en los artículos 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 de su Reglamento, al no otorgársele el mes de disponibilidad a fin de que se tramitara su reubicación, se violaron los artículos 73, 74 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en el mencionado Decreto no se le indicaron los recursos que procedían contra él, ni los lapsos para interponerlos, ni el funcionario ante el cual debía interponerse, sin embargo ejerció recurso de reconsideración ante el Presidente de dicho Consejo, el 8 de agosto de 2000.
Aunado a ello, alegó que tuvo una hija, en fecha 11 de julio de 2000, por lo cual goza de inamovilidad por fuero maternal, la cual se encuentra consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los Convenios Internacionales, suscritos por Venezuela con la Organización Internacional del Trabajo y en el Pacto de San José de Costa Rica, normas éstas supraconstitucionaes a las que no se les ha dado cumplimiento.
Que en virtud de que no ha obtenido respuesta al recurso de reconsideración interpuesto se le está violando el derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Carta Magna.
En virtud de lo precedentemente expuesto es por lo que solicitó se le restituya en el cargo de Abogado I, que venía desempeñando en el Ente accionado, con el pago de los “(…) salarios caídos y demás beneficios contractuales y legales a los cuales tengo derecho (…)”:
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de amparo interpuesta fundamentándose como sigue:
Que en las actas aparecen acreditados los hechos, especialmente quedó claro que la quejosa se desempeñó como Abogada del ente accionado, y que el nacimiento de su hija tuvo lugar 9 días antes de que se dictara el Decreto N° 3, el cual se estimó lesivo.
Que se produjo la disolución de los cuerpos legislativos regionales por acto de la Asamblea Nacional Constituyente a los cuales se les ha atribuido naturaleza supra constitucional y con fundamento en la cual, se procedió a la cesantía de todo el personal a su servicio, y en el caso particular del Estado Zulia, el egreso de su personal se produjo por liquidación del mismo, por lo que no le corresponde al Tribunal en el caso de marras decidir acerca de las contravenciones alegadas en virtud de la disolución de la Asamblea Legislativa, pues debía presumir como legítimas las actuaciones realizadas.
No obstante, agregó que se está discutiendo acerca de “(…) un derecho del más elevado rango universal que es el derecho a la protección de la maternidad y específicamente de la madre trabajadora, indistintamente que trabaje para el sector privado o el público, y en este último ámbito, que sea de libre nombramiento y remoción o de carrera, como exhaustivamente lo ha resulto la jurisprudencia nacional, protección que corresponde a cualquier trabajadora – privada o pública, insiste el Tribunal-, entre otros medios, por la inamovilidad que la ampara durante el embarazo o después del alumbramiento por el término de un año, con fundamento en los artículos 76 y 87 de la vigente Constitución y en otros instrumentos del Derecho Social Internacional ratificados por Venezuela e integrados al ordenamiento jurídico nacional, debidamente acreditados por la accionante en este proceso. En este orden de ideas, la medida de despido masivo del personal de la antigua Asamblea Legislativa del Estado, ha debido tomarse considerando que la empleada demandante, por su condición de parturienta, estaba bajo una especial protección del Estado en virtud de la cual no podía ser despedida- o si se prefiere, para expresarlo en los términos que se utiliza en el derecho de la Función Pública, destituida o retirada-, en contravención al fuero que la amparaba, por lo que el ente demandado ha debido prever soluciones adecuadas a dichos casos, a fin de no violentar dicho régimen protectorio de rango constitucional y por encima del mismo, perteneciente a los derechos humanos fundamentales. Así se declara”.
Precisó que el fuero maternal, al igual que todas las inamovilidades, es temporal, por lo que si bien es cierto que a la quejosa se le violó tal inomovilidad, la misma debió durar hasta el 11 de julio de 2001, “(…) fecha en la que se cumple el año a partir del parto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo; por esta razón, el retiro de la accionante ha debido producir sus efectos extintivos no el 20 de julio de 2001, sino antes en la indicada fecha (…)”.
Que aún cuando no le corresponde a la accionante la reincorporación al cargo, visto que consideró la legitimidad de la disolución de la Asamblea, han debido reconocerle los efectos patrimoniales del período de inamovilidad “(…) post parto, es decir, un año, desde el 11 de julio de 2000 hasta el 11 de julio del año en curso, constituidos aquéllos por los sueldos y demás beneficios legales y contractuales que le hubiesen correspondido de habérsele respetado durante dicho lapso, su inamovilidad de origen legal”.
DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS Y PROBANZAS
Mediante escrito presentado por ante esta Corte, la parte accionante expuso lo que sigue:
Que la sentencia dictada por el A-quo, incurrió en falso supuesto por error en la interpretación de la norma, ya que las facultades supra constitucionales alegadas por la querellada, provenían de la Base Comicial Octava del Referéndum Consultivo, la cual no le otorgaba legitimidad para “(…) violar derechos y garantías establecidos en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, ni de las normas de carácter supranacional como lo son los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados legítimamente por la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la Base Comicial Octava le establecía limitaciones a la Asamblea Nacional Constituyente en su actuación transformadora; de ello resulta, que en cumplimiento de la misión encomendada a la Asamblea Nacional Constituyente, estaba sometida al respeto de la dignidad de la persona humana, a la progresividad de los derechos de los ciudadanos, como lo son el derecho al trabajo, a la estabilidad en el mismo y la garantía al debido proceso, así como todos los derechos establecidos en los tratados internacionales válidamente suscritos por la República, es decir que las Comisiones Legislativas Regionales tenían las mismas limitaciones que el órgano que las creó, esto es la Asamblea Nacional Constituyente. Por lo que la presunción de legitimidad asumida por el sentenciador a quo parte de un ‘falso supuesto’ al yerrar (sic) en la interpretación del Decreto de Transición (…)”.
Que en la sentencia dictada se invocan jurisprudencias atinentes a la violación de normas legales y en el caso de marras lo que se ha denunciado son normas de rango constitucional y supranacionales, en razón de que la extinción de la relación de empleo público que vinculaba a la querellante con la antes denominada Comisión Legislativa del Estado Zulia hoy Consejo Legislativo del Estado Zulia, se produjo a los 9 días de haber nacido su hija.
Alega que la sentencia es incongruente en la parte motiva, por cuanto aduce en uno de los párrafos que se han violado normas de rango constitucional y posteriormente ordena la indemnización por violación de norma legal.
Esgrime que hay incongruencia entre la motiva y el dispositivo, pues tratándose de una pretensión de amparo y existiendo violación de normas constitucionales, aducidas en la parte motiva, no se restableció la situación jurídica infringida, pues ha debido ordenarse la reincorporación al cargo.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada adujo lo que sigue:
Que la sentencia apelada violó el principio de exhaustividad que todos los fallos deben tener, por cuanto no se pronuncia acerca de la defensa previa específica referente a que la pretensión de amparo interpuesta debía declararse inadmisible, en razón de que alegó la existencia de otros medios judiciales capaces de restablecer la presunta lesión a los derechos invocados, lo cual –alegó- atenta contra el derecho a la defensa de su representada.
Esgrime que igualmente, el fallo recurrido es incongruente, pues en dicho fallo se “mantiene incólume los atributos del Decreto N° 03, es decir el acto que pone fin o deja sin efecto la inamovilidad (…), no obstante; en el particular segundo del dispositivo ordena el pago de los salarios y otros conceptos laborales desde el 20 de julio de 2001, con base a la inamovilidad temporal por fueron (sic) maternal (…)”.
Ratificó el argumento referente al carácter extraordinario del procedimiento de amparo y que su aplicación, por tanto, está supeditada a la inexistencia de otras vías que garanticen el cumplimiento de la presunta lesión a la situación que se estima lesionada, específicamente alegó que el presente conflicto debió resolverse a través de la interposición de una querella, por ello solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente solicitud.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LINNE ELBEN PINTO contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, esta Corte observa:
El Sentenciador adujo que en las actas del expediente aparecían fehacientemente demostrados los hechos narrados por la querellante, sin embargo al referirse acerca de la reincorporación de la quejosa al cargo que ostentaba para el momento de la disolución del cuerpo legislativo del Estado Zulia, indicó que la misma no procedía por cuanto:
“(…) El Tribunal es del criterio que, por una parte, se produjo la disolución de los cuerpos legislativos regionales por Acto de la Asamblea Nacional Constituyente a los cuales se le ha atribuido naturaleza supraconstitucional y con fundamento en el cual, se procedió a la cesantía de todo al personal al servicio de aquéllos, en el entendido que en el caso del Estado Zulia, como lo afirma la parte querellada, el egreso se produjo por liquidación del mismo. Por tal razón, al sentenciador no le corresponde pronunciarse sobre la antijuricidad de dichos actos y medidas, especialmente en lo que tiene que ver con la alegada contradicción con la Constitución de 1999 y los pactos internacionales de derechos sociales invocados por la actora. Por ello, considera pertinente presumir como legítimas dichas actuaciones y así se declara.
Ahora bien, esta Corte sin pretender entrar a dilucidar acerca de la legitimidad o no de las actuaciones efectuadas por la Asamblea Nacional Constituyente, con fundamento en las cuales se disolvieron lo que antes constituían las Asambleas Legislativas, no puede pasar inadvertido que, ciertamente, por razón de ello la protección que la Constitución le otorga a la futura madre en periodo de pre y post natal deje de tener vigencia, pues el artículo 9 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, el cual se aplicó conforme lo establecía el artículo 14 eiusdem, lo que dispone es que “(…) queda sin efecto la estabilidad establecida por vía estatutaria, legal o convencional a los funcionarios u obreros del extinto Congreso de la República”, quedando a salvo claramente que inamovilidades como la consagrada para la mujer en estado de gravidez, quedaba incólume, pues ella deriva de un mandato Constitucional.
El mismo artículo dispone que “Los derechos y obligaciones asumidos por la República, quedan a cargo de la Comisión Legislativa Nacional”, aunado a ello, ya lo que se denominaba Asamblea Legislativa del Estado Zulia, en el caso en particular de éste, habría pasado a ser el Consejo Legislativo de dicha Entidad, y por ende, lo que se produjo fue un cambio en la denominación de la Institución, en cuanto a la relación funcionarial del personal al servicio de la misma, en consecuencia, el órgano responsable, en el caso de que el presente amparo sea declarado con lugar, de proceder a la reincorporación de la accionante, será el Consejo Legislativo del Estado Zulia. Así se decide.
No obstante lo anterior, en el escrito presentado por ante esta Corte, por la representación del ente accionado, fue alegado que el Sentenciador violó el principio de exhaustividad de los fallos, por cuanto la parte querellada había solicitado, como defensa previa, la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, en razón de que alegó la existencia de otros medios judiciales capaces de restablecer la presunta lesión a los derechos invocados, pues ello considera atenta contra el derecho a la defensa de su representada.
En tal sentido se observa que ciertamente una vez revisada la sentencia apelada, se constató que el Sentenciador de Instancia, no se pronunció con respecto a la defensa previa acotada, lo constituía un deber para el Juez, bien sea para acoger o para rechazar los planteamientos esbozados, ya que al haber dejado de pronunciarse sobre esta cuestión fundamental y de orden público, referente a las causales de inadmisibilidad, incurriendo el A-quo en el denominado vicio de “omisión de pronunciamiento”.
Por virtud de ello el A-quo, infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual constriñe al Juez a dictar sentencia en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones y alegatos de las partes, y como consecuencia de ello, se anula el fallo sometido a apelación a tenor de lo previsto en el artículo 244 eiusdem, los cuales se aplican supletoriamente al presente procedimiento a tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Como punto previo, debe pronunciarse esta Corte con respecto del alegato de la parte querellada con respecto a la solicitud de inadmisibilidad de la presente solicitud en razón de la existencia de otros medios judiciales capaces de restablecer la presunta lesión a los derechos invocados por la quejosa, en tal sentido se observa que cómo se expresará más adelante en el presente caso se está invocando la protección no sólo de la mujer trabajadora sino la de la familia, en virtud de que alude la transgresión directa no solo de normas constitucionales sino supraconstitucionales, por lo que la presente solicitud sí era la vía idónea para resolver la situación de la autos, y así se declara.
Ahora bien, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, se observa que la querellante ejercía el cargo de Abogado I en el ente accionado, y alegó haber traído al mundo una niña en fecha 11 de julio de 2000, lo cual se puede constatar del acta de nacimiento que corre inserta al folio 7 del presente expediente, con lo cual se evidencia que para la fecha 20 de julio de 2000, en la cual se publicó la medida de extinción de la relación laboral existente, entre la Asamblea Legislativa del Estado Zulia hoy Consejo Legislativo, con la ciudadana LINNE ELBEN PINTO DE PAZ, esta se encontraba en derecho de hacer uso del descanso post natal. En efecto:
La protección maternal, se encuentra prevista en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el siguiente sentido:
ARTÍCULO 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia”
ARTÍCULO 76: “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que le aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos” (Subrayado de este fallo).
Como bien puede apreciarse tal protección no sólo se circunscribe a la mujer en especial condición (embarazada), sino que se extiende a la familia en general, la cual constituye uno de los intereses fundamentales para el Estado Venezolano.
En el caso de marras, la quejosa se encontraba en el período denominado por la Constitución como el “puerperio”, esto es, el sobreparto o el tiempo inmediatamente después al parto, tiempo de descanso concedido como un permiso cuya duración según el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, artículo 63, debe ser de 6 semanas, en el caso de haberse hecho uso del período prenatal, pues de lo contrario los días no utilizados, para dicho período, se acumularán al período postnatal.
En dicho tiempo, la mujer goza de protección constitucional (inamovilidad), no en los términos que precisa la legislación laboral, sino hasta el momento en que venzan los permisos correspondientes, así esta Corte se ha pronunciado con respecto de ello en el siguiente sentido:
“En lo referente a la inamovilidad a la que se refiere la accionante, ha de señalar la Corte que dicha inamovilidad se halla establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la Constitución únicamente establece la protección de la maternidad (artículo 74) y la protección de la mujer y el menor trabajador (artículo 93), pero de tales normas no podría derivarse un derecho como la inamovilidad por gravidez, en los términos específicos en los que se halla establecida en la normativa laboral.
En efecto, en relación a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado lo siguiente: ‘…esta Corte considera que cualquier intento del patrono o empleador de cercenar el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, sin que medie causal de despido o de retiro por razones disciplinarias y al no permitirle el disfrute del derecho al descanso pre y postnatal constituye una evidente y flagrante violación al principio constitucional consagrado en los artículos 74 y 93 de la Constitución… en otras palabras, la desvinculación al servicio debe posponerse una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé’. (Sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990. Caso: Mariela Morales vs. Ministerio de Justicia). Es decir, que conforme al criterio antes expuesto, el derecho constitucional contemplado en el artículo 74 implica gozar de la inamovilidad durante el tiempo del embarazo y hasta la culminación del período postnatal”. (Sentencia N° 614 dictada el 20 de mayo de 1998, caso: SILVIA CONTRAMAESTRE Vs. FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS).
De ello se infiere claramente, que a los fines de que se pretenda desincorporar a determinada funcionaria del servicio, debe esperarse el lapso que falte del embarazo y que se hayan extinguido los correspondientes permisos, de lo contrario se estarían vulnerando los derechos constitucionales que se refieren a la protección maternal, como ha sucedido en el caso que nos ocupa, y así se decide.
Por otra parte, cabe destacar que no obstante que el cargo ocupado por la quejosa fuese calificado de libre nombramiento y remoción ello no impide que se le respeten tales derechos constitucionales, lo cual ha quedado claro en el ámbito jurisprudencial, así recientemente esta Corte ha precisado “(…) que tal inamovilidad laboral abarca a las funcionarias de la Administración pública y que, incluso alcanza a aquellas funcionarias que sean de libre nombramiento y remoción (…)”. (Resaltado propio) (Sentencia N° 235, de fecha 14 de febrero de 2002, Expediente N° 02-26454, caso: FRANCIS MANTILLA VS. CORPOSALUD).
En razón de los argumentos precedentemente esgrimidos, esta Corte debe dejar claro que en virtud de que el Ente querellado no esperó que transcurriera el lapso para que se considerarán extinguidos los correspondientes permisos para proceder a separar del cargo a la accionante, lo cual constituye violación al Texto Fundamental, en los términos precisados anteriormente, procedería entonces la reincorporación de ésta por el tiempo que faltara para que se vencieran dichos permisos, sin embargo, visto el tiempo que ha transcurrido desde la separación del cargo, no es posible proceder a tal reincorporación, pues éste ha transcurrido fatalmente.
No obstante ello, y por lo que respecta al pago de los beneficios socioeconómicos dejados de percibir, esta Corte observa que éstos proceden por virtud de la constatación de la especial situación de la quejosa, y en vista de que éstos se encuentran íntimamente relacionados con la protección de la maternidad que se analizó, sin embargo deberán cancelársele los que correspondan al tiempo que la quejosa debió permanecer activa en la nómina del personal al servicio del organismo querellado, bien sea sólo el período correspondiente al postnatal o en caso de no haber hecho uso integro del permiso prenatal, deberán sumársele los días que de éste no haya hecho uso, pues ellos son la consecuencia obvia de la violación directa del Texto Constitucional, en los términos precisados.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 3 de diciembre de 1990 (caso MARIELA MORALES v/s MINISTERIO DE JUSTICIA), se ha referido expresamente al respecto en el siguiente sentido:
"(…) la Sala observa que la naturaleza restablecedora y no indemnizatoria de la acción de amparo, impide emitir pronunciamiento expreso acerca de las pretensiones de carácter pecuniario solicitados por la actora, salvo las que sean consecuencia obvia de aquélla, como las referentes al derecho a percibir la remuneración inherente al cargo.
Por las razones expuestas, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo y ordena la inmediata reincorporación al cargo de Directora de la Comisión Nacional de Legislación del Ministerio de Justicia a la ciudadana MARIELA MORALES DE JIMÉNEZ, con todos los derechos que dicho cargo implica, con carácter retroactivo desde la fecha en que se produjo el acto de retiro (…)". (Subrayado y Negrillas de esta Corte).
En razón de lo anterior, esta Corte considera que en el caso de marras, restablecer la situación jurídica lesionada por la transgresión al orden constitucional, implica que se efectúen los pagos de los beneficios socioeconómicos a los que se hizo alusión, ya que tal como lo ha declarado en otras oportunidades, del estudio de cada caso en particular se determina cuándo el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, pone de manifiesto la necesidad del pago de una deuda debida por el accionado al accionante, circunstancia en la que la protección del Juez debe llegar hasta la condena de dicha suma de dinero, lo cual no implica atribuirle al amparo un carácter indemnizatorio sino poner en ejecución el poder restablecedor del Juez de Amparo, lo contrario implicaría que el operador de justicia tuviera que separarse de la realidad en la que la pretensión de condena es indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su total dimensión lo cual, a todas luces, estaría contraviniendo la exigencia misma de administrar justicia (Entre otra véase sentencia de fecha 2 de noviembre de 2000, Caso: RAQUEL MARÍA PACHECO PALACIOS) y de reparar la situación jurídica infringida (artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Así se declara.
No se conceden los restantes pagos solicitados, pues la vía extraordinaria del amparo es de carácter restablecedor y no indemnizatorio. Así se decide.
En consecuencia, y en fuerza de lo anterior, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de amparo incoada, como efectivamente se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados LINNE ELBEN PINTO DE PAZ, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación y VICENTE RAFAEL PADRÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta interpuesta por la mencionada abogada, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano HORACIO GUTIÉRREZ BADELL en su condición de PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA.
2.- En consecuencia se ANULA dicho fallo.
3.- Conociendo del fondo del asunto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR dicha pretensión y se ordena el pago de los beneficios socioeconómicos que le correspondan de acuerdo a lo estipulado en la parte motiva de este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. N° 01-26366
JCAB/ –E-
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