Expediente No. 02-26552
(ACUMULADO)
MAGISTRADO PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 22 de enero de 2002, el ciudadano JOSÉ MARÍA GÁMEZ NAVARRO, con cédula de identidad No. 8.559.669, asistido por la abogado Yamilet González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.209, presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional contra la presunta vía de hecho en la que incurriera la Comisión Organizadora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, conformada por los ciudadanos Miguel Dao, Marcos José Chávez, Franklin Delano Rodríguez, Sixto Manuel Peña Bernal , Silvio Vargas Navarro, Cristóbal Martínez Murillo, Vladimir Flores, Luis Fernández Delgado, Florencio García Oropeza, Luis Manuel Valdivieso Rujana, Carmen Centeno, José Luis Mayorca Lugo y Reinaldo Certad, a quienes el peticionante denunció como presuntos agraviantes de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
En fecha 28 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de la admisión de la pretensión de amparo interpuesta.
En fecha 30 de enero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 27 de febrero de 2002, esta Corte en la oportunidad de admitir la presente pretensión de amparo, acumuló a la presente causa las solicitudes de amparo que cursaban en los expedientes números 02-26553, 02-26554, 02 -26555, 02-26556, 02-26557, 02-26558, 02-26559, 02-26560, 02-26561, 02-26562, 02-26563, 02-26564, 02-26565, 02-26566, 02-26567, 02-26568, 02-26569, 02-26570, 02-26571, 02-26572, 02-26573, 02-26574, 02-26575, 02-26576, 02-26577, 02-26578, 02-26579, 02-26587, 02-26588, 02-26589, 02-26590, 02-26591, 02-26594, 02-26595, 02-26596, 02-26597, 02-26598, 02-26599, 02-26600, 02-26601, 02-26602, 02-26603, 02-26604, 02-26605, 02-26606, 02-26607, 02-26608, 02-26609, 02-26610, 02-26611, 02-26612, 02-26613, 02-26614, 02-26615, 02-26616, 02-26617, 02-26618, 02-26632, 02-26633, 02-26634, 02-26667, 02-26668, 02-26669, 02-26670, 02-26671, 02-26672, 02-26673, interpuestas por los ciudadanos Orlando José Delgado Ortiz, Ivan Gustavo Martínez Hurtado, Nerio J. Parra M., Juan Pablo Pinto Elmiger, Elba Yelitza Gavidia Trujillo, Rolando Jesús Guevara Pérez, José Daniel Hernández Valdez, Orlando Segundo Ibáñez Barrios, Jonny R. Durán Cuello, Reinaldo Sojo Peña, Nery Zobeida Tovar Villalobos, Adrian Alexis Montoya, Reinaldo Enrique Leal Graterol, Juan Manuel Molero Ferrer, Wuilder Miguel Domínguez Ramírez, Guseppy Milazzo Mota, Daniel Ernesto Quijada Cadiz, Manuel González, Carlos R. Herrera Rivas, Eblis José Febres Fuentes, Francis Romero, Nelson Octavio Palma Duran, Leopoldo José Datica Vargas, José Luis Soteldo Laya, Richard José Sánchez Pinto, Jesús Daniel Ramos Gualdrón, José Gregorio Rivas Sifontes, José Luis Santiago Rivas, Reinaldo José Sánchez Cordero, Jesús Antonio Avila Gómez, Alexander A. Gutiérrez Pardo, Carlos José Colmenares, Daniel G. Lara S., Ramón Alberto Salas, Wilmer Bolívar Bencomo, Alexis Medina, José Tomás Rodríguez Medina, José Javier Gámez, José Ramón Morle Colón, Tony M. Quintero J., Emilio Sánchez Lugo, Armando Delgadillo Narváez, Rodolfo Salazar, Eliécer J. García T., Nelson Lara, Marile Josefina García, Carlos E. Navas D., Jimmy A. Serrada L., Jhony Darwin Galíndez Rojas, Pedro Rodríguez, Armando J. Vásquez C., Alcides R. Pérez Q., Carlos Enrique Díaz Gudiño, Alirio León, Dennys R. Ollarves M., José Manuel Mendoza Peña, Henry García B., Sila Rodríguez, Ramón Celestino Loyo, Juan Carlos Colon Rodríguez, José Ramón López, Luis Alberto Farelo Pérez, Julio Núñez, Pedro A. Sánchez Mogollón, Henrik Alberto Rojas García, Willian Enrique Depablos Chacón, Carlos Anibal Izaguirre Fajardo, Carlos José Rodríguez González, con cédulas de identidad Nos. 6.466.409, 2.996.243, 11.453.110, 9.411.963, 11.179.208, 5.613.979, 8.986.035, 11.296.939, 7.357.129, 6.926.631, 10.548.914, 11.965.981, 9.754.340, 11.390.952, 11.271.678, 7.294.039, 13.246.923, 10.578.325, 13.426.900, 12.652.319, 9.654.186, 7.232.678, 10.599.123, 5.314.870, 13.780.509, 13.542.038, 10.548.866, 12.553.969, 10.389.314, 11.206.473, 7.964.267, 7.004.881, 6.960.430, 3.909.910, 8.695.958, 10.212.295, 6.525.413, 10.555.497, 4.519.743, 5.713.374, 10.707.344, 8.180.463, 10.534.052, 11.267.076, 7.711.974, 11.375.317, 8.799.828, 11.882.283, 11.200.892, 4.394.186, 11.533.437, 6.481.847, 9.411.691, 9.232.082, 10.705.507, 6.439.136, 12.114.255, 2.965.054, 8.731.237, 6.850.348, 11.954.199, 11.857.978, 10.253.287, 7.807.747, 10.044.475, 1.586.074, 10.571.062 y 6.952.132, respectivamente.
En fecha 23 de abril de 2002, se llevó a cabo la audiencia constitucional.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Alegó el peticionante en su escrito libelar que esta Corte resulta competente para conocer y decidir la pretensión de amparo, en virtud de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por parte de la Comisión Organizadora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se produjo “sin que previamente se instruyera un procedimiento administrativo en el que se concediera el derecho a la defensa y sin que se dictara el correspondiente acto administrativo contentivo de las razones por las cuales se procedió al injustificado retiro”.
Adujo el solicitante que la pretensión de amparo es admisible, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y no está presente alguno de los supuestos de inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Afirmó que la lesión al debido proceso y al derecho a la defensa es actual, inmediata, posible y realizable por parte de la referida Comisión, según consta de los hechos narrados y de la notificación identificada con el No. 0069, de fecha 10 de enero de 2002, y que lo denunciado constituye una situación reparable, siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida al restituírsele en el ejercicio de su jerarquía de detective.
Alegó igualmente que no ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto “desde que se configuró la vía hecho, esto es, el 28 de diciembre de 2001 (oportunidad en la que se me informó verbalmente de mi retiro), a la presente fecha no han transcurrido más de seis meses”, no existe consentimiento de la violación, ni ha hecho uso de otras vías judiciales.
Señaló el solicitante de amparo que se desempeñó por más de cinco (5) años en la Policía Científica, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de forma cabal, hasta el 28 de diciembre de 2001, cuando se le informó verbalmente que había cesado en el ejercicio de sus funciones como Detective adscrito a la División de Seguridad e Información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de un aparente proceso de reorganización, siendo formalmente notificado en fecha 14 de enero de 2002, según boleta No. 00697 del 10 del mismo mes y año, en la cual se le comunicó que la Comisión de Organización del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas había ratificado la cesación definitiva de su relación de trabajo.
Señaló que “tales documentos (...) no constituyen verdaderos actos administrativos” que carecen de motivación e incumplen con las formalidades previstas en la Ley, ya que omiten señalar específicamente el recurso que procede, el órgano ante el cual debe intentarse y el lapso para ejercerlo; y que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo retiró de su cargo, sin procedimiento previo y sin que se dictara un acto administrativo, en el cual se cumplieran los elementos de forma y de fondo exigidos por la Ley, como garantía del derecho al debido proceso y a la defensa.
Denunció como derechos constitucionales vulnerados, el debido proceso y el derecho a la defensa, que según afirma, “se materializan mediante la realización de procesos y procedimientos previos a cualquier decisión, sea judicial o administrativa, como garantía de participación democrática de los ciudadanos de la República en la toma de decisiones que afecten sus derechos e intereses. Así mismo el Estado procurará la creación y aplicación de los mecanismos necesarios para garantizar el respeto de dichos derechos, toda vez que sin procedimientos y sin defensa no puede hablarse ni de democracia ni de justicia”.
Adujo que del artículo 49 del texto constitucional se desprende que el debido proceso comprende las actuaciones judiciales y administrativas; que el derecho a la defensa es inviolable; y, que todos los ciudadanos tienen derecho de participar activamente y de ser oídos en cualquier clase de procedimiento.
En apoyo a sus alegatos citó las siguientes sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: No. 1020 (caso: Wilde José Rodríguez Díaz vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial); No. 1203 (caso: Wilfredo Gustavo Díaz Sanoja vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial); y, No. 1209 (caso: Promotora Jardín Calabozo, C. A. vs. Municipio Miranda del Estado Guárico); así como decisiones de esta Corte, de fecha 17 de agosto de 2000 (expediente 00-22952) y 2 de junio de 2000 (expediente 00-23154), referidas al debido proceso y al derecho de la defensa.
Indicó que la Administración actuó por vía de hecho, sin procedimiento previo que garantizara su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ni el correspondiente acto administrativo, procediendo a retirarlo del cuerpo policial, sin darle a conocer las razones y motivos de su retiro.
Alegó que tal actuación material realizada por la Administración violó el debido proceso, el derecho a la defensa y la estabilidad en el cargo, impidiéndole hacer uso de los medios de prueba y contradicción que considerase oportuno a la defensa de su derecho a permanecer en el ejercicio de sus funciones como Detective en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En virtud de la vía de hecho denunciada como lesiva de sus derechos constitucionales, solicitó que esta Corte ordene a la Comisión Organizadora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su reincorporación al cargo y el respeto de todos sus derechos funcionariales.
En relación con el derecho a la igualdad y no discriminación indicó que la referida Comisión, con fundamento en la disposición transitoria cuarta y quinta del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, procedió a ratificar la cesación definitiva de su “relación de trabajo”, sin previo procedimiento, sin analizar los expedientes y sin acto administrativo con las exigencias legales correspondientes, sólo a un grupo de funcionarios, creando evidentes desigualdades.
Señaló que, aún en el supuesto de que todos los funcionarios policiales con la entrada en vigencia del referido Decreto, hubiesen perdido tal condición y que posteriormente fuera incorporado otro grupo, se vulneró el derecho al ingreso a la función pública mediante concurso, previsto en el artículo 146 del texto fundamental, ya que los funcionarios que permanecen actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas no ingresaron mediante concurso, luego del supuesto egreso del cual aparentemente fueron objeto con la entrada en vigencia del Decreto en mención, lo cual evidencia -en su decir- que la Comisión de Organización no cumplió con su deber legal de llamar a concurso para el supuesto ingreso de los funcionarios, sino que procedió a dejar a un grupo de funcionarios en el citado Cuerpo Policial, mientras que otros fueron retirados del servicio sin justa causa.
Alegó igualmente que la propia Comisión de Organización del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas reconoce el derecho que tienen todos los funcionarios policiales adscritos a dicha organización de permanecer en el ejercicio de sus funciones, en virtud, no sólo del derecho a la estabilidad en el cargo, sino atendiendo al principio de continuidad del servicio policial, garantizado en los artículos 141 y 332, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó que, en fecha 20 de diciembre de 2001, la Comisión de Organización presentó por ante el Tribunal Supremo de Justicia un recurso de interpretación sobre el alcance e inteligencia que debe atribuírsele al régimen transitorio previsto en el artículo 332, numeral 2 del texto fundamental, específicamente para que se interpretara la Disposición Transitoria Quinta del Decreto, por cuanto la Comisión tenía dudas sobre su aplicación; y que, aún teniendo dudas la Comisión, sobre la aplicación de la referida Disposición Transitoria Quinta, procedió a su retiro aún reconociendo que el servicio que presta esa organización policial tiene que ser garantizado de forma permanente.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional, el abogado apoderado de la parte accionante expuso los argumentos de su pretensión en los siguientes términos:
Indicó que a sus representados se les ha vulnerado el derecho al trabajo, seguridad social, estabilidad familiar y en esta sede constitucional solicitó el control difuso de la Disposición Transitoria Quinta del Decreto No 1.151 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que señala:
“Los funcionarios, obreros y demás trabajadores de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, cesarán en su relación de trabajo una vez que entre en vigencia el presente Decreto Ley. Igualmente, se darán por concluidos los contratos laborales suscritos por la Institución.
La Comisión de Organización podrá seleccionar entre los funcionarios, obreros y demás trabajadores de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, a aquellos que sean necesarios para la realización de las funciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de acuerdo con los requisitos y perfiles necesarios, de conformidad con lo establecido en la disposición anterior.
Las obligaciones laborales de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales serán asumidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las obligaciones con sus pensionados y jubilados”.
Señaló que al entrar en vigencia esta norma, el día 24 de noviembre de 2001 quedaron “cesantes” todos los funcionarios; no por disposición de la comisión reorganizadora, sino por establecerlo así la Ley, funcionarios estos que podían reingresar, por la selección que hiciera la referida comisión, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria cuarta del mismo texto legal, la cual debía fijar las políticas organizativas y los perfiles necesarios para seleccionar entre los funcionarios, obreros y demás trabajadores de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, a aquellos que fueran necesarios para la realización de las funciones del cuerpo.
Agregó que la norma transcrita es inconstitucional porque se ordena el cese de todos los funcionarios, sin abrir procedimiento administrativo alguno, violando el derecho a la defensa y al debido proceso de los funcionarios; los funcionarios fueron reincorporados en fecha 31 de diciembre de 2001, aprobados como habían sido los perfiles -utilizados como parámetro para el reingreso- por el Ministro en fecha 14 de diciembre de 2001, por lo que mal puede la Administración argumentar que se trató de un error, pues esos perfiles fueron aprobados por el Ministro.
Adujo que se vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, dado que no se le permitió conocer a los afectados el procedimiento abierto en su contra; además de ello señaló, que de conformidad con el principio de temporalidad de las leyes, las normas derogadas pierden su eficacia en el tiempo, es así como lo establece el artículo 218 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al igual que el artículo 1 del Código Civil, prevé que la entrada en vigencia de las leyes será “desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique”.
Es así, que la Ley del nuevo cuerpo policial entró en vigencia el 24 de noviembre de 2001, y de esta forma todo el personal de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, quedaron cesantes en sus cargos.
Prosiguió indicando, que”La Comisión que nombran para reorganizar al nuevo Cuerpo sólo tenía, como lógica evidente después de establecer los perfiles y requisitos necesarios para el ingreso y luego de su posterior aprobación por el ciudadano Ministro de Interior y Justicia, como lo establece la Disposición Transitoria Cuarta, lo que ocurrió como hemos señalado supra, en fecha 14 de Diciembre de 2001. Nuestros patrocinados fueron incorporados definitivamente al Cuerpo, luego de haber sido aprobados los perfiles, el día 31 de diciembre de 2001 (...) en consecuencia se colocan dentro del recién creado Cuerpo bajo la protección de la nueva Ley vigente para ese momento. De allí, entonces, que al estar en vigencia el nuevo ordenamiento legal, la notificación hecha a nuestros patrocinados, de fecha 10 de enero de 2001, es extemporánea e inconstitucional, porque la simple notificación violó el derecho a la defensa y al debido proceso”.
Por otra parte el abogado asistente del presunto agraviante expuso que:
Solicitó la revisión de las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, en virtud de que el acto que denuncian los accionantes como lesivos de sus derechos constitucionales es una ejecución directa de las disposiciones cuarta y quinta del antes referido decreto, que entró en vigencia el 24 de noviembre de 2001.
Indicó que la disposición transitoria cuarta señala, entre las facultades de la Comisión Organizadora, las de elaborar el organigrama del nuevo cuerpo y seleccionar, de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta, el personal que formaba parte del antiguo cuerpo necesario para integrar el nuevo cuerpo, actuación ésta que es realizada en ejecución directa de la ley. Por tanto, estando en presencia de una decisión de amparo constitucional, existe el criterio que en sede constitucional le está vedado al juzgador revisar si las lesiones a sus derechos provienen de la ejecución de una norma legal, por cuanto ello desvirtuaría la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que es una acción destinada a tutelar violaciones a derechos constitucionales y para poder determinar si tal violación existe, es necesario cotejar o comparar el hecho lesivo directamente con el texto constitucional, mas no puede el juzgador verificar que la violación proviene de una norma legal, pues ello transformaría la pretensión de amparo en el mero control de la legalidad.
Argumentó además, que alegan los agraviados que se les vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la no discriminación y a la estabilidad de la carrera administrativa. A tal efecto indicó que la Comisión organizadora, en fecha 25 de marzo de 2002 acordó revocar el acto administrativo mediante el cual había ordenado el cese de las funciones de los hoy peticionantes, y que dicha revocatoria que consta en acta No. 26 se basó en la facultad de autotutela de la Administración de revisar sus propios actos y en los recursos de reconsideración ejercidos por todos los funcionarios oportunamente. Destacó el referido abogado, que aunque un grupo de funcionarios no interpusieron recurso de reconsideración ante la Comisión, si lo hicieron ante el Ministro del Interiores y Justicia, no obstante, la Comisión lo asumió como recursos de reconsideración a los fines de garantizar a los peticionantes la doble instancia.
Señaló que, en consecuencia, cesó la violación de los derechos denunciados como vulnerados, por cuanto con la revocatoria efectuada por la administración se produjo el restablecimiento sobrevenido de tales derechos, por lo que el presente amparo quedó sin objeto.
Adujo igualmente, que a pesar de que la Disposición Transitoria Quinta autorizaba el cese inmediato de las actividades de todos los funcionarios, la Comisión decidió mantenerlos a todos en el ejercicio de sus labores, asumiéndolos como integrantes del nuevo cuerpo, a los efectos de mantener la funcionalidad del servicio, hasta tanto se realicen los estudios en cada caso.
Destacó que el control difuso de la norma contenida en la Disposición Quinta del Decreto Ley no fue solicitado con el libelo, lo que impide que –por constituir nuevos hechos- tal solicitud sea analizada por esta Corte. Ello aunado a que por ser una norma de rango legal le está vedado al Juez, en sede constitucional, analizar a los fines de determinar la violación de derechos constitucional, lo contrario sería desvirtuar la naturaleza del amparo.
Señaló que el mecanismo idóneo para tal fin no es el amparo, sino el control de la constitucionalidad de las leyes.
En la oportunidad de la réplica, la representación de los funcionarios presuntamente agraviados indicó que la revocatoria se refirió al “despido” del 1º de enero de 2002, pero los referidos funcionarios no han sido efectivamente incorporados a sus cargos, manteniéndolos privados de los derechos que le corresponden en su carácter de tales.
Adujo que a los efectos de la solicitada desaplicación de la norma, por tratarse de una cuestión de orden constitucional, está involucrado el orden público, por lo que el juez puede desaplicarla aún de oficio, sin que medie solicitud de parte, ello aunado a que ninguna ley puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.
La parte accionada adujo que cuando la Comisión Organizadora en fecha 25 de marzo de 2002, decidió revocar los actos administrativos, decidió igualmente, en vista de que la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Ley que regula al nuevo cuerpo no dispone procedimiento alguno, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, establecer un procedimiento al efecto de que los funcionarios acudiesen ante la Comisión para formular las defensas que considerasen pertinentes, a los efectos de reconsiderar sus casos y cotejar sus antecedentes con los perfiles establecidos para seleccionar a los integrantes del nuevo organismo.
Señaló además, que la notificación de la antes referida decisión fue realizada para algunos funcionarios personalmente y en fecha 12 de abril fue publicado un cartel en la Diario El Nacional, haciendo de su conocimiento en esa misma oportunidad de que se les abría un procedimiento sumario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que acudiesen ante la Comisión a exponer cuanto hubiera a lugar a los fines de que la Comisión examinara y decidiera en cada caso, respetando así el derecho a la defensa y a la estabilidad en la Carrera Administrativa.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 35.990, presentó la opinión del Ministerio Público, en relación a la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José María Gámez Navarro, contra la presunta vía de hecho en la que incurriera la Comisión Organizadora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, fundamentándolo en las siguientes consideraciones:
Comenzó por señalar, que en la oportunidad de desarrollar la opinión el Ministerio Público no tenía conocimiento de la decisión de revocatoria a la cual hizo referencia la parte accionada, por lo que se reservó la oportunidad de las pruebas para examinarlas y hacer las observaciones pertinentes.
Refirió igualmente que “al sancionarse la vigente Constitución en el Capítulo IV ‘De los Órganos de la Seguridad Ciudadana’, artículo 332, numeral 2, el Ejecutivo Nacional organizará un ‘cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas’, en los siguientes términos: ‘El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará: 2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas’ (...)”.
Continúo indicando el Ministerio Público, que se requería la promulgación de una ley reguladora de la materia, y es así que se en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5551, de fecha 9 de diciembre de 2001, se publicó el Decreto 1511, de fecha 2 de noviembre de 2001, contentivo de del “ Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.
A través del referido Decreto, se derogó la Ley de Policía de Investigaciones Penales, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así como la Resolución, N ° 204, de fecha 8 de mayo de 2001, por medio de la cual se sustituyó la denominación “Dirección General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial“ por la de “Dirección Nacional de Investigaciones Penales”.
Después de hacer una breve reseña de la exposición de motivos del Decreto Ley de Policía de Investigaciones Penales, así como a los Títulos IV “Régimen Disciplinario” y el Capítulo VI “Consejo Disciplinario”, y al texto del acto administrativo impugnado, observaron, que “(...) ‘la cesación definitiva de la relación de trabajo’ de las cuales fueron objeto los accionantes, se fundamenta en el artículo 332 ordinal 2° (sic) de la Constitución, en concordancia con las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta del ‘Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.
Al referirse a los Decretos Leyes, expresó el Ministerio Público, que ”los decretos leyes dictados por el Presidente de la República, en ejecución de una ley habilitante, son actos de ejecución directa e inmediata de dicha ley, y por tanto, de ejecución indirecta y mediata de la Constitución”.
Una vez que realizó, una serie de referencias a sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al sentido que debe dársele a la expresión “ acto dictado por el Poder Público”, contenido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pasó a señalar su opinión en lo que se refiere a la presunta vía de hecho, denunciada por los accionantes, para el Ministerio Público, no existe tal situación, dado que la Comisión actúo en ejecución de una norma con rango de ley.
Destacó el Ministerio Público, que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, determinar la constitucionalidad de las normas del referido Decreto, a través de la figura del recurso de nulidad por inconstitucionalidad
Finalmente señaló, que para otorgar la solicitud de los recurrentes, en lo referente a que se le ordenase a la “Comisión Organizadora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que proceda de inmediato a mi reincorporación al cargo y el respeto de todos los derechos funcionariales inherentes al mismo”, era necesario realiza un estudio del instrumento de rango legal, e incluso declarar la inconstitucionalidad del mismo si fuese necesario, acción que no le está permitida al juez constitucional.
Por todo ello el Ministerio Público, opinó que debía declararse Sin Lugar la pretensión de amparo constitucional, por no haber violación alguna a los derechos constitucionales denunciados como conculcados.
En relación con la petición sobrevenida de las normas contenidas en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta del referido Decreto, de considerarse que existe alguna inconstitucionalidad la vía idónea es el recurso por inconstitucionalidad del Decreto, no el amparo constitucional que se circunscribe a la violación directa flagrante y grosera de los actos hechos u omisiones y no de normas legales como son las de referencia, a tenor delos artículos 334 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señaló además, que si bien el artículo 334 en su encabezado exige que todos los jueces de la República deben preservar la Constitución, en su último aparte se señala que corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.
En virtud de lo anterior, señaló que la vía idónea es la inconstitucionalidad de la norma, pues es esa vía la que permite analizar exhaustivamente el instrumento legal en referencia.
IV
OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Señaló que el aspecto central del presente amparo es la impugnación del acto mediante la Comisión Organizadora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ordena el cese de todos los funcionarios de la anterior PTJ.
Estos actos administrativos se centraron en tres fundamentos, a saber, el artículo 332 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Disposición Transitoria Cuarta y Quinta del Decreto Ley. Haciendo un análisis de los tres fundamentos del acto administrativo, en el sentido de lo que vendría a ser el numeral segundo de la Disposición Cuarta, no existe una violación de derecho constitucional, toda vez que la referida Disposición lo que establece es una competencia en el Ejecutivo Nacional para ejercer una nueva organización del nuevo Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, lo que no constituye una violación per se de derechos constitucionales; por el contrario la Disposición Quinta si establece un cese de pleno derecho de las relaciones laborales preexistentes entre la institución y sus funcionarios, lo que si amerita un estudio minuciosos a los fines de determinar la procedencia de la acción de amparo interpuesta por los hoy accionantes.
En este sentido, a la luz del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el principio de estabilidad de los funcionarios, lo que en concordancia con el artículo 89 numeral 1º ejusdem, ninguna ley puede alterar la intangibilidad de los derechos constitucionales y la Disposición Quinta de pleno derecho hace extinguir la estabilidad laboral, lo cual constituye una violación de derechos constitucionales que amerita la protección por parte de esta Corte.
Afirmó que comparte la opinión del Ministerio Público, en cuanto que existe una vía idónea a los fines de solicitar la nulidad de los actos administrativa, cual es el recurso de nulidad, y en este sentido se refirió a la sentencia de la Sala Político Administrativo, en el caso Capriles Radonski, que estableció la vía idónea para tal solicitud. Sin embargo, añadió que no se pueden admitir que se apliquen normas contrarias a la Constitución y, en ese sentido, aún cuando en el caso citado se establece la inadmisibilidad del recurso de amparo, la Corte de oficio entró a conocer la situación presuntamente infringida, con base en orden público constitucional y, desaplicó la norma y protegió los intereses de los afectados en ese caso, aún cuando se señalaba que el recurso de amparo no era la vía idónea.
En tal virtud solicitó que no siendo el amparo la vía para establecer la legalidad de los actos administrativos, frente a la ejecución de una norma legal de la cual se genera una violación flagrante de la Constitución, sin lugar a dudas si puede esta Corte entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y, en tal sentido recomendó, en cuanto a la inaplicación de la norma, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución esta Corte ejerza el control difuso y desaplique para el caso concreto la Disposición Quinta del Decreto Ley.
Adujo que se han establecido elementos nuevos en cuanto se refiere a la cesación de la violación del derecho constitucional denunciado como vulnerado, toda vez que en ejercicio de la potestad de autotutela de la Administración pareciera ser que el acto administrativo ha sido revocado, en relación a lo cual debe demostrarse que ha cesado la violación constitucional, y que en este sentido, se les haya permitido a estos funcionarios acceder a sus actividades habituales y gozar de los derechos que legal y constitucionalmente le han sido establecidos.
En consecuencia se reservó hacer algún pronunciamiento acerca de las pruebas evacuadas a tal efecto por la Administración, sin menoscabo de la desaplicación de las referidas normas inconstitucionales de rango legal.
Finalmente se pasó a la fase probatoria, procediendo cada una de las partes a evacuar las que consideraron pertinentes a los fines de demostrar los hechos alegados.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de amparo interpuesta por los ciudadanos antes identificados, asistidos por la abogada Yamilet González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.209 y a tal efecto observa:
Previamente debe esta Corte hacer referencia a la facultad de autotutela de la Administración, a los fines de determinar si efectivamente el Órgano Administrativo presuntamente agraviante estaba facultado para revocar el acto en virtud del cual se efectuó la remoción o el “despido” –tal como lo califica la norma contenida en la Disposición Quinta del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
A tal efecto se destaca que la Administración en el ejercicio de su actividad goza de distintas potestades entre las que se encuentra la de “Autotutela”, cuya manifestación mas importante se muestra en la facultad revocatoria de la Administración, es decir, la potestad de extinción o dejar sin efecto un acto anterior (hacerlo desaparecer de la vida jurídica), tanto por razones de ilegalidad o contrariedad a derecho, como por razones de mérito: oportunidad o conveniencia con el interés público. (Cfr. MEIER, Henrique: “Teorías de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 2001, p. 97).
Así, la revocación constituye uno de los medios o formas de extinción del acto administrativo en vía administrativa, ya sea por razones de oportunidad o interés público, como de ilegitimidad y tiene su fundamento según sentencia de fecha 31 de enero de 1990, de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Farmacia Unicentro, C.A., en las siguientes razones:
“... la idea que preside el concepto de autotutela es la de la realización de los propios intereses que presenta la Administración sin necesidad de acudir a los tribunales, es decir, aquella parte de la actividad administrativa con la cual la misma Administración Pública provee resolver los conflictos potenciales o actuales que surgen con los otros sujetos en relación a sus actos o pretensiones.
Ahora bien, para ejercer la autotutela, la Administración requiere determinar la causa en virtud de la cual esa gestión directa e inmediata del interés público supone, como elemento necesariamente constitutivo la extinción de un acto, la necesidad de satisfacer el interés público encomendado a su gestión uno de cuyos elementos es la vigencia del ordenamiento jurídico. De suerte que verdaderamente es el interés del público el fundamento de tal potestad: la autotutela es la gestión administrativa que permite revocar, y la satisfacción del interés público su fundamento”.
En este mismo sentido, esta Corte en sentencia número 1699 de fecha 21 de diciembre de 2001, señaló que la Administración está facultada para revocar, los actos administrativos que adolecen de vicios que acarrean su nulidad, y subsanar los vicios que los hacen anulables, en los siguientes términos:
“El principio de autotutela o revisión de oficio de los actos administrativos es una facultad que ha estado ampliamente consagrada en nuestro derecho público, como una potestad inherente de la Administración para ejercer por ella misma, el control sobre aquellos actos que adolezcan tanto de un vicio de nulidad absoluta así como de subsanar deficiencias en el acto susceptible de anulabilidad del mismo; sin que medie ante ello alguna participación a instancia de parte de los particulares, ni la intervención de los órganos jurisdiccionales.
Este principio ha tenido una larga evolución, sobre todo en lo que se refiere a los vicios de nulidad absoluta como requisito indispensable para la intervención de la Administración en el control de sus propios actos, el cuál comenzó mediante desarrollo jurisprudencial por parte de la antigua Corte Federal y de Casación; actividad luego asumida por la Corte Suprema de Justicia, y que tuvo su culminación con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece en su artículo 82 que ‘los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico‘. Asimismo, el artículo 83 de la Ley comentada regula el supuesto del reconocimiento de nulidad absoluta por parte de la Administración de sus propios actos (...)
Así, dentro de lo señalado en los artículos anteriores, que se encuentran insertos dentro del Título IV ‘DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA’, Capítulo I ‘DE LA REVISIÓN DE OFICIO’, se reconoce como principio general la potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad, en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentran afectados de nulidad absoluta dentro de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que cualquier otro vicio que no esté enmarcado dentro de los supuestos del referido artículo 19, será considerado como un vicio de nulidad relativa según el artículo 20 del mismo texto normativo”.
De conformidad con el criterio citado ut supra, la potestad revocatoria de la Administración -consagrada legalmente en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- implica que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto, sea por el superior jerárquico, siempre que no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.
Ahora bien, en este caso en concreto consta en autos cartel publicado en fecha 12 de abril de 2002, en virtud del cual la Comisión de Organización del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designada según resolución 355 de fecha 21 de noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No. 37.329 de igual fecha, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, decidió revocar los actos administrativos de fecha 10 de enero de 2002, identificados con los números 666, 668, 669, 671, 672, 674, 677, 678, 681, 683, 684, 685, 686, 688, 689, 691, 699, 700, 701, 702, 703, 705, 706, 707, 710, 711, 713, 714, 715, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 724, 725, 726, 727, 728, 729, 730, 731, 732, 733, 735, 736, 737, 738, 739, 740, 741, 742, 743, 744, 747, 748, 750, 752, 753, 754, 755, 758, 759, 760, 761, 763, 764, 765, 767, 768, 769, 771, 772, 774, 775, 779, 781, S/N, 784, 785, 786, 787, 788, en las cuales se había notificado a los peticionantes la cesación definitiva de sus relaciones de trabajo con la Dirección Nacional de Investigaciones Penales.
Consta igualmente en el referido cartel, que la Comisión decidió dar inicio al procedimiento sumario establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de proceder a la revisión de los antecedentes de los funcionarios, con el objeto de cotejarlos con los requisitos, capacidades y destrezas necesarias de carácter general y particular para la selección de funcionarios policiales, técnicos y administrativos, aprobados por el Ministerio del Interior y Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, que determinarán la procedencia de su elección para integrar el nuevo Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Esta Corte debe enfatizar que la revocatoria de los actos en cuestión no le causa un perjuicio a su destinatario, por lo que este Órgano Jurisdiccional observa que tal revocatoria conlleva a estimarlos como inexistentes, produciéndose así la inadmisibilidad sobrevenida del amparo interpuesto contra el acto administrativo. Así se decide.
En virtud de tales consideraciones, esta Corte no entra a conocer de las denuncias de violación de derechos constitucionales formuladas por los peticionantes.
V
DECISIÓN
Analizadas las actas del presente expediente, así como oídas las partes, visto el informe del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, esta Corte declara: Inadmisible sobrevenidamente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos José María Gámez Navarro, Orlando José Delgado Ortiz, Iván Gustavo Martínez Hurtado, Nerio J. Parra M., Juan Pablo Pinto Elmiger, Elba Yelitza Gavidia Trujillo, Rolando Jesús Guevara Pérez, José Daniel Hernández Valdez, Orlando Segundo Ibáñez Barrios, Jonny R. Durán Cuello, Reinaldo Sojo Peña, Nery Zobeida Tovar Villalobos, Adrian Alexis Montoya, Reinaldo Enrique Leal Graterol, Juan Manuel Molero Ferrer, Wuilder Miguel Domínguez Ramírez, Guseppy Milazzo Mota, Daniel Ernesto Quijada Cadiz, Manuel González, Carlos R. Herrera Rivas, Eblis José Febres Fuentes, Francis Romero, Nelson Octavio Palma Duran, Leopoldo José Datica Vargas, José Luis Soteldo Laya, Richard José Sánchez Pinto, Jesús Daniel Ramos Gualdrón, José Gregorio Rivas Sifontes, José Luis Santiago Rivas, Reinaldo José Sánchez Cordero, Jesús Antonio Avila Gómez, Alexander A. Gutiérrez Pardo, Carlos José Colmenares, Daniel G. Lara S., Ramón Alberto Salas, Wilmer Bolívar Bencomo, Alexis Medina, José Tomás Rodríguez Medina, José Javier Gámez, José Ramón Morle Colón, Tony M. Quintero J., Emilio Sánchez Lugo, Armando Delgadillo Narváez, Rodolfo Salazar, Eliécer J. García T., Nelson Lara, Marile Josefina García, Carlos E. Navas D., Jimmy A. Serrada L., Jhony Darwin Galíndez Rojas, Pedro Rodríguez, Armando J. Vásquez C., Alcides R. Pérez Q., Carlos Enrique Díaz Gudiño, Alirio León, Dennys R. Ollarves M., José Manuel Mendoza Peña, Henry García B., Sila Rodríguez, Ramón Celestino Loyo, Juan Carlos Colon Rodríguez, José Ramón López, Luis Alberto Farelo Pérez, Julio Núñez, Pedro A. Sánchez Mogollón, Henrik Alberto Rojas García, Willian Enrique Depablos Chacón, Carlos Anibal Izaguirre Fajardo, Carlos José Rodríguez González, con cédulas de identidad números 8.559.669, 6.466.409, 2.996.243, 11.453.110, 9.411.963, 11.179.208, 5.613.979, 8.986.035, 11.296.939, 7.357.129, 6.926.631, 10.548.914, 11.965.981, 9.754.340, 11.390.952, 11.271.678, 7.294.039, 13.246.923, 10.578.325, 13.426.900, 12.652.319, 9.654.186, 7.232.678, 10.599.123, 5.314.870, 13.780.509, 13.542.038, 10.548.866, 12.553.969, 10.389.314, 11.206.473, 7.964.267, 7.004.881, 6.960.430, 3.909.910, 8.695.958, 10.212.295, 6.525.413, 10.555.497, 4.519.743, 5.713.374, 10.707.344, 8.180.463, 10.543.052, 11.267.076, 7.711.974, 11.375.317, 8.799.828, 11.882.283, 11.200.892, 4.394.186, 11.533.437,6.481.847, 9.411.691, 9.232.082, 10.705.507, 6.439.136, 12.114.255, 2.965.054, 8.731.237, 6.850.348, 11.954.199, 11.857.978, 10253.287, 7.807.747, 10.044.475, 1.586.074, 10.571.062 y 6.952.132, respectivamente; asistidos por la abogado Yamilet González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.209, contra la Comisión Organizadora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, conformada por los ciudadanos Miguel Dao, Marcos José Chávez, Franklin Delano Rodríguez, Sixto Manuel Peña Bernal, Silvio Vargas Navarro, Cristóbal Martinez Murillo, Vladimir Flores, Luis Fernández Delgado, Florencio García Oropeza, Luis Manuel Valdivieso Rujana, Carmen Centeno, José Luis Mayorca Lugo y Reinaldo Certad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse evidenciado de la exposición de las partes y en particular de las pruebas consignadas en el expediente, la cesación de la violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales denunciadas por el accionante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los.......... días del mes de .......... de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/002
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