MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-26765
I
En fecha 22 de febrero de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 0411-02 de fecha 7 de febrero de 2002, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesto por el abogado EDUARDO E. SANTANA GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.554, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TOMASA DEL MORAL, cédula de identidad N° 2.816.544, contra los ciudadanos EDGAR PINEDA y MARYANN HANSON, en su carácter de DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital) y DIRECTORA GENERAL SECTORIAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (actual Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), respectivamente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 29 de abril de 1999, en la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2002, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 29 de abril de 1999.
En fecha 25 de febrero de 2002 se pasó el expediente a la Magistrada ponente
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar el apoderado judicial de la accionante argumentó lo siguiente:
Que su representada venía laborando, desde el año 1987, en el Servicio Autónomo de Educación Distrital (SAED) de la entonces Gobernación del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), desempeñándose como Supervisora de Educación I, sometida a una carga horaria de treinta y seis (36) horas semanales cumplidas en horario diurno.
Aduce asimismo, que simultáneamente su representada se desempeñaba, desde 1988, como Docente VI Supervisor en la modalidad de Educación de Adultos adscrito a la Zona Educativa del extinto Distrito Federal, sometida a un régimen de horario nocturno.
Que su mandante, al acudir a la Oficina de Supervisión de la Zona 01 con el objeto de retirar su comprobante de pago de nómina correspondiente a la quincena N° 20 de fecha 30 de octubre de 1998, ello no fue posible, ya que constató que, sorpresivamente y sin ningún tipo de explicación, había sido desincorporada de la nómina de pago del extinto Ministerio de Educación (actual Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) desde la segunda quincena del mes de octubre, en donde figuraba con el cargo de Supervisora de Educación I.
Que, posteriormente, logró enterarse que, según el contenido del Punto de Cuenta N° 35.2, de fecha 28 de septiembre de 1998, remitido al Ministro de Educación por la anterior Directora de la Zona Educativa del entonces Distrito Federal, Profesora Tania Useche, su representada estaba presuntamente incursa en la figura prevista en el ordinal 4° del artículo 188 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Profesión Docente, concordado con los artículos 31 y 32 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, Renuncia Tácita por Incompatibilidad de Cargos, por lo cual, el citado Despacho solicitó su egreso.
Que como consecuencia de lo anterior, el antiguo Director General Sectorial de Personal del extinto Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), Profesor Heriberto González, basándose meramente en el contenido del Punto de Cuenta mencionado procedió, de una vez, a retirar a su mandante de la nómina del personal docente de la Oficina de Supervisión de la Zona 01 y ello ha traído como consecuencia la retención de su salario hasta la presente fecha.
Que los agraviantes actuaron bajo la presunción de que su mandante “cabalgaba” horario.
Que su mandante se dirigió al Consultor Adjunto del extinto Ministerio de Educación (actual Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) el día 10 de noviembre de 1998 y solicitó una explicación sobre la medida adoptada y descrita previamente, a lo cual dicha Consultoría, mediante memorandum de fecha 29 de enero de 1999 dirigido a la Oficina de Personal del Ministerio de Educación (actual Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), expresó lo siguiente: “... el cargo aceptado por la mencionada ciudadana en el Servicio Autónomo de Educación Distrital de la Gobernación del Distrito Federal, no es incompatible con los cargos que ha desempeñado en este Ministerio (…) Por las razones expuestas, esta dependencia considera que en el caso de la ciudadana MARÍA TOMASA DEL MORAL, no se configuró el supuesto de incompatibilidad previsto en los artículos (...), por lo que es oportuno proceder al reintegro de los salarios dejados de percibir, así como regularizar el pago que le corresponde por el cargo que desempeña en este Ministerio”.
Que a pesar del dictamen anterior y demás requerimientos, su mandante persiste en la misma condición injusta de cesación de sus funciones a quien se le han retenido injustificadamente sus salarios.
Por último, denuncia la violación del derecho a la defensa (artículo 60, numeral 5 de la Constitución de 1961), al debido proceso (artículo 69 eiusdem), a la protección especial del trabajo (artículo 85), a un salario justo (artículo 87), a la estabilidad (artículo 88) y, finalmente, a la protección de la mujer trabajadora (artículo 93).
III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
En fecha 29 de abril de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional, ordenando la “reincorporación de la accionante al cargo de Docente VI Supervisora en la modalidad de Educación de Adultos adscritos a la Zona Educativa del Distrito Federal” y, además, “ordenó el pago de salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir por el acto de fecha 28 de septiembre de 1998”, con fundamento en los siguientes argumentos:
Como punto previo el a quo señaló que consta en autos, que en la oportunidad correspondiente a la presentación del informe que le fuera solicitado por el Tribunal de Carrera Administrativa a la presunta agraviante, la misma presentó comunicación por ella suscrita, mediante la cual informó que se había procedido a ordenar la reincorporación a nómina de la accionante y el pago de sus salarios correspondientes al año 1999 a partir del 25 de abril de 1999, y que los sueldos y demás asignaciones dejadas de percibir durante el año 1998 serían canceladas por el procedimiento de Acreencias no Prescritas, por pertenecer a partidas presupuestarias de años anteriores. Por último, dicha autoridad solicitó que se declarase inadmisible el amparo constitucional por la cesación de la lesión que provocó la interposición de dicha acción.
Que “se declara como no presentado el informe requerido, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, al presunto agraviante”.
Que “la no presentación de dicho Informe no significa que la acción haya de ser declarada con lugar.- El efecto que produce para la accionada la falta de presentación del Informe, solicitado por el Tribunal, es que los hechos que le hayan sido imputados deberán entenderse como aceptados por ella, quedando exceptuada la accionante de la carga de tener que probarlos (...)”.
Que si bien el amparo no tiene naturaleza indemnizatoria, sino restitutoria, lo que impide al Juez pronunciarse sobre las prestaciones de carácter pecuniario, quedan a salvo aquellos casos como el de autos en que tales prestaciones constituyan la obvia consecuencia del restablecimiento pedido, como es el derecho a percibir la remuneración inherente al cargo, y, en consecuencia, ordenó el a quo el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir por el acto de fecha 28 de septiembre de 1998.
Que si bien, la ciudadana Maryann Hanson trajo a los autos la comunicación solicitada por el Tribunal, y anteriormente referida, no es menos cierto, estimó el a quo, que la reincorporación de la accionante a su cargo estaba condicionada a una actuación por parte de la Administración como lo es la creación del código de cargo para poder así tramitar tal movimiento, lo cual indicaba que aún no se había solventado la situación planteada.
Que del artículo 123 de la Constitución de la República de Venezuela (derogada), se ha de interpretar que están exceptuados de la incompatibilidad en él consagrada, los cargos docentes siempre y cuando no menoscaben el cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de los mismos.
Que la accionante cumplía sus obligaciones tanto en horario diurno como en el nocturno, por lo que, no existe “cabalgamiento” de horario ni menoscabo del estricto cumplimiento de los deberes del funcionario.
Que del análisis del caso, no se evidenció cumplimiento de procedimiento alguno para la exclusión de nómina y retiro de la accionante del cargo que desempeñaba en el extinto Ministerio de Educación (actual Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), ni tampoco se le otorgó ninguna posibilidad de presentar alegatos para su defensa, violándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa. Con ello, dichos funcionarios públicos vulneraron la normativa debida y, por consiguiente, derechos constitucionales, al suspenderle a la accionante su sueldo hasta la fecha.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, estima procedente esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de inadmisibilidad que señalara la presunta agraviante en su informe, en el cual solicitó sea declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por cuanto ha desaparecido la causa que originó su interposición, ya que la misma ordenó la reincorporación a nómina de la accionante y el pago de sus salarios correspondientes al año 1999 a partir del 25 de abril de 1999, y que los sueldos y demás asignaciones dejadas de percibir durante el año 1998 fueran canceladas por el procedimiento de Acreencias no Prescritas, por pertenecer éstas a partidas presupuestarias de años anteriores.
Al respecto, el a quo declaró como no presentado el mencionado informe, señalando que el efecto que se produce con ello es que los hechos que le hayan sido imputados a la presunta agraviante, se entienden como aceptados por ella, quedando la accionante exceptuada de la carga de tener que probarlos.
En efecto, de las probanzas y alegatos traídos al proceso no se evidencia, para el momento en que el a quo tomó la decisión, la plena cesación de las lesiones a derechos constitucionales denunciadas, y ello obliga a esta Alzada, como Juez Constitucional, a revisar si el pronunciamiento del a quo se ajusta a derecho, es decir, si apreció y valoró todas las circunstancias que lo llevaron a declarar la pretensión de amparo con lugar.
De esta manera, estima esta Corte que dicha lesión estaba presente en el momento en que el a quo tomó la decisión correspondiente, por cuanto no corre en autos constancias de que se haya verificado para ese instante la realización y/o cumplimiento efectivo de los trámites de índole administrativos señalados por la parte agraviante, que consistirían en la reincorporación a nómina de la accionante y el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir correspondientes al año 1999, que serían canceladas por el procedimiento de acreencias no prescritas, por pertenecer, según adujo la presunta agraviante, a partidas presupuestarias de años anteriores.
Efectivamente, una de las características fundamentales de la lesión constitucional es la actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
Siendo esto así, lo expuesto por la presunta agraviante, Maryann Hanson, en su condición de Directora General Sectorial de Personal del entonces Ministerio de Educación (actual Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), no implica en la realidad que haya cesado la lesión, ni tampoco seguridad de que ésta desaparezca.
Efectuado el anterior pronunciamiento previo, pasa esta Corte a conocer por vía de consulta la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en sede constitucional, en fecha 29 de abril de 1999, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, ordenando la reincorporación de la accionante al cargo de Docente VI Supervisora en la modalidad de Educación de Adultos adscritos a la Zona Educativa del entonces Distrito Federal y, además, ordenó el pago de salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir por el acto de fecha 28 de septiembre de 1998, y a tal efecto se observa:
Por un lado, la accionante denunció la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la protección especial del trabajo, a un salario justo, a la estabilidad laboral y, finalmente, a la protección de la mujer trabajadora, como consecuencia de haber constatado que sorpresivamente y sin ningún tipo de explicación, había sido desincorporada de la nómina de pago del entonces Ministerio de Educación (actual Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), desde la segunda quincena del mes de octubre, en donde figuraba con el cargo de Supervisora de Educación I, por estar presuntamente incursa en la figura prevista en el ordinal 4° del artículo 188 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Profesión Docente, concordante con los artículos 31 y 32 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, “Renuncia Tácita por Incompatibilidad de Cargos”, por lo cual el citado Despacho solicitó su egreso, aduciendo que estaba “cabalgando” horario, por cuanto, según adujeron, ejercía simultáneamente, en el mismo horario, el cargo de Supervisora de Educación I en el Servicio Autónomo de Educación Distrital (SAED) de la entonces Gobernación del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
Por su parte, el a quo señaló que efectivamente la accionante cumplía sus obligaciones cabalmente, por lo que, no existe cabalgamiento de horario ni menoscabo del estricto cumplimiento de los deberes que le corresponden como educadora y, además, que del análisis del caso no se evidenció el cumplimiento previo de un procedimiento para la exclusión de la nómina y, posteriormente, retirarla del cargo de Docente VI Supervisor en la Modalidad de Educación Adultos al Servicio del Departamento de Educación de Adultos adscrito a la Zona Educativa del entonces Distrito Federal, por cuanto estimó que existía violación de derechos consagrados en nuestra Carta Magna y denunciados por la accionante.
Al respecto, tanto esta Corte como nuestro Máximo Tribunal han considerado en reiteradas ocasiones que, tanto el derecho a la defensa, como el derecho al debido proceso, son de amplia interpretación, en el sentido de que se exige su respeto no sólo en los procesos judiciales, sino también en todo procedimiento, sea éste judicial o administrativo, en el cual puedan quedar afectados los derechos adquiridos o los intereses legítimos de los ciudadanos.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias y, por consiguiente, se vulnera también el debido proceso dada la estrecha vinculación e interdependencia que existe entre ambos derechos.
En el caso bajo análisis, observa esta Corte, que la presunta agraviada sólo tuvo conocimiento de la decisión como consecuencia de haber constatado que había sido desincorporada de la nómina de pago del entonces Ministerio de Educación (actual Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), desde la segunda quincena del mes de octubre, sin que mediara notificación alguna de ello o que se le hubiese sustanciado un procedimiento administrativo previo que respetara su derecho a alegar y probar lo conducente a su defensa. En otras palabras, se evidencia que no se dio cumplimiento a procedimiento alguno, ni se le dio la oportunidad a la agraviada de presentar sus alegatos de defensa, violándose con ello el derecho a la defensa y el debido proceso.
Asimismo, observa este órgano jurisdiccional que, según constancias que rielan a lo largo del expediente se puede verificar que la recurrente venía laborando, desde el año 1987, en el Servicio Autónomo de Educación Distrital (SAED) de la Gobernación del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), desempeñándose como Supervisora de Educación I, sometida a una carga horaria de treinta y seis (36) horas semanales cumplidas en horario diurno, y simultáneamente la misma se ha desempeñado, desde 1988, como Docente VI Supervisor en la modalidad de Educación de Adultos adscrito a la Zona Educativa del Distrito Federal, sometida a un régimen de horario nocturno.
Lo anteriormente expuesto lleva a esta Alzada a considerar que efectivamente no existía cabalgamiento de horario ni tampoco incompatibilidad entre los cargos desempeñados por la agraviada, hechos estos que fueron alegados por los presuntos agraviantes, por cuanto no se verifica que ambos cargos docentes se realizaran en el mismo horario y que con ello se menoscabara el correcto desarrollo de alguno de estos.
Adicionalmente, la Constitución de 1961, vigente para la fecha en que se verificaron los hechos, en su artículo 123, establecía que los docentes estaban exceptuados de las incompatibilidades expresadas en ese mismo artículo en lo referente al no desempeño de más de un destino público remunerado.
Siendo esto así, mal podría considerarse que la agraviada estuviera cabalgando horarios y desempeñando cargos incompatibles.
Ahora bien, siendo que se verificó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre los demás derechos denunciados como violados. Así se decide.
No obstante la anterior declaratoria, destaca esta Corte que la accionante solicitó el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento en que fue desincorporada de su cargo, sin la debida fundamentación y sin la correspondiente notificación del mismo, vulnerándose con ello el principio establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario se pagará periódica y oportunamente, así como el principio de que el salario es un crédito laboral de exigibilidad inmediata.
Al efecto, esta Corte considera importante reiterar el criterio sostenido de que la pretensión de amparo constitucional lo que busca, es el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, e igualmente resulta menester señalar que el amparo constitucional no tiene carácter indemnizatorio –tal como reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia del máximo tribunal y de esta Corte- por lo que no puede ordenarse el pago de sumas de dinero a través del mismo, tal y como se solicita en el petitorio.
En tal sentido, esta Corte se ha pronunciado en sentencia de fecha 5 de mayo de 2000 (caso Pedro Amaury Flores Rivera contra el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP), de la siguiente manera:
“No obstante lo anterior, observa esta Corte que el petitorio del justiciable no se limita a obtener su reincorporación al cargo del cual fue destituido en los términos expuestos, sino que solicita, además, se le cancelen todos lo beneficios socioeconómicos que ha dejado de percibir en virtud de su separación inconstitucional. Con relación a ello es menester reiterar, tal como se dispuso en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, individual o ente social; por tanto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo, el cual se ha previsto como un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas –o de las que más se asemejan a éstas- mediante el cese de la constatada violación constitucional. Siendo ello así, resulta improcedente pretender por vía del amparo un resarcimiento, previa valoración económica, en virtud del daño ocasionado por el ente querellado. Así se decide”.
Ahora bien, observa esta Corte que el a quo declaró procedente la acción de amparo constitucional y ordenó la cancelación de los sueldos dejados de percibir, sin embargo, el juez constitucional debe abstenerse de condenar al pago de sumas de dinero, puesto que su principal facultad consiste en el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, por consiguiente, existen vías especiales para reclamar el pago de los salarios dejados de percibir, como sería el caso de la querella funcionarial.
Establecido lo anterior, resulta evidente para esta Corte que la acción de amparo constitucional tiene un carácter meramente restitutorio de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y no un carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede por esta vía satisfacer pretensiones pecuniarias, y así se declara.
Es por ello que esta Corte debe confirmar el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 29 de abril de 1999, sometido a consulta, exceptuando lo atinente al pago de los salarios dejados de percibir, toda vez que no resulta la vía del amparo el mecanismo procesal idóneo para la satisfacción de tal pretensión, y así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 29 de abril de 1999, mediante la cual el mencionado Juzgado declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado EDUARDO E. SANTANA GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TOMASA DEL MORAL, contra los ciudadanos EDGAR PINEDA y MARYANN HANSON, en su carácter de DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO FEDERAL y DIRECTORA GENERAL SECTORIAL DE PERSONAL DEL EXTINTO MINISTERIO DE EDUCACIÓN (actual Ministerio de Educación, Cultura y Deporte), respectivamente, con las modificaciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC / ypb.-
Exp. N° 02-26765.-
|