MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 13 de marzo de 2002, los abogados YENIBEL INES LUGO BASTARDO, PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ y OLGA VEDE RUÍZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 73.584, 87.168, 51.235, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GABRIEL GARCÍA, ORLANDO LÓPEZ y CÉSAR LARA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.152.226, 6.921.198 y 9.897.706, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida de suspensión de efectos, contra la “Licitación General N° 2001-04-369-1-0” de “Operación y Mantenimiento de Equipos e Instalaciones de los Sistemas de Agua Potable y Aguas Servidas en el Distrito Punta de Mata, Estado Monagas”, desarrollado por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.
El 15 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
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DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y LAS MEDIDAS PROVISIONALES
Señalan los apoderados judiciales de la parte recurrente, que los ciudadanos Gabriel García y Orlando López iniciaron labores en mayo de 1995 en la Sociedad Mercantil AQUABAB MONAGAS TRATAMIENTOS Y ASESORÍAS, C.A., empresa que le prestó servicios, en calidad de contratista, a CORPOVEN, S.A. en la operación y mantenimiento del sistema de agua potable que ésta mantiene en la zona residencial de la localidad de El Tejero en el Estado Monagas.
Expresan que, en mayo de 1996, se incorporó el ciudadano César Lara a las labores prestadas por la contratista, fecha en la que se le asignó adicionalmente la operación de una planta de aguas servidas en la localidad de Campo Rojo, para aquél momento sede de la Sociedad Mercantil LAGOVEN, S.A.
Aducen que, transcurridos tres años y cinco meses de servicio en la Sociedad Mercantil AQUABAB, S.A., las labores que ésta venía desempeñando por cuenta de CORPOVEN, S.A., a las cuales se sumó el mantenimiento de la planta de aguas negras de El Tejero, fueron adjudicadas a la Sociedad Mercantil CONSEALBORCA mediante proceso licitatorio, absorbiendo ésta última al personal obrero que laboraba en la primera de las antes mencionadas Empresas.
Argumentan, que en razón de múltiples problemas que surgieron con la prestación del servicio adjudicado, la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, actuando con el carácter de sucesora de las Sociedades mercantiles LAGOVEN y CORPOVEN, resolvió el contrato de servicios que mantenía con CONSEALBORCA, asumiendo directamente la realización de las labores de operación y mantenimiento de los sistemas de aguas blancas y negras en las localidades de Punta de Mata y El Tejero.
También señalan, los apoderados actores, que transcurridos un año y tres meses de que sus representados emprendieran la prestación del servicio a PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., comenzaron a notar ciertas irregularidades evidenciadas en la falta de las retenciones en su pago por nómina por concepto de contribuciones al INCE, Seguro Social y Política Habitacional, entre otras. Asimismo, se percataron de la falta del logotipo u otra mención que los relacionara laboralmente con PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., en razón de lo cual decidieron dirigirse al Departamento de Relaciones Laborales de la mencionada Empresa a solicitar constancias de trabajo e identificaciones, obteniendo como respuesta que ellos “no tenían patrono”.
Señalan que, sus representados, debido a las distintas irregularidades que sucedían, y luego de haber agotado la vía extrajudicial sin obtener respuesta satisfactoria, interpusieron una pretensión de amparo constitucional ante el Tribunal competente de la localidad, fundamentándose en la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, acción ésta que fue declarada sin lugar.
Aducen, que pasado algún tiempo después de observadas las irregularidades denunciadas, el 1° de marzo de 2002, sus representantes se enteraron que los trabajos y las actividades que desempeñaban estaban siendo objeto de adjudicación mediante una Licitación General, cuyo llamado a concurso apareció publicado en el Diario “El Universal” en fecha 26 de octubre de 2001.
Denuncian los apoderados actores, que luego de realizar investigaciones sobre la situación planteada, han recibido información de que el objeto de la Licitación recurrida es la de adjudicar los trabajos que desempeñan para PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A. a otra empresa contratista, para luego ser transferidos a ella en una operación de sustitución de patrono; y, posteriormente, cuando se encontraran laborando para la operadora ganadora de la adjudicación ordenar su despido, desconociendo de esa manera sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el encabezado del artículo 89 del Texto Constitucional, y en los numerales 1,2 y 4 eiusdem.
Por todo lo anteriormente narrado, solicitan sea declarada “ LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA LA LICITACIÓN PUBLICA DE NUESTRAS ACTIVIDADES DENTRO DE PDVSA Y EL PROCESO LICITATORIO MISMO”, interponiendo conjuntamente pretensión de amparo cautelar para que se ordene la “PERMANENCIA EN NUESTROS [SUS] PUESTOS DE TRABAJO Y EN LA NÓMINA DE PDVSA, SON TODOS NUESTROS BENEFICIOS LABORALES CONTENDOS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA”; y, adicionalmente, solicitaron que en el auto de admisión del amparo, se decrete “MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA LA APERTURA DE LA LICITACIÓN PÚBLICA Y EN TODO CASO DE LA LICITaCIÓN (sic) MISMA, ASÍ COMO ORDENAR NUESTRA ESTABILIDAD EN NUESTRO (sic) TRABAJO, MIENTRAS DURE ESTE PROCESO DE AMPARO”.
I I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. COMPETENCIA DE ESTA CORTE:
Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la “Licitación General N° 2001-04-369-1-0 de Operación y Mantenimiento de Equipos e Instalaciones de los Sistemas de Agua Potable y Aguas Servidas en el Distrito Punta de Mata, Estado Monagas”, desarrollado por la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A. A tal efecto, observa esta Corte lo siguiente:
En el caso de autos, los recurrentes impugnan un acto administrativo de apertura de la Licitación General de las actividades de “Operación y Mantenimiento de Equipos e Instalaciones de los Sistemas de Agua Potable y Aguas Servidas en el Distrito Punta de Mata, Edo. Monagas”, identificado con el N° 2001-04-369-1-0, y publicado en el Diario “El Universal” en fecha 26 de octubre de 2001, desarrollado por la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A.
En conexión con el anterior particular, evidencia esta Corte, que la titularidad de la totalidad de las acciones de PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A. pertenece a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., holding público encargado del manejo de la actividad petrolera en el territorio nacional con carácter de exclusividad, existiendo entre ambas una relación de empresa filial a empresa matriz, y compartiendo la naturaleza de personas jurídicas de derecho público organizadas con forma de derecho privado, que responden a las directrices y políticas que el Estado venezolano dicte en aras de más racional aprovechamiento de los recursos petroleros existentes en territorio nacional.
Asimismo, aprecia este Juzgador que la propiedad de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. está reservada exclusivamente al Estado según lo dispuesto en el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando la de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela, S.A”.
La previsión constitucional anteriormente transcrita, evidencia la naturaleza pública de Petróleos de Venezuela, S.A., vista como el vértice de un conjunto de entidades sistematizadas jerárquicamente y que tienen a su cargo funciones estatales.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, Petróleos de Venezuela, S.A. está considerada como un Ente público descentralizado, titular de la totalidad de las acciones de PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., lo que en consonancia con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, donde se le confiere la cualidad de Empresa del Estado.
En atención a lo anterior, las Empresas del Estado son entidades públicas que se encuentran sometidas al control de los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa en razón del interés público en ellas involucrado, por lo que la situación planteada obliga a esta Corte a examinar lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de precisar cuál es el tribunal jerárquicamente competente para conocer la presente causa. Así, el artículo 185, numeral 3 del texto legal antes señalado expresa lo siguiente:
“La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9,10,11 y12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal”.
Conforme a la norma precedente, se observa, por una parte, que el presente caso no se refiere a actos administrativos emanados de alguna de las autoridades señaladas en los numerales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, en atención a que PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A. es una Empresa del Estado contra la cual se intenta un recurso contencioso administrativo de nulidad referido a una Licitación General convocada por dicha Empresa, afirma esta Corte su competencia para conocer el caso de autos, y así se declara.
2. DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida de suspensión de efectos, se pasa a decidir acerca de la admisión del recurso de nulidad. En tal sentido, observa:
Es requisito esencial para solicitar la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, la titularidad de un interés personal, legítimo y directo, según lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ha señalado pacífica y reiteradamente la doctrina y jurisprudencia nacional sobre este particular, para recurrir actos administrativos de efectos particulares en sede contencioso administrativa, deviene de la afección directa, personal y actual del interés legítimamente detentado, cualidad que ha sido denominada doctrinalmente como interés calificado. Sin embargo, la exigencia del interés calificado necesario para recurrir del acto administrativo de efectos particulares, implica la demostración de la manera como se haya afectado directamente tal interés.
En tal sentido, expresan los recurrentes en su escrito libelar, que:
“Partiendo de esta premisa; y a la amenaza de violación de nuestra Garantía a la estabilidad en el trabajo y al derecho al mismo, no entendemos como la sociedad mercantil PDVSA, empresa para la cual hemos trabajado a lo largo de dos (02) años, pretenda desconocer nuestra relación laboral, utilizando como máscara un Proceso Licitatorio Viciado de toda Nulidad Absoluta; esto en razón a que normas constitucionales y supraconstitucionales (sic) afirman la irrenunciabilidad de los derechos laborales; en primer lugar, porque estaríamos renunciando a nuestros derechos laborales contenidos en la Convención Colectiva y en la Constitución misma, si permitiéramos que nuestras actividades fueran sometidas a una Licitación , lo que implicaría una sustitución de patrono, obvio no en las mismas condiciones...”.
Al respecto, aprecia la Corte, que en el caso de autos los recurrentes afirman la existencia de una lesión en la esfera jurídica de sus derechos e intereses derivada de la sustitución de patronos, la cual supuestamente podría producirse como resultado de la transferencia de las actividades que actualmente realizan - a su decir – subordinadamente para PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., a una nueva contratista mediante el procedimiento licitatorio.
Sin embargo, observa esta Corte, que según el planteamiento realizado por los apoderados recurrentes, la actuación que podría incidir en una desmejora o desconocimiento de los derechos laborales de sus poderdantes no es el procedimiento licitatorio en sí mismo, sino más bien la potencial sustitución de patrono que - a su decir-, pues no cursan pruebas de esto en el expediente, podría materializarse como consecuencia de la Licitación General, con lo cual se hace palpable que el interés de impugnar que aducen tener los recurrentes es sólo potencial o futuro, careciendo entonces del requisito o elemento de la actualidad.
Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia nacional, en cuanto a que el requisito de afección directa al interés implica que la lesión no puede ser futura o eventual, sino cierta y actual. En tal sentido, se ha pronunciado reiteradamente esta Corte, especialmente a partir el la sentencia del 13 de octubre de 1988 en el caso Cememosa, la cual señaló:
“el interés directo alude a la circunstancia de que el acto impugnado debe haber sido dirigido en forma inmediata al recurrente en forma tal que la lesión que del mismo recibiera debe derivar del acto en forma no mediatizada. No se admite así que el afectado por un efecto secundario o ulterior pueda recurrir el acto”
De la misma manera, se observa, que la situación que expresan los actores como violatoria de sus derechos constitucionales, tampoco es el procedimiento licitatorio en sí mismo, sino la sustitución de patronos que podría materializarse sobre ellos como consecuencia de la transferencia de las actividades licitadas a la Empresa adjudicataria de la buena pro en una operación de outsourcing, en la cual la licitante transfiere labores a una tercera con el fin de ahorrar recursos.
Evidencia esta Corte, desde esa perspectiva, la falta de interés directo de los recurrentes para impugnar la Licitación de autos por no estar satisfechos los requisitos del citado artículo 121 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.
Por otro lado, plantean los apoderados de la parte actora, que impugnan la Licitación de autos “con el Interés Legítimo representado en nuestra [su] condición de empleados de la sociedad mercantil PDVSA PETREOLEO, S.A. (sic)”. Asimismo, describen posteriormente, en su escrito libelar, cómo la referida Sociedad Mercantil ha desconocido - a su decir - su condición de patrono y la relación laboral que les ampara.
Sin embargo, sobre el anterior particular, observa esta Corte, que en la documentación aportada como sustento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante este Juzgador, no consta prueba alguna que fundamente la afirmación de los apoderados recurrentes respecto a la cualidad de trabajadores subordinados a PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. de sus representados, aspecto éste esencial para determinarse si existe o no la alegada legitimación activa para impugnar la Licitación de autos.
Por otra parte, se advierte, que la representación de la parte accionante consignó, en fecha 1° de abril de 2002, muy posteriormente a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de autos, un escrito al cual anexaron copias simples de una inspección administrativa practicada por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; copias simples de un escrito que aparece firmado por el “Superintendente de Jurídicos” del Distrito Punta de Mata de la División de Exploración y Producción de PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., y de exámenes y récipes médicos practicados a los quejosos. Sin embargo, aprecia este Juzgador, que las documentales aportadas por la parte accionante en nada contribuyen a probar la legitimación que alegan.
Al respecto, la parte actora aduce que “la empresa PDVSA... en ningún momento e incluso (sic) en la misma acción de amparo constitucional, a (sic) desvirtuado nuestra relación de trabajo, sino que por el contrario o (sic) consentido tácitamente la misma, la cual constituye una presunción iuris tantun (sic) de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo...” (Subraya la Corte).
En conexión con lo anterior, observa esta Corte, que el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, citado por los impugnantes e inserto en las previsiones concernientes al Contrato de Trabajo, no alude en modo alguno a la presunción legal a la cual se refieren los recurrentes; sino que se trata más bien, en aplicación del principio iura novit curia, del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En todo caso, a criterio de esta Corte, para que proceda la presunción legal establecida en el artículo transcrito supra, es necesario que quien la invoque pruebe, al menos, los supuestos requeridos; vale decir, la prestación de servicio personal, por una parte, y la identidad del receptor del mismo, por la otra; dichos extremos tampoco han sido satisfechos por la parte recurrente en el caso de autos. Siendo así, a juicio de esta Corte, no ha sido probada por los recurrentes la cualidad de trabajadores al servicio de PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A. y, de manera consecuencial, tampoco la legitimación necesaria para recurrir contra la Licitación General objeto de impugnación.
No deja de observar esta Corte, en los términos en que se encuentra desarrollado el escrito libelar del recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 13 de marzo de 2002, al igual que el escrito presentado el 1° de abril siguiente, que se insiste en recalcar la situación de naturaleza laboral que denuncian los quejosos en sus presunta relación de trabajo con PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A.; e, incluso, se evidencia del petitorio del amparo cautelar, que el interés que la representación accionante pretende sea tutelado está referido a la conservación de la supuesta relación laboral con la empresa accionada, PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., para de esta manera, disfrutar los beneficios contractuales y legales que la Empresa provee a sus empleados.
En este sentido, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, considera esta Corte que en el caso de autos, aún cuando los accionantes hubiesen demostrado la legitimidad con la que pretenden instar el procedimiento de nulidad contra una licitación por ante un órgano contencioso administrativo, lo que subyace es un intento por hacer valer una pretensión jurídica de carácter laboral que, sin poner en tela de juicio su legitimidad o procedencia, no puede ser apreciada por esta Corte por razones de competencia. Así se decide.
En razón de lo anterior, es ineludible para esta Corte la aplicación del numeral 5 del artículo 84 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, según el cual:
“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
1. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República” (resaltado de ésta Corte)
Por todo lo anteriormente expuesto, en observancia del transcrito artículo 84 en concordancia con el artículo 121, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es forzoso para esta Corte declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo incoado por la representación de Gabriel García, Orlando López y César Lara, contra la “Licitación General N° 2001-04-369-1-0 de Operación y Mantenimiento de Equipos e Instalaciones de los Sistemas de Agua Potable y Aguas Servidas en el Distrito Punta de Mata, Estado Monagas”, desarrollado por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. Así se declara.
Con respecto a las solicitudes de amparo constitucional cautelar y a la medida de suspensión de efectos interpuestas conjuntamente al recurso contencioso administrativo de nulidad, vistas como manifestaciones del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, observa esta Corte, que ambas revisten un carácter accesorio e instrumental a la acción principal que coadyuvan al acceso del particular a la justicia material, por lo que su tramitación se encuentra supeditada a la suerte de la pretensión principal debatida en juicio.
De conformidad con lo anterior, aprecia esta Corte, que declarada la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad resulta inoficioso pronunciarse sobre el amparo cautelar y la medida de suspensión de efectos incoados conjuntamente, pues comparten la misma suerte de la pretensión principal del procedimiento, en razón de lo cual esta Corte declara igualmente inadmisibles la pretensión de amparo constitucional cautelar y la solicitud de medida de suspensión de efectos interpuesta. Así se decide.
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DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar y solicitud de medidas de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados YENIBEL INES LUGO BASTARDO, PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ y OLGA VEDE RUÍZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GABRIEL GARCÍA, ORLANDO LÓPEZ y CÉSAR LARA, antes identificados contra la “Licitación General N° 2001-04-369-1-0 de Operación y Mantenimiento de Equipos e Instalaciones de los Sistemas de Agua Potable y Aguas Servidas en el Distrito Punta de Mata, Estado Monagas”, desarrollado por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ( ) días del mes de
de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LAS MAGISTRADAS,
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. 02-27034
EMO/ 16
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