MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 18 de marzo de 2002, se recibió en esta Corte, el Oficio N° 00-83 del 24 de enero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado DOMINGO JOSÉ TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.689, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS NAVARRETE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.491.729, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

La remisión se efectuó por haber sido oído en un solo efecto la apelación ejercida por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 1° de noviembre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 20 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de pronunciarse sobre la apelación interpuesta.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:




I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 6 de octubre de 2000, el abogado Domingo José Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano accionante, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, pretensión de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en los siguientes términos:

Que su representado comenzó a prestar servicio en la Administración Pública desde el 1° de marzo de 1979 en el Instituto Nacional del Menor, hasta el 2 de agosto de 1989. Posteriormente, se desempeñó como Auditor Fiscal V en la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, desde el 3 de agosto de 1989 hasta el 20 de marzo de 2000, teniendo un total de 21 años trabajados al servicio de la Administración Pública.

Señala el apoderado actor, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ordenanza sobre Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Municipales, las jubilaciones y pensiones que se otorguen a los trabajadores municipales, se sujetarán al régimen previsto en los respectivos contratos colectivos de trabajo, por lo que – afirma- su representado se vio amparado por la cláusula N° 33 de la convención colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

Indica, que mediante Oficio N° 3809 de fecha 13 de abril 2000, su representado fue notificado “que por resolución del ciudadano ALCALDE y llenos los requisitos contemplados en las Leyes respectivas, se procedió a conceder[se] [su] jubilación a partir del 01/05/2000” (sic).

Expone que, hasta la presente fecha, la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui no ha cumplido con lo previsto en el artículo 3 de la Ordenanza sobre Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Municipales, según el cual el pago de la jubilación es efectivo a partir de la Resolución del Alcalde que aprueba dicha jubilación, siendo que la suya fue aprobada el 16 de julio de 2000.

Afirma, que el accionante es padre de familia y que su pensión de jubilación sirve de sustento a su grupo familiar, por lo cual solicita que se obligue a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui a cumplir con el pago de su jubilación desde que esta fue aprobada.

Fundamenta su pretensión en los artículos 27, 51 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 2 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicita, que sus derechos sean amparados y asegurados con la cancelación de su pensión de jubilación, así como el pago de las costas procesales calculadas en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00). Asimismo, solicita la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Domingo José Torres, apoderado judicial del ciudadano José Luis Navarrete Sánchez, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, fundamentando su decisión de la siguiente manera:
“ Ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, (…), que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente indemnizaciones de ninguna índole, sino que otorga situaciones jurídicas esenciales al ser humano, protegen derechos del ser humano a través de la vía jurisdiccional, a la cual tienen abierta las puertas también de manera constitucional, para acceder a la justicia todos los habitantes de nuestra República.
Con base a ese criterio jurídico, y al análisis que ha hecho este Juzgador de la estructura que conforma tanto en la parte referente a los hechos narrados como petitorio de la acción propuesta, se ha concluído de manera determinante en que la acción propuesta y titulada como amparo constitucional no es otra que de cobro de bolívares y de honorarios profesionales, en-cubierta en tal pretensión de amparo, porque no otra conclusión se desprende de la expresión
con el propósito y finalidad que sean amparados asegurados

nuestros derechos (sin señalar los derechos) y con la finalidad de que sean cancelados mis pensiones de jubilación; he allí planteada de manera palmaria y nítida una acción por cobro de bolívare ; (sic) motivo por los cuales este Tribunal ha de declarar, como en efecto declara SIN LUGAR la acción de amparo propuesta (…) y así se decide (…). (sic).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional, esta Corte observa:

En su escrito libelar, el apoderado de la parte actora sostiene que en virtud de sus 21 años al servicio de la Administración Pública y del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, el 13 de abril de 2000, su representado fue notificado por Oficio N° DGP-N° 3809, de la Resolución emanada del Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante la cual se concedió la jubilación a partir del 1° de mayo de 2000.

Asimismo, el apoderado actor afirma que hasta la fecha, la Administración Municipal no ha cumplido con el pago de la jubilación, violando con ello lo dispuesto en el artículo 3 la de Ordenanza sobre Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Municipales del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según el cual el pago de las jubilaciones se hará efectivo desde el momento de su aprobación.

Por su parte, el Tribunal A quo declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional, por estimar que de los hechos narrados se desprende que el petitorio de la acción propuesta lo constituye el cobro de las jubilaciones que no se han cancelado, o una acción de cobro de bolívares y no el amparo de los derechos y garantías constitucionales.

Al respecto, debe esta Corte señalar que el amparo constitucional constituye una medida rápida para impedir que una lesión constitucional se produzca o continúe produciéndose, no estando destinado a la determinación del equivalente económico de ese daño; es decir, no tiene carácter indemnizatorio.

En este sentido, debe reiterar este Órgano Jurisdiccional el criterio pacífico de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, según el cual los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades ni indemnizaciones, sino que otorgan o restituyen situaciones jurídicas esenciales al ser humano, individual o como ente social, por lo que los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo.

Igualmente, debe esta Alzada hacer referencia a la jubilación como derecho constitucional previsto en el artículo 86 de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye el pago periódico y fijo de un monto correspondiente en mayor o menor grado al sueldo percibido durante el tiempo de servicio activo de un trabajador, hasta su muerte, e incluso constituye una forma de retiro de los funcionarios públicos.

Así, la jubilación se encuentra prevista en nuestra legislación como un elemento de previsión social de rango constitucional que implica el derecho a vivir una vida digna en razón del servicio que se ha prestado, ya sea como trabajador o como funcionario público, y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho sino las ventajas y consecuencias materiales que derivan de ese derecho y cuyo goce debe ser garantizado por el Estado y respetado por los órganos del Poder Público.

Ahora bien, en el caso bajo examen, el petitorio del accionante se circunscribe a ordenarle a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante un amparo constitucional, el pago de las pensiones que por concepto del beneficio de jubilación se han generado en su favor, desde el momento de su aprobación, lo cual –a juicio de esta Corte- resulta procedente, pues si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no hace referencia expresa a la consecuencias materiales derivadas del derecho de jubilación, dichas consecuencias deben ser protegidas por ser un beneficio que deriva del derecho constitucional a la seguridad social. Más aún, cuando no se trata de la constitución de una nueva situación jurídica por vía de amparo, como ocurre en el caso de autos, sino de una situación preexistente a la esfera jurídica del solicitante como lo es el hecho de la aprobación del beneficio de jubilación a su favor por parte del Órgano accionado.

Aunado a lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional señalar, que la orden de pago de las pensiones de jubilación no contradice el carácter no indemnizatorio de la pretensión de amparo constitucional, por cuanto ese pago constituye la forma real en la cual se concreta el derecho constitucional a la seguridad social del accionante, y no existe otra manera de restablecer la situación jurídica lesionada.

Sobre este particular, este Tribunal, en sentencia N° 506 de fecha 5 de abril de 2001, ha sostenido que:

“(…)la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, no puede limitarse a la suspensión de los efectos de los actos administrativos que han sido recurridos. La idónea tutela de los derechos constitucionales de los recurrentes exige que se decrete también el pago de las sumas dejadas de percibir por concepto de jubilación (…). La solución no podría ser otra si se pretende otorgar plena satisfacción a los derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva, y al amparo constitucional (…) cuyo propósito fundamental es ´restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella´, en el entendido de que el ´restablecimiento´ (…) sólo se puede lograr volviendo las cosas al estado que tenían antes del hecho, acto u omisión lesivos de los derechos constitucionales de los agraviados (…).
Valga señalar en este punto, que la orden de pago de las cantidades dejadas de percibir por concepto de jubilación no contradice en absoluto el carácter indemnizatorio que la jurisprudencia ha otorgado a la acción de amparo constitucional, pues dichas cantidades constituyen la forma en que se concreta el derecho constitucional a la seguridad social en cabeza de los recurrentes, y no a una indemnización. En casos como éste, no habría otra manera de restablecer la situación jurídica infringida, sino mediante la restitución de los pagos indebidamente suspendidos; en otras palabras, no habría otra forma de hacer cumplir con la Constitución y de hacer respetar los derechos en ella establecidos, sino mediante el pago de tales sumas de dinero (…).” (sic).

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta, revocar la sentencia apelada, declarar con lugar el amparo constitucional ejercido y en consecuencia, se ordena a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui la entrega de los beneficios económicos que por concepto de la jubilación concedida al ciudadano José Luis Navarrete Sánchez, se le deben, a partir de la fecha de la aprobación del beneficio de jubilación, es decir, desde el 1° de mayo de 2000, según consta (folio 6) en Oficio N° 3809, de fecha 13/04/2000, suscrito por la Directora General de Personal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en un lapso perentorio de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil . Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado DOMINGO JOSÉ TORRES, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS NAVARRETE SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental el 1° de noviembre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Domingo José Torres, apoderado judicial del mencionado ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2) Se REVOCA el fallo apelado.

3) CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida.

4) Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui la entrega de los beneficios económicos que por concepto de jubilación se deben al ciudadano José Luis Navarrete Sánchez, en un lapso perentorio de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EMO/17
Exp. 02-27057.-