MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-27107
I
En fecha 2 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0641-02, de fecha 25 de febrero del mismo año, proveniente del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, incoada por el abogado HERMANN E. ESCARRÁ MALAVÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.896, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO J. RODRÍGUEZ APONTE, cédula de identidad N° 7.094.971, contra el ciudadano IVÁN SANOJA, en su carácter de Director General del Ministerio de Industria y Comercio.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída, en un solo efecto, la apelación interpuesta por la abogada ESCARLET OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.147, actuando como apoderada judicial del ciudadano WILFREDO J. RODRÍGUEZ APONTE, contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 1997, dictada por el mencionado Tribunal, la cual declaró sin lugar la referida pretensión de amparo constitucional, según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 2 de abril de 2002, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que esta Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta.
En fecha 4 de abril de 2002 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 2 de julio de 1997, el abogado HERMANN E. ESCARRÁ MALAVÉ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO J. RODRÍGUEZ APONTE, presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, el cual comporta las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se crea en sustitución del Ministerio de Fomento y del Instituto de Comercio Exterior, por vía de reforma legislativa y el Decreto N° 1.256 inicia el proceso de Reorganización y Reestructuración, cuya consecuencia inmediata es el Despido Masivo o Reducción Colectiva de Personal”.
Que “lo cierto es que mediante el procedimiento de presentación de ‘Renuncias Voluntarias’ se produjo la ruptura del vínculo laboral de un porcentaje considerable de los Empleados Públicos al Servicio del Ministerio de Fomento, quedando finalmente un grupo a despedir de un poco mas de cien (100) Empleados Públicos”.
Que ante esta situación “se produjeron reuniones buscando formas conciliatorias” (sic).
Que, en una primera fase, el ciudadano Iván Sanoja “ofreció incrementar el pago de las Prestaciones Sociales en un 230%, es decir, las Prestaciones Sencillas más el 130%, porque entendía que se trataba de hechos sobrevenidos no imputables a los Empleados Públicos, dicha proposición debía cancelarse al salario y a los integrantes del salario, que existiesen para el momento de la ruptura del vínculo laboral”.
Que “la Organización Gremial, así como la Comisión Representativa de los más de cien Empleados Públicos amenazados de despido, solicitó una reconsideración que tomara en cuenta el Tratamiento Especial a los Jubilados, la trayectoria de los Empleados Públicos y sus méritos, a objeto de permanecer en el Ministerio y finalmente la ponderación del incremento de prestaciones, para aquellos que presentaran Retiros Voluntarios”.
Que después de las diversas vicisitudes, se produce una reunión de carácter conciliatorio con el Ministero (sic) DR. FREDDY ROJAS PARRA a los efectos de solicitar la reconsideración en los términos expuestos (…) la respuesta entonces fue, que se iba a estudiar las observaciones que en esa nueva reunión se hicieron y que el Ministro les convocaría a una nueva reunión, la cual nunca se realizó.
Que “en este último mes, se han producido notificaciones de despido por los medios de Comunicación Social y por vía de correo especial. Llama la atención que simultáneamente con las notificaciones de despido, han aparecido publicaciones en los medios de comunicación social para emplear en el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO”.
Que el Ministerio de Fomento para el año de 1996, contaba con 1.461 cargos y un presupuesto de 1.465.000.000 millones de bolívares, y el Ministerio de Industria y Comercio para iniciar sus actividades desde el 1° de enero de 1997 tiene previsto 1.308 cargos y un presupuesto de 1.691.000.000 millones de bolívares “situación esta que difiere del argumento según el cual había que reducir la nómina de Empleados del Ministerio”.
Que “estamos en presencia de un Despido Masivo, Colectivo, sin fundamento ni justificación alguna, producto de una actuación arbitraria y unilateral, desconociendo en todas sus partes el procedimiento conciliatorio que venía desarrollándose e inobservándose las inamovilidades derivadas tanto del Decreto de Inamovilidad Laboral (…), así como la presentación del proyecto de Segunda Convención Colectiva de los Empleados Públicos que se encuentra actualmente en discusión, así como la presentación de Solicitudes y Pliegos de la Organización Gremial, lo que afecta no solo al Instituto de la Inamovilidad sino también a la garantía de la Estabilidad como Derecho Constitucional”.
Que consignan la “Inspección Judicial, donde consta el lugar y la situación en la que los Empleados Públicos amenazados de despido se encontraban en los últimos meses, lesionando su dignidad personal”.
Que el “acto lesivo y hecho arbitrario emana directamente del Ciudadano IVAN SANOJA, Director General del Ministerio, quien había impulsado las reuniones conciliatorias, había realizado propuestas y ofrecimientos y sorpresivamente notifica la remoción, despido, ruptura del vínculo laboral de los Empleados Públicos con quienes venía conversando sin justificación alguna, además queda claro que se violentan los principios del debido proceso”.
Que los hechos violatorios y la configuración de los actos lesivos que tienen por objeto el presente Amparo Constitucional, se originan con la suspensión abrupta del procedimiento conciliatorio a que ha hecho referencia y el inicio de los despidos mediante las notificaciones aparecidas en los medios de comunicación social desde hace aproximadamente un mes.
Que “el objeto del presente Amparo Constitucional, no es dilucidar las causales de retiro de la Administración Pública establecidas en el rango legal o sublegal sino la configuración de una situación jurídico subjetiva donde se produce no una reducción de personal con las limitaciones consiguientes sino un despido masivo”.
Que “a un sector de los despedidos se les dá (sic) un tratamiento importante en lo que respecta al pago de sus Prestaciones Sociales y a otro sector se le somete a sesiones de trabajo en un procedimiento conciliatorio, se interrumpe abruptamente este procedimiento y se procede a la notificación de la ruptura del vínculo laboral, sometiéndolos a un procedimiento distinto, desigual y aplicando criterios de reducción de personal que no son procedentes”.
Que se violenta el principio de la estabilidad para los funcionarios de carrera, que deriva de la interpretación concordante de los artículos 122 y 88 de la Carta Fundamental, el derecho al trabajo, a la protección especial del trabajo, previsto en los artículos 84 y 85 constitucionales, los principios del debido proceso en los términos en que aparece en el único aparte del artículo 68 constitucional y de la misma forma denuncian como lesionado el artículo 43, “en cuanto a que los actos lesivos denunciados perturban la Libertad de Desenvolvimiento que como Empleados Públicos en el contexto de garantías jurídicas han venido desarrollando nuestros representados a lo largo de su Carrera Administrativa”.
Finalmente, denuncia la violación del principio de no discriminación previsto en el artículo 87 constitucional.
III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
En fecha 9 de septiembre de 1997, el Tribunal de la Carrera Administrativa, en sede constitucional, declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) Opuesta como ha sido la incompetencia del Tribunal, debe éste, en primer lugar, decidir la materia. El fundamento de la misma está basado en el hecho de que la actuación del presunto agraviante, Director General del Ministerio de Industria y Comercio, actuaba por delegación del Ministro y, en consecuencia, sus actos deben ser imputados a éste, por lo que a tenor con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal competente es la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. Tal hecho, a juicio del Tribunal, no se corresponde con los conceptos de delegación de atribuciones; en efecto, el delegado, mientras está en el ejercicio de la misma, actúa y es responsable de sus actuaciones; tiene plena y absoluta competencia para actuar con base a tal delegación. Son imputados a quien tenga delegado el ejercicio de la competencia y tiene los mismos efectos que si fueran dictados por el Ministro.
Por otro lado, las presuntas violaciones están enmarcadas dentro de una relación funcionarial que, como es sabido, en materia jurisdiccional constituye una especialidad atribuida al Tribunal de la Carrera Administrativa, y tal como lo ha establecido la jurisprudencia, en materia de amparo este Tribunal es el competente, y así se declara.
Se plantea en la acción intentada, que se reconstituya el procedimiento conciliatorio que venía realizándose entre las partes. Al respecto, considera el Tribunal que, salvo lo dicho por la parte actora, nada hay en autos que pruebe fehacientemente, la existencia de tal procedimiento conciliatorio. Además la normativa vigente no establece otra obligación conciliatoria que la pautada en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, que no es el atinente al caso. De suerte tal que mal puede ordenar el Tribunal, el restablecimiento de una situación jurídica, de cuya certeza no hay pruebas, por lo que resulta imposible tal restablecimiento; es más, se estaría creando nuevos derechos, lo que no es propio de la acción de amparo, y así se declara.
Por otro lado, la accionante fue objeto, al no aceptar el ofrecimiento del Ministerio relativo a los beneficios de la renuncia voluntaria, que tenía una fecha límite (31-12-96), de un proceso de reducción de personal, sometida a disponibilidad y posteriormente retirada, por lo que se planteó una situación de estricta legalidad, la cual es sólo susceptible de ser impugnada por el procedimiento de la querella, y así se declara.
En cuanto, a las violaciones constitucionales denunciadas, en concreto, se tiene lo siguiente: el artículo 122 no constituye, en cuanto a su contenido, materia de amparo. En efecto, no establece derecho o garantía constitucional alguna, sino que constituye una disposición programática que debe ser desarrollada legalmente.
El artículo 88, en el mismo sentido, tiene igual carácter y naturaleza. Remite a la ley, en este caso la Ley de Carrera Administrativa, para que se adopten medidas tendentes a garantizar la estabilidad.
En el artículo 84 se consagra, ciertamente, el derecho al trabajo. Más ésta, también, es una disposición programática cuyo desarrollo debe hacerse legalmente. Es precisamente, la Ley de Carrera Administrativa, la que establece las características de tal derecho en materia funcionarial. El mecanismo de reducción de personal está normado legal y reglamentariamente, de suerte que lo impugnable sería tal mecanismo y ello no es materia de amparo.
Lo mismo cabe decir del contenido del artículo 85. La violación denunciada del contenido del artículo 68, es improcedente, pues el Organismo en uso de sus facultades, de acuerdo con el procedimiento del mismo, tramitó una reducción de personal, la cual tiene sus propios medios de impugnación, con base a vicios de legalidad, y ello no es materia del amparo. El contenido del artículo 43, relativo al libre desenvolvimiento de su personalidad, a juicio del Tribunal, no tiene relación alguna con el caso bajo análisis.
Por último se denuncia la violación del contenido del artículo 87 que prohibe la discriminación por el trabajo, en cuanto al salario. A juicio del Tribunal, tampoco se ha violado. (…).
En tal sentido, solamente tiene su alcance, la vía contencioso-administrativa para la impugnación de tal procedimiento y actos derivados del mismo (…).
En cuanto al alegato del apoderado judicial del presunto agraviante relativo a que la acción debe ser dirigida contra la República de Venezuela, considera el Tribunal, tal como lo ha expresado reiteradamente la jurisprudencia, que la acción de amparo, dada su naturaleza extraordinaria, va dirigida contra la actuación personal, en ejercicio de un cargo público (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en sede constitucional, en fecha 9 de septiembre de 1997, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el abogado HERMANN E. ESCARRÁ MALAVÉ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO J. RODRÍGUEZ APONTE, en contra del ciudadano IVÁN SANOJA en su carácter de Director General del Ministerio de Industria y Comercio, se observa que:
En primer lugar, corresponde a esta Alzada, como punto previo, pronunciarse acerca de los alegatos de incompetencia e inadmisibilidad propuestos por el apoderado judicial del presunto agraviante.
Específicamente, el presunto agraviante señaló en su escrito de informe constitucional que el a quo era incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, según adujo, establece un fuero especial para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra actos, hechos u omisiones de los más altos órganos del Poder Público, y que este hecho se extiende a aquellas autoridades que tienen rango constitucional o de importancia similar en la organización del Estado, y en consecuencia solicitaron se declarase inadmisible la presente pretensión de amparo porque la misma “debió interponerse ante la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa”.
Al respecto, cabe destacar que estamos frente a una relación de carácter funcionarial, en la cual, en materia de amparo constitucional, resulta competente el Tribunal de la Carrera Administrativa.
Por otro lado, en cuanto al alegato de inadmisibilidad propuesto por el presunto agraviante apoyándose en el argumento de que el mismo actuaba por delegación del Ministro y que dichos actos deben ser imputados a éste, hay que señalar que, al habérsele delegado al presunto agraviante el ejercicio de ciertas funciones para lo cual tiene competencia plena y absoluta para actuar, resulta claro que el mismo es responsable de manera directa por sus actos, hechos u omisiones, y los mismos no pueden ser imputados al Ministro y mucho menos a la República de Venezuela, debido al carácter personalísimo del amparo y, por tanto, corresponde al a quo el conocimiento de la presente causa.
Analizados como fueron los anteriores puntos previos, pasa esta Corte a hacer las siguientes consideraciones:
El presunto agraviado alegó que le habían sido vulnerados los siguientes derechos constitucionales: principio de la estabilidad para los funcionarios de carrera que deriva de la interpretación concordante de los artículos 122 y 88 de la Carta Fundamental de 1961 (vigente para el momento), el derecho al trabajo, a la protección especial del trabajo, previsto en los artículos 84 y 85 eiusdem, principios del debido proceso en los términos en que aparece en el único aparte del artículo 68, libertad de desenvolvimiento prevista en el artículo 43 y el principio de no discriminación previsto en el artículo 87 y que la configuración de los actos lesivos que tienen por objeto el presente amparo constitucional, se originan con la suspensión abrupta del procedimiento conciliatorio a que han hecho referencia y el inicio de los despidos mediante las notificaciones aparecidas en los medios de comunicación social.
Por su parte, el a quo estimó que no existía violación de ninguno de los derechos denunciados como conculcados por el accionante.
Ahora bien, en cuanto a los derechos denunciados como conculcados, esta Corte considera que las disposiciones cuya violación se denuncia, en lo referente a la estabilidad laboral, derecho al trabajo, protección especial del trabajo, constituyen, en efecto, derechos sociales que el Constituyente no ha prescrito de modo ilimitado, absoluto o incondicional; pues las tres normas constitucionales remiten su desarrollo y reglamentación a la Ley; de esta forma tanto la estabilidad para los trabajadores, como el derecho al trabajo, en tanto garantías, son desarrolladas y reglamentadas por la Ley, por lo que en cuanto a los derechos contenidos en dichas normas es consecuente concluir que no son absolutos ni ilimitados, sino que están sometidos a un desarrollo normativo ulterior, por lo cual el análisis de la violación de dichos derechos requiere de un estudio de la normativa legal aplicable, lo que no puede ser objeto de pronunciamiento en esta acción de amparo, y así se declara.
Específicamente, en cuanto al derecho al trabajo, denunciado como violado en este caso y establecido en el artículo 84 de la Constitución de 1961, vigente para la época, disponía lo siguiente:
“Todos tienen derecho al trabajo. El Estado procurará que toda persona apta pueda obtener colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa”.
El aparte único del artículo transcrito establece que la libertad de trabajo se encuentra sometida a las restricciones que establezca la Ley. Ahora bien, de conformidad con el artículo 122 eiusdem el Legislador dictó la Ley de Carrera Administrativa, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración.
En este sentido se ha expresado esta Corte, en sentencia N° 1.843 de fecha 21 de diciembre de 2000, en la cual señaló lo siguiente:
“En este sentido, se observa que el derecho al trabajo no constituye un derecho absoluto, sino por el contrario es de carácter relativo y por ende se encuentra desarrollado, regulado y limitado por la Ley, razón por la cual, sólo en aquellos casos en que la violación de este derecho es excesivamente grosera y manifiesta, puede el juez constitucional otorgar un mandamiento de amparo para impedir o detener la vulneración del mismo, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que no se evidencia de los hechos denunciados ni de los autos que conforman el expediente, que exista una amenaza grave o una vulneración manifiesta del derecho al trabajo, pues la solicitud de reubicación de la justiciable, o el inicio de un procedimiento administrativo, ni siquiera puede ser considerado como atentatorio del derecho bajo estudio. Ello así, evaluar la supuesta amenaza o vulneración del derecho al trabajo implicaría en el caso de marras, que esta Corte en sede constitucional entre a conocer sobre materias de carácter legal, lo cual no corresponde a la naturaleza del amparo, en virtud de lo cual debe esta Corte desestimar la denuncia en referencia. Así se declara”.
En consecuencia, encontrándose el derecho al trabajo sometido a las restricciones impuestas por la Ley, es a través de un análisis de las normas legales al respecto que debe ser dilucidada la situación del accionante, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad. Y así se declara.
En cuanto al principio de estabilidad, referido en el artículo 88 de la Constitución de 1961, vigente para la época, aseguraba al trabajador el derecho a permanecer en su trabajo en tanto no incumpla sus obligaciones y no de causa para su separación, así mismo, tal principio reconoce al trabajador su derecho a la antigüedad del cual, a su vez, dimanan otros derechos.
En este sentido, cabe destacar que el legislador patrio interpretó este principio, consagrado constitucionalmente, como de carácter relativo. En otras palabras, fue la “estabilidad relativa” o “impropia” la consagrada por el legislador en ejecución del mandato constitucional. Dicha estabilidad implica que el patrono conserva el derecho de dar por terminada unilateralmente la relación de trabajo aún sin causa que lo justifique, a cambio de la respectiva indemnización que eventualmente le corresponda al trabajador afectado.
En consecuencia, el análisis de la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, en este caso en concreto requiere necesariamente del estudio de la normativa aplicable al proceso de reorganización y reestructuración que llevó a cabo el Ministerio de Industria y Comercio, y específicamente lo referente al punto de la reducción de personal, lo cual no es posible llevar a cabo en materia amparo constitucional, y así se declara.
Por otro lado, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades, que el derecho a la igualdad, también denunciado como conculcado en este caso, es un derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se les conceda a otros en igualdad de circunstancias, es decir, que no se establezcan diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones.
Delimitado el contenido del derecho a la igualdad denunciado como violado, pasa esta Corte a revisar si de las actuaciones contenidas en el expediente, se evidencia la violación del mismo. De manera que este órgano jurisdiccional estima necesario analizar, si de los documentos y argumentos que cursan a los autos, se desprende efectivamente la violación del derecho a la igualdad denunciado como conculcado.
Del análisis del caso sub iudice se puede evidenciar que el recurrente no aceptó la propuesta que se le hiciera, no sólo a él sino a otro número de personas, es por ello que de otorgársele la posibilidad de realizar una gestión conciliatoria a estas alturas sí se estaría generando una violación del derecho a la igualdad establecido constitucionalmente, en el sentido de que los trabajadores que ya han aceptado la propuesta no podrían, pues, gozar de los beneficios eventuales que de esa gestión conciliatoria se originasen, y además, se estaría creando nuevos derechos, lo que no es propio de la acción de amparo.
Examinada la situación bajo estudio, se observa que de los hechos alegados por el presunto agraviado y del contenido de las disposiciones analizadas, en todo caso, el constituyente remite a la ley la reglamentación de un gran grupo de tales derechos y garantías. Es así como puede apreciarse que las denuncias formuladas por el recurrente se dirigen a supuestas ilegalidades que no pueden ser resueltas por la vía excepcional del amparo propuesto, y así se declara.
En este mismo orden de ideas, cuando frente a determinada actuación de la administración se prevea un medio específico para controlar su constitucionalidad o ilegalidad, para obtener el restablecimiento de un derecho o garantía violado, la acción de amparo es inadmisible porque aparte de que los efectos que se aspiran conseguir con el recurso de amparo es posible obtenerlos con el medio específico de impugnación, la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente.
En el presente caso, la situación objeto de amparo, implica relaciones típicamente funcionariales, regladas por ley, la cual contempla los medios procesales eficaces, necesarios para garantizar el ejercicio de los derechos del funcionario, que puede resolverse por la vía del contencioso-administrativo especial mediante el ejercicio de la querella.
En cuanto a la violación del debido proceso denunciado por el recurrente, éste no se evidenció en el presente caso, debido a que el mecanismo de reducción de personal, según consta en autos, se llevó a cabo de acuerdo a las previsiones establecidas al respecto, pues el Organismo en uso de sus facultades, de acuerdo con el procedimiento del mismo, tramitó una reducción de personal, la cual tiene sus propios medios de impugnación, con base a vicios de legalidad, y ello no es materia de análisis en materia de amparo.
Finalmente, y respecto al alegato de violación del derecho a “la libertad de desenvolvimiento” esgrimido por los accionantes, esta Corte no constató del estudio de las actas, que se haya producido la mencionada violación.
Para concluir, esta Corte coincide con el a quo en el sentido de que no se demostró suficientemente en el presente juicio la violación constitucional en que se fundamentó la acción, por lo cual la apelación resulta improcedente, y así lo declara esta Corte. Por lo anterior, se procede a confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en el presente juicio, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 9 de septiembre de 1997, que declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado Hermánn E. Escarrá Malavé, apoderado judicial del ciudadano WILFREDO J. RODRÍGUEZ APONTE, contra el ciudadano IVÁN SANOJA en su carácter de Director General del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y, en consecuencia SE CONFIRMA la mencionada sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 02-27107.-
AMRC / ypb.-
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